§77. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE DE VEINTE DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: En la LEC 1/2000 la expresión AL DETALLE a que alude el artículo 243.2. LEC relativo a la PRÁCTICA de la TASACIÓN DE COSTAS ADMITE LA GLOBALIZACIÓN DEL IMPORTE DE LO QUE SE MINUTA.

Ponente: Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que con fecha 26 de abril  del actual se practicó tasación de costas en el presente rollo de apelación 844/00, a solicitud del Procurador de la parte apelada Sra. Sevilla Segarra, que ascendió a la cantidad de 712.709 pesetas. SEGUNDO.- Que se procedió a dar vista de dicha tasación de costas a las partes, por plazo común de diez días, habiéndose presentado escrito por el Procurador Sr. Pérez Rayón, manifestando impugnar dicha tasación por considerar indebidos los honorarios del Letrado Sr. Perales Candela, por los razonamientos que hacia constar en su escrito. TERCERO.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 246.4 de la vigente L.E.C. se convocó a las partes a una vista a celebrar el día 19 de julio de 2001, a cuyo acto comparecieron las partes, y tras hacer las alegaciones que estimaron oportunas, terminaron solicitando la resolución de la presente impugnación en los términos por cada una indicados. CUARTO.- En la tramitación de este incidente se han observado las normas y formalidades legales. Vistos Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se resuelve en el presente incidente la impugnación de la tasación de costas practicada en segunda instancia y formulada por la parte que fue condenada al pago de las mismas en sentencia de esta Sala de 28 de febrero del año en curso, haciéndolo por el doble cauce de indebidas y excesivas, y referidas ambas impugnaciones a la minuta del Letrado por importe de 557.537 ptas. El motivo base de la presente impugnación, y objeto exclusivo de la presente resolución viene determinado por el incumplimiento en la Minuta de Honorarios del Letrado Sr. Perales Candela, de lo dispuesto en el artículo 243.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, antes 424 de la antigua Ley Procesal, ya que según aduce la promovente de este incidente, la misma adolece de absoluta y manifiesta falta de precisión y concreción, y por ello debe considerarse indebida. SEGUNDO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo, venía orientándose al interpretar los artículos 423 y 424 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que debía fijarse por separado y detalladamente cada uno de los conceptos objeto de minutación, a fin de posibilitar detraer las cantidades correspondientes a las partidas de abono improcedente ( Sentencias TS de 16 de enero de 1987, 8 de noviembre de 1988). Sin embargo tal doctrina, ha ido evolucionando progresivamente en la interpretación de esta exigencia hasta el punto de considerar que el artículo 423 de la L.E.C. exige la aportación de minuta detallada pero no, la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto detallado, pues ésta ha de resultar, indudablemente, del aspecto proporcional asignable a cada una de las correspondientes normas, es decir, se admite la globalización del importe, siempre que el detalle del concepto se corresponda con actuación justificada como minutable y efectivamente realizada ( Sentencias TS de 11 de noviembre de 1991, 16 de diciembre de 1991, 9 de junio de 1993 y 23 de enero de 1998). Finalmente la Sentencia de dicho Tribunal de 5 de mayo de 1992 y de 12 de julio de 1994 , vienen a admitir cierto grado de indeterminación siempre que pueda concretarse por sencillas fórmulas matemáticas o referencia a supuestos legalmente contemplados, cuales son las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Elche, y siempre que efectivamente se hayan realizado los trámites correspondientes. TERCERO.- En el supuesto de autos la minuta presentada por el Letrado Sr. Perales Candela está detallada, y además, es determinable en los conceptos por referencia expresa de la minuta a la Norma 105 de las de aplicación para los Colegios de Abogados de Elche. En base a ello, y porque además se han llevado a cabo efectivamente en esta segunda instancia los trámites correspondientes por parte del citado profesional, debe entenderse suficientemente cumplido el requisito del artículo 243.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y en consecuencia debida dicha minuta. CUARTO.- El fenecimiento del segundo motivo de impugnación igualmente se impone. Afirma la parte impugnante que la parte favorecida por la condena ha incumplido lo dispuesto en el artículo 242.2 de la nueva Ley al no presentar con su solicitud la oportuna factura o justificante de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama. En este sentido, frente a la falta de precisión de la que adolecía la legislación anterior, que tanto pronunciamientos jurisdiccionales provocó sobre la interpretación del arriba citado artículo 424 de la antigua L.E.C. la nueva Ley acoge en su artículo 241 la distinción doctrinal y jurisprudencial que distingue entre gastos del proceso y costas del proceso, comprendiendo entre los primeros todos aquellos desembolsos que tengan su origen directo o inmediato en la existencia del proceso, e incluyendo tan sólo las segundas en la condena al pago de las costas que se regula en los artículos 394 a 398, y compresivas de los gastos del proceso referidos a los conceptos enumerados en los seis apartados del artículo 241.1 de la L.E.C. en cuyo núm. 1 se encuentran "Los Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas". La existencia de esta relación de gastos que integran en contenido propio de las costas procesales supone una ayuda para determinar en la tasación de costas qué gastos han de ser incluidos y cuales no. En la actualidad sólo se comprenderán dentro de dicha condena los conceptos enumerados artículo 241.1 segundo párrafo y los demás ocasionados por razón del proceso tendrán la consideración de gastos y cada parte habrá de pagar los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo - artículo 241.1-, para lo que habrá de hacerse la oportuna provisión de fondos al Procurador - artículo 29-, pudiendo el titular del derecho exigir su abono sin esperar a que el proceso termine - artículo 241.2- pero finalizado el proceso de declaración tiene que existir un pronunciamiento judicial respecto de quién o de quienes han de soportar las costas, y la reclamación será hecha a la parte que haya dado lugar al gasto del que derive el crédito reclamable. Por otra parte, cabe destacar la posibilidad que el núm. 3 del artículo 242 confiere a todos los que hayan intervenido en el pleito, sean o no profesionales procuradores, Abogados, peritos y demás personas que se hayan intervenido en juicio dice el precepto para que sean incluidas en la tasación los créditos que tengan "contra las partes". Pese a la no muy clara dicción de dicha norma, no pude ser entendido en el sentido de que la reclamación pueda ser hecha a cualquiera de las partes, con independencia de si es o no la condenada en costas, pues establece como primer presupuesto de la disposición que contiene la existencia de una sentencia o auto de condena a su pago... Lo que sucede, y ello da la pista para entender esta norma, que sin duda induce a cierta confusión y generará a buen seguro polémica, es que la parte sólo puede reclamar los gastos que haya realizado, a cuyo efecto se exige la justificación de haberlos satisfecho en el núm. 2, por lo que los gastos que pese a merecer el concepto de costas no hayan sido satisfechos por el vencedor, y por tanto éste no pueda reclamarlos, han de ser reclamados por los titulares de los créditos, esto es, los Procuradores, Abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio, construcción que matiza en gran medida la doctrina tradicional de quién es el titular del crédito resultante de la condena en costas, según la cual no cabe confundir el crédito que deriva del pronunciamiento sobre costas, del que es titular el vencedor y afecta exclusivamente a las partes en litigio, con los créditos de los cuales ha de responder cada una de las partes por razón de las encomiendas que hayan realizado a terceras personas. Por tanto, los créditos que los intervinientes en concepto diferente de parte tengan contra el vencedor en juicio, no se hallan sujetos a este artículo sino al núm. 2 del que le precede, por lo que pueden hacer uso del procedimiento de exacción que abre la condena en costas. De todo cuanto hasta ahora se lleva expuesto, la única conclusión a la que se puede llegar con un fundamento lógico y en coherencia con los citados preceptos, es en opinión de esta Sección, aunque entendemos que las citadas normas, en concreto el artículo 242, puedan ser interpretados de otro modo, la de que no se precisa justificación alguna de las cantidades previamente reembolsadas, cuando lo que se está reclamando su pago, es única y exclusivamente la minuta detallada de los honorarios de abogados y profesionales que cobran sin arancel y la cuenta detallada y justificada de los procuradores y profesionales sujetos al mismo, como uno de los conceptos integradores de las costas, y sólo cuando se trate de otros gastos del proceso realizados por la parte, o que aún  mereciendo el concepto de costas hayan sido satisfechos en su lugar por las personas a que se refiere el núm. 3 del tan mentado artículo 242 de la vigente L.E.C., es cuando surgirá la obligación de justificar las cantidades reembolsadas, de ahí que el procedimiento que nos ocupa exija instancia de parte, presentando los justificantes de haber satisfecho las cantidades que reclama, uniéndose la minuta detallada de los profesionales, lo que evidencia que estamos ante dos cosas diferentes y que se traduce también en la posibilidad de que la impugnación de la tasación pueda provenir de la parte favorecida por la condena por que no se han incluido en ella los gastos debidamente justificados o porque no se han incluido la totalidad de la minuta de honorarios, o por haber sido incluidos incorrectamente los derechos de su procurador. Y como quiera que en este caso no se reclama gasto alguno por el que debiera haberse presentado la oportuna justificación, de ahí su no inclusión en la tasación practicada, es por lo que procede desestimar la presente impugnación. QUINTO.- Ante la desestimación de la presente impugnación procede imponer las costas de este incidente a la parte promovente del mismo- artículo 394 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistos los preceptos legales citados, y demás de general aplicación.

 

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la impugnación formulada por el Procurador Sr. Pérez Rayón en nombre y representación de Dª Baldomero y otros, de la tasación de costas practicada en el presente rollo de apelación por indebidas, y con expresa imposición de las costas causadas en este incidente a dicha parte. Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma contra la presente resolución cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000. Así lo acuerdan y lo firman los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, que integran la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial. José de Madaria Ruvira.- Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.- José Teófilo Jiménez Morago. PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia publica. Doy fe.