§77. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE VEINTE DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: En la LEC 1/2000 la expresión
AL DETALLE a que alude el artículo 243.2. LEC relativo a la PRÁCTICA de la
TASACIÓN DE COSTAS ADMITE LA GLOBALIZACIÓN DEL IMPORTE DE LO QUE SE MINUTA.
Ponente: Gracia Serrano Ruiz de
Alarcón.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que con fecha 26
de abril del actual se practicó
tasación de costas en el presente rollo de apelación 844/00, a solicitud del
Procurador de la parte apelada Sra. Sevilla Segarra, que ascendió a la cantidad
de 712.709 pesetas. SEGUNDO.- Que se procedió a dar vista de dicha
tasación de costas a las partes, por plazo común de diez días, habiéndose
presentado escrito por el Procurador Sr. Pérez Rayón, manifestando impugnar
dicha tasación por considerar indebidos los honorarios del Letrado Sr. Perales
Candela, por los razonamientos que hacia constar en su escrito. TERCERO.- Que
conforme a lo dispuesto en el artículo 246.4 de la vigente L.E.C. se convocó a
las partes a una vista a celebrar el día 19 de julio de 2001, a cuyo acto
comparecieron las partes, y tras hacer las alegaciones que estimaron oportunas,
terminaron solicitando la resolución de la presente impugnación en los términos
por cada una indicados. CUARTO.- En la tramitación de este incidente se
han observado las normas y formalidades legales. Vistos Siendo Ponente la
Iltma. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
PRIMERO.- Se resuelve en el
presente incidente la impugnación de la tasación de costas practicada en
segunda instancia y formulada por la parte que fue condenada al pago de las
mismas en sentencia de esta Sala de 28 de febrero del año en curso, haciéndolo
por el doble cauce de indebidas y excesivas, y referidas ambas impugnaciones a
la minuta del Letrado por importe de 557.537 ptas. El motivo base de la
presente impugnación, y objeto exclusivo de la presente resolución viene
determinado por el incumplimiento en la Minuta de Honorarios del Letrado Sr.
Perales Candela, de lo dispuesto en el artículo 243.2 de la vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil, antes 424 de la antigua Ley Procesal, ya que según aduce
la promovente de este incidente, la misma adolece de absoluta y manifiesta
falta de precisión y concreción, y por ello debe considerarse indebida. SEGUNDO.-
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, venía orientándose al interpretar
los artículos 423 y 424 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil en el
sentido de que debía fijarse por separado y detalladamente cada uno de los
conceptos objeto de minutación, a fin de posibilitar detraer las cantidades
correspondientes a las partidas de abono improcedente ( Sentencias TS de 16 de
enero de 1987, 8 de noviembre de 1988). Sin embargo tal doctrina, ha ido
evolucionando progresivamente en la interpretación de esta exigencia hasta el
punto de considerar que el artículo 423 de la L.E.C. exige la aportación de
minuta detallada pero no, la consignación de la cuantía concreta asignada a
cada concepto detallado, pues ésta ha de resultar, indudablemente, del aspecto
proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas, es decir, se
admite la globalización del importe, siempre que el detalle del concepto se
corresponda con actuación justificada como minutable y efectivamente realizada
( Sentencias TS de 11 de noviembre de 1991, 16 de diciembre de 1991, 9 de junio
de 1993 y 23 de enero de 1998). Finalmente la Sentencia de dicho Tribunal de 5
de mayo de 1992 y de 12 de julio de 1994 , vienen a admitir cierto grado de
indeterminación siempre que pueda concretarse por sencillas fórmulas
matemáticas o referencia a supuestos legalmente contemplados, cuales son las
Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Elche, y
siempre que efectivamente se hayan realizado los trámites correspondientes. TERCERO.-
En el supuesto de autos la minuta presentada por el Letrado Sr. Perales
Candela está detallada, y además, es determinable en los conceptos por
referencia expresa de la minuta a la Norma 105 de las de aplicación para los
Colegios de Abogados de Elche. En base a ello, y porque además se han llevado a
cabo efectivamente en esta segunda instancia los trámites correspondientes por
parte del citado profesional, debe entenderse suficientemente cumplido el
requisito del artículo 243.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y en
consecuencia debida dicha minuta. CUARTO.- El fenecimiento del segundo
motivo de impugnación igualmente se impone. Afirma la parte impugnante que la
parte favorecida por la condena ha incumplido lo dispuesto en el artículo 242.2
de la nueva Ley al no presentar con su solicitud la oportuna factura o
justificante de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama. En este
sentido, frente a la falta de precisión de la que adolecía la legislación anterior,
que tanto pronunciamientos jurisdiccionales provocó sobre la interpretación del
arriba citado artículo 424 de la antigua L.E.C. la nueva Ley acoge en su
artículo 241 la distinción doctrinal y jurisprudencial que distingue entre
gastos del proceso y costas del proceso, comprendiendo entre los primeros todos
aquellos desembolsos que tengan su origen directo o inmediato en la existencia
del proceso, e incluyendo tan sólo las segundas en la condena al pago de las
costas que se regula en los artículos 394 a 398, y compresivas de los gastos
del proceso referidos a los conceptos enumerados en los seis apartados del artículo
241.1 de la L.E.C. en cuyo núm. 1 se encuentran "Los Honorarios de la
defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas". La
existencia de esta relación de gastos que integran en contenido propio de las
costas procesales supone una ayuda para determinar en la tasación de costas qué
gastos han de ser incluidos y cuales no. En la actualidad sólo se comprenderán
dentro de dicha condena los conceptos enumerados artículo 241.1 segundo párrafo
y los demás ocasionados por razón del proceso tendrán la consideración de
gastos y cada parte habrá de pagar los gastos y costas del proceso causados a
su instancia a medida que se vayan produciendo - artículo 241.1-, para lo que
habrá de hacerse la oportuna provisión de fondos al Procurador - artículo 29-,
pudiendo el titular del derecho exigir su abono sin esperar a que el proceso
termine - artículo 241.2- pero finalizado el proceso de declaración tiene que
existir un pronunciamiento judicial respecto de quién o de quienes han de
soportar las costas, y la reclamación será hecha a la parte que haya dado lugar
al gasto del que derive el crédito reclamable. Por otra parte, cabe destacar la
posibilidad que el núm. 3 del artículo 242 confiere a todos los que hayan
intervenido en el pleito, sean o no profesionales procuradores, Abogados,
peritos y demás personas que se hayan intervenido en juicio dice el precepto para
que sean incluidas en la tasación los créditos que tengan "contra las
partes". Pese a la no muy clara dicción de dicha norma, no pude ser
entendido en el sentido de que la reclamación pueda ser hecha a cualquiera de
las partes, con independencia de si es o no la condenada en costas, pues
establece como primer presupuesto de la disposición que contiene la existencia
de una sentencia o auto de condena a su pago... Lo que sucede, y ello da la
pista para entender esta norma, que sin duda induce a cierta confusión y
generará a buen seguro polémica, es que la parte sólo puede reclamar los gastos
que haya realizado, a cuyo efecto se exige la justificación de haberlos
satisfecho en el núm. 2, por lo que los gastos que pese a merecer el concepto
de costas no hayan sido satisfechos por el vencedor, y por tanto éste no pueda
reclamarlos, han de ser reclamados por los titulares de los créditos, esto es,
los Procuradores, Abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en
el juicio, construcción que matiza en gran medida la doctrina tradicional de
quién es el titular del crédito resultante de la condena en costas, según la
cual no cabe confundir el crédito que deriva del pronunciamiento sobre costas,
del que es titular el vencedor y afecta exclusivamente a las partes en litigio,
con los créditos de los cuales ha de responder cada una de las partes por razón
de las encomiendas que hayan realizado a terceras personas. Por tanto, los
créditos que los intervinientes en concepto diferente de parte tengan contra el
vencedor en juicio, no se hallan sujetos a este artículo sino al núm. 2 del que
le precede, por lo que pueden hacer uso del procedimiento de exacción que abre
la condena en costas. De todo cuanto hasta ahora se lleva expuesto, la única
conclusión a la que se puede llegar con un fundamento lógico y en coherencia
con los citados preceptos, es en opinión de esta Sección, aunque entendemos que
las citadas normas, en concreto el artículo 242, puedan ser interpretados de
otro modo, la de que no se precisa justificación alguna de las cantidades
previamente reembolsadas, cuando lo que se está reclamando su pago, es única y
exclusivamente la minuta detallada de los honorarios de abogados y
profesionales que cobran sin arancel y la cuenta detallada y justificada de los
procuradores y profesionales sujetos al mismo, como uno de los conceptos
integradores de las costas, y sólo cuando se trate de otros gastos del proceso
realizados por la parte, o que aún
mereciendo el concepto de costas hayan sido satisfechos en su lugar por
las personas a que se refiere el núm. 3 del tan mentado artículo 242 de la
vigente L.E.C., es cuando surgirá la obligación de justificar las cantidades
reembolsadas, de ahí que el procedimiento que nos ocupa exija instancia de
parte, presentando los justificantes de haber satisfecho las cantidades que
reclama, uniéndose la minuta detallada de los profesionales, lo que evidencia
que estamos ante dos cosas diferentes y que se traduce también en la
posibilidad de que la impugnación de la tasación pueda provenir de la parte
favorecida por la condena por que no se han incluido en ella los gastos
debidamente justificados o porque no se han incluido la totalidad de la minuta
de honorarios, o por haber sido incluidos incorrectamente los derechos de su
procurador. Y como quiera que en este caso no se reclama gasto alguno por el
que debiera haberse presentado la oportuna justificación, de ahí su no
inclusión en la tasación practicada, es por lo que procede desestimar la
presente impugnación. QUINTO.- Ante la desestimación de la presente
impugnación procede imponer las costas de este incidente a la parte promovente
del mismo- artículo 394 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los
preceptos legales citados, y demás de general aplicación.
Que debemos DESESTIMAR Y
DESESTIMAMOS la impugnación formulada por el Procurador Sr. Pérez Rayón en
nombre y representación de Dª Baldomero y otros, de la tasación de costas
practicada en el presente rollo de apelación por indebidas, y con expresa imposición
de las costas causadas en este incidente a dicha parte. Notifíquese esta
resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma contra la presente
resolución cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en
los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la
Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000. Así lo acuerdan y lo firman los Iltmos.
Sres. Relacionados al margen, que integran la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial. José de Madaria Ruvira.- Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.- José
Teófilo Jiménez Morago. PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y
publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe
hallándose la Sala celebrando Audiencia publica. Doy fe.