§75. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: En la LEC 1/2000 SOLO en el caso de que no
se cumplan los requisitos esenciales de ser apelable la resolución y haberse
preparado el recurso de apelación dentro de plazo se denegará la apelación, lo
que supone que la infracción de los demás requisitos exigidos por el artículo
457 LEC pueden y deben ser objeto de subsanación cuando el órgano
jurisdiccional estime que el escrito de preparación del recurso no los cumple o
lo hace de manera insuficiente.
Ponente: Guillermo Rosselló Llaneras.
* * *
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la Sra. Juez
del Juzgado de Primera Instancia núm. 1
de Ciutadella, en fecha 18 de febrero de 2001, se dictó sentencia cuyo Fallo
dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la
Procuradora de los Tribunales Dª Iluminada Lorente Pons, en nombre y
representación de la Sociedad Cooperativa Agrícola "S.", condenando a
la "Sociedad Rural D.", y en defecto de la anterior y de forma
subsidiaria, a Dª Nuria, Dª Ana y Dª Francisca, como legales herederas del
fallecido D. Antonio, a que abonen a la actora el importe reclamado de 489.024
ptas., más los intereses legales desde la presentación de la demanda y las
costas". SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso
recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que admitido,
y seguido el recurso por sus trámites, se nombró ponente y se señaló para
deliberación, votación y fallo el día 16 de julio del presente año, quedando el
presente recurso concluso para sentencia. TERCERO.- En la tramitación de
este recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos
jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen. PRIMERO.-
En los presentes autos juicio declarativo de cognición promovidos por la
Sociedad Cooperativa Agrícola "S." contra la "mercantil"
"Sociedad Rural D." y, subsidiariamente, contra D. Antonio, fallecido
durante el proceso y sustituido por sus herederos Dª Francisca y Dª Nuria y Dª
Ana, "en su calidad de administrador, apoderado, empleado o mandatario de
esta sociedad, y cuyas circunstancias personales nos son por el momento desconocidas",
sobre reclamación de la cantidad de 489.024 pesetas, dicha pretensión se
fundamenta en el siguiente relato histórico abreviado: a) La demandante,
dedicada al suministro de productos auxiliares a la producción agrícola y
ganadera, había acordado no servir géneros a pago aplazado a las explotaciones
denominadas "V." y "J.", gestionadas por "I., S.
A.", ante el impago de las facturas que le fueron presentadas; b) Un día
indeterminado del mes de diciembre de 1996, se personó en la Cooperativa D.
Antonio, administrador, apoderado, empleado o mandatario de la explotación
agrícola "Sociedad Rural D.", al objeto de concertar la forma de
llevar a cabo suministros para las antedichas fincas "V. y J.", de
cuya explotación se había hecho cargo la sociedad que representaba, acordando
las partes que se reanudaría el suministro de géneros y que toda la facturación
se emitiría a nombre de "Sociedad Rural D.", lo que se hizo de
inmediato y en enero de 1997 se presentó la primera factura que fue abonada; c)
Durante los meses de febrero de marzo de 1997 se expidieron las facturas
números ...87, ...41, ...96 y ...92, que fueron abonadas por "Sociedad
Rural D." mediante el pagaré núm. ...132-4, con vencimiento el 20 de mayo
de 1998, y en el siguiente mes de abril el Sr. Antonio comunicó a la
Cooperativa que "Sociedad Rural D." había dejado de hacerse cargo de
la explotación de la indicadas fincas, suspendiéndose de inmediato cualquier
suministro, procediendo unilateralmente "Sociedad Rural D." a
descontar del pago de otros suministros servidos por la actora, la cantidad
equivalente al importe de los pagarés, incumpliendo lo pactado y remitiendo a
la actora a reclamar su importe a la empresa explotadora de las indicadas
fincas "I., S.A." y d) Y finaliza el relato diciendo que "el
objeto de este proceso, existiendo una relación comercial continuada entre
acreedor y deudor, consiste en reclamar por el cumplimiento incompleto del pago
de la liquidación correspondiente al año 1998 por parte de la mercantil
"Sociedad Rural D.", con el extemporáneo pretexto de abjurar ahora
una deuda de principios del año 1997 (deuda que por lo demás fue expresamente
satisfecha en su momento mediante unos pagarés...)". Jurídicamente
fundamentados los anteriores hechos en los artículos 1.772 y 1.774 del Código
Civil reguladores de la imputación de pagos, termina suplicando que se
"dicte sentencia por la cual se condene a "Sociedad Rural D." o
subsidiariamente a D. Antonio, al pago de la cantidad adeudada a la Cooperativa
Agrícola "S." y que asciende a un total de 489.024 ptas. de
principal, más intereses y costas que prudencialmente se calculan en 250.000
pts". Se oponen los codemandados a las pretensiones articuladas en su
contra alegando, también en síntesis, las excepciones de falta de personalidad
del Sr. Antonio por no ostentar cargo alguno en la sociedad rural menorquina
codemandada, denominada "Sociedad Rural D.", antes del 20 de marzo de
1997 y la falta de legitimación pasiva de ambos codemandados por no haber
suscrito pacto alguno de pago de los productos servidos para la explotación de
los predios "V. y J.", gestionadas precisamente por la sociedad
"I., S.A.", y al darse cuenta que la demandante le "coló" a
la sociedad "Sociedad Rural D." un año después de la entrega de las
mercancías varias facturas pertenecientes a géneros servidos a las antedichas
explotaciones, procedió a devolverlas e imputó el día de los vencimientos de
los pagarés emitidos a las facturas que le interesó, cumplimiento con su pago y
"no estar dispuesta a pagar lo que no se le ha suministrado a ella, ni va
destinada a explotaciones propias y lo que debe hacer la parte actora es
reclamar a la empresa explotadora de esos predios y no a quien nunca los ha
explotado", por lo que acaban interesando su libre absolución. La
sentencia que pone fin al primer grado jurisdiccional decide estimar íntegramente
la demanda condenando a la sociedad rural codemandada y de forma subsidiaria a
los herederos del Sr. Antonio a que abonen a la actora la cantidad reclamada de
489.024 pesetas, más los intereses legales desde la presentación de la demanda
y a pagar las costas, argumentando, previo rechazo de la excepción de falta de
personalidad del codemandado Sr. Antonio, que la existencia de la deuda queda
acreditada por las facturas aportada y que fueron devueltas por orden del Sr.
Antonio, y la no cuestionada entrega por la vendedora de los géneros que en las
mismas se relacionan, quedando reducida la cuestión /litigiosa a determinar el
sujeto deudor de la cantidad reclamada que, a la vista de los albaranes de
entrega firmados por el Sr. Antonio y testifical de la actora, queda acreditado
que dicho codemandado asumió frente a la vendedora el pago de los géneros
vendidos a las fincas "S. y J.", produciéndose una asunción de deuda
en la modalidad de "novación por expromisión" por el pacto existente
entre la vendedora y el Sr. Antonio por el que aceptaba hacerse cargo de las
deudas derivadas del precio de los productos servidos a las explotaciones
agro-pecuarias antedichas, sin perjuicio de que pueda repetir contra los verdaderos
deudores "I., S. L. " No se muestran conformes los codemandados con
dicha resolución y la apelan impugnando todos sus pronunciamientos reiterando
la falta de legitimación pasiva del Sr. Antonio, hoy sustituido por sus
herederos, que la sentencia erróneamente le condena-como administrador
negligente de la sociedad anónima "Club A.", no demandada en la
presente litis, y la de la sociedad rural codemandada "Sociedad Rural
D." al no haber asumido el pago de las mercancías servidas a otros predios
explotados por un tercero, acusando a la juzgadora de instancia de haber
incurrido en error en la valoración de la prueba, para finalizar solicitando la
íntegra desestimación de la demanda previa revocación de la sentencia apelada.
La parte demandante, ahora apelada, solicita, con carácter previo, la
inadmisión del recurso de apelación por infracción del artículo 457 de la LEC
de 2000 por no contener el escrito de preparación los pronunciamientos que
impugna la parte recurrente, y, subsidiariamente, la íntegra confirmación de la
sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos de derecho. SEGUNDO.-
El orden lógico que debe presidir toda resolución judicial impone analizar
en primer lugar la inadmisibilidad de la apelación denunciada por la parte
recurrida en el trámite de oposición al recurso, al amparo de los dispuesto en
el artículo 457.5 de la LEC de 2000. En efecto, dicho artículo dispone que el
recurso de apelación se preparará ante el tribunal que haya dictado la
resolución dentro del plazo de cinco días, citando la resolución apelada y la
voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna, y si la
misma fuera apelable y el recurso se hubiera preparado dentro del plazo, el tribunal
tendrá por preparado el recurso y emplazará a la parte recurrente por veinte
días para que lo interponga, y sólo en el caso de que no cumpliera los
requisitos esenciales de ser apelable la resolución y haberse preparado el
recurso dentro de plazo se le denegará la apelación, lo que supone que la
infracción de los demás requisitos exigidos por dicha norma pueden y deben ser
objeto de subsanación, caso que el tribunal estime que el escrito de
preparación no los cumple o lo hace de manera insuficiente. Pues bien, en el
caso de autos la sentencia de instancia era recurrible en apelación al amparo
de lo dispuesto en el artículo 455. 1 y se preparó el recurso dentro del plazo
legal, por lo que la providencia teniendo por preparada la apelación se ajustó
plenamente a derecho y su admisibilidad queda fuera de toda duda. Pero es que,
además, el escrito de preparación cumple los demás requisitos al citar la resolución
recurrida, la innegable voluntad de
apelar y los pronunciamientos impugnados pues si bien no se concretan y podía
haber sido más explícito, de su propia redacción se desprende que son todos al
considerar que el fallo de la misma no se ajusta a derecho por ser consecuencia
de una errónea valoración de la prueba e infracción en la aplicación de las normas
legales, máxime cuando la propia norma ordena que en el escrito de preparación
el recurrente se limitará meramente a citar dichos requisitos. Se desestima el
motivo de inadmisibilidad alegado con carácter previo por la parte recurrida. TERCERO.-
Antes de entrar en el estudio y resolución de los concretos motivos de
impugnación se estima necesario aclarar dos cuestiones, la primera de carácter
procesal, consistente en que la Cooperativa acumuló en su demanda, dirigida
contra la "mercantil" "Sociedad Rural D." y
subsidiariamente contra D. Antonio, dos acciones: una, con carácter principal,
tendente a obtener la condena de la sociedad rural al pago de la cantidad
adeudada a la demandante, y otra, subsidiaria y para el caso de que no sea
atendida la primera, por la que se condene al codemandado Sr. Antonio a dicho
pago, mientras que la sentencia apelada estima ambas pretensiones y condena a
la sociedad demandada y, en su defecto y de forma subsidiaria, a los herederos
del Sr. Antonio, a que abonen a la actora el importe reclamado, cuando lo
cierto es que la responsabilidad civil subsidiaria sólo es predicable en el
ámbito del derecho penal y la estimación de ambas pretensiones, principal y
subsidiaria, resulta contradictoria e incongruente, máxime cuando en el caso la
segunda la hace derivar la juzgadora de instancia de la responsabilidad
individual de los administradores prevista en el artículo 135 de la Ley de
Sociedades Anónimas ciertamente no invocada ni discutida en el presente
proceso, e infringiendo la pacífica doctrina legal que proclama que cuando en
una demanda se incluye una solicitud subsidiaria, se ofrece al juzgador la
posibilidad de acogerla para el caso de no triunfar la principal, ya que en
general no pueden concederse ambas sin entrar en contradicción, puesto que la
cantidad reclamada la adeuda la sociedad rural o el codemandado Sr. Antonio,
pero no ambos demandados; y la segunda, de derecho material, para precisar la
naturaleza jurídica de la institución conocida en Menorca con el nombre de
"sociedad rural", reguladora de la explotación agropecuaria del campo
menorquín y que nace con formula de contrato civil, según dispone el artículo
64 de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, concertado entre titular de
la finca - el senyor-, que aporta el usufructo temporal de la tierra y la mitad
de los productos destinados a la explotación agrícola (semillas, insecticidas,
combustible, etc.), las dos terceras partes o el total de los abonos químicos,
la íntegra dotación ganadera - "mota"- y la mitad de su excedente -
"extramota"- y algunas cantidades en efectivo para pago de jornales,
y el cultivador - l'amo-, que aporta su trabajo y se compromete a aportar el de
sus familiares que con él convivan en la finca - "lloc"- la otra
mitad de los productos para la explotación agrícola y de la
"extramota" y las cantidades pactadas para el pago de los jornales y
abonos químicos, imputándose a la sociedad los gastos en general, salvo lo
expresamente pactado en el contrato, y correspondiendo su representación a
ambos consocios, sociedad civil que se rige por lo dispuesto en la citada norma
y por lo expresamente establecido en el contrato y, en su defecto, los usos y
costumbres. CUARTO.- Sentado lo anterior, en el primer motivo de
impugnación de la sentencia de instancia se insiste en la falta de legitimación
pasiva del codemandado D. Antonio, actualmente la de sus herederos, fundada en
que la propia demanda afirma que contrató en nombre de la sociedad rural
constituida para la explotación del predio "Sociedad Rural D.", de la
cual, en la fecha del pretendido contrato y de los suministros de las
mercancías adquiridas a la Cooperativa con destino a los predios "V. y
J.", no fue socio cultivador hasta el 20 de marzo de 1997, en que pactó
con su titular propietario, la sociedad anónima "Club A.", la
explotación de la misma como cultivador personal. El motivo merece ser atendido
puesto que la relación jurídica controvertida deriva de sendos contratos de
compraventa de bienes muebles, o, si se quiere perfilar más de suministro, por
el que la Cooperativa demandante se comprometió a servir productos para la explotación
agropecuaria de dos fincas rústicas y la sociedad rural demandada,
"Sociedad Rural D.", asumió el pago del precio a través de la
representación de su socio propietario, "Club A., S.A.", que la
ostentaba el codemandado Sr. Antonio en su calidad de administrador de la
misma, por lo que parece evidente que la legitimación, nacida de dicha relación
jurídica, activa corresponde a la vendedora y la pasiva a la sociedad que
asumió la obligación de pagar el precio de los productos o mercancías,
ciertamente entregadas a fincas explotadas por otra sociedad distinta, y de ahí
que no pueda exigirse el pago al legal representante de la sociedad propietaria
y socia propietaria de la rural codemandada, el Sr. Antonio, como lo entendió
la propia parte actora al afirmar en su relato histórico que el Sr. Antonio
compareció en la Cooperativa como administrador de la explotación agrícola en
forma de sociedad rural, "Sociedad Rural D.", informando que la misma
se había hecho cargo de la explotación de las fincas de "V. y J.", y
que siendo como era dicha sociedad rural una empresa solvente ante la Cooperativa
se le permitiera comparar con destino a esas fincas y que toda la facturación
se emitiera a nombre de la sociedad rural "Sociedad Rural D.", y
dirigir, precisamente, la demanda contra dicha sociedad y sólo, como se ha
dicho, subsidiariamente, contra el Sr. Antonio como representante de aquélla,
condición que no ostentaba en la fecha del contrato y de entrega de las
mercancías cuyo precio se reclama, por lo que su falta de legitimación pasiva
resulta evidente al no haber contratado en nombre propio ni haber accedido la
vendedora a servir los productos a las antedichas fincas por la reconocida
solvencia del Sr. Antonio, ya que en el escrito de demanda lo califica de
"administrador, apoderado, empleado o mandatario" de la sociedad rural
que asumió el pago y, por otra parte, dice ignorar sus circunstancias
personales. Señalar, por último, que este tribunal en modo alguno comparte la
tesis de la sentencia apelada de atribuirle legitimación pasiva por ser
administrador de la sociedad propietaria del predio explotado por la sociedad
rural codemandada y, como tal, responsable frente a terceros en virtud de la
acción individual de responsabilidad que regula la vigente Ley de Sociedades
Anónimas pues ello supone alterar tanto la causa de pedir como el debate
judicial y no ser de aplicación dicha normativa a la sociedad rural menorquina,
que goza de personalidad jurídica propia y viene legalmente representada por
cualquiera de los socios que la integran, siendo a cargo de la mima los derechos
y obligaciones y no privativos de sus socios, y se rige exclusivamente por lo
dispuesto en la Compilación, lo expresamente pactado y, en su defecto, por los
uso y costumbres del mundo rural menorquín. QUINTO.- En el segundo
motivo de impugnación se acusa a la juzgadora de instancia de haber incurrido
en error en la valoración de la prueba al sentar la obligación de pago del
precio de las mercancías servidas a fincas distintas de la explotada por la
sociedad rural condenada al pago del precio, "Sociedad Rural D.", por
lo que interesa su absolución. El motivo fracasa puesto que, sin necesidad de
acudir a la figura jurídica de la asunción de deuda bajo la modalidad de
expromisión, de la prueba practicada en los autos nuevamente valorada en virtud
de las positivas consecuencias del efecto devolutivo, queda plenamente
acreditado que la sociedad rural demandada con carácter principal concertó con
la vendedora el contrato de suministro o, como afirma dicha parte demandada el
de compraventa de las mercancías que se reflejan en las facturas, y como
compradora viene obligada al pago del precio reclamado al quedar debidamente
acreditada la entrega de las mismas, según dispone el artículo 1.500 del Código
Civil siendo indiferente que se efectuara para la explotación de otros fincas
propiedad de un tercero, ya que la legitimación pasiva corresponde a la parte
compradora y no a un tercero extraño al contrato; y, en este sentido, resulta
clarificadora la propia contestación a la demanda cuando afirma que la
Cooperativa vendedora le "coló" varias facturas y que posteriormente,
al no corresponderle el pagó, imputó el importe de los pagarés emitidos en pago
de las mismas a otras deudas existentes con la Cooperativa actora, olvidando
que la remisión de las facturas deriva del contrato concertado entre las partes
y que parte de otras mercancías servidas fueron abonadas. Por todo lo expuesto
procede estimar sólo en parte el recurso y revocar parcialmente la sentencia
apelada para absolver libremente a los herederos del Sr. Antonio y confirmar la
condena de la codemandada sociedad rural "Sociedad Rural D.". SEXTO.-
Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo
523 de la L.E.C. de 1881 y en el artículo 398, en relación con el 394 de la
L.E.C. de 2000, no procede hacer
especial pronunciamiento en ninguna de las instancias, al estimarse sólo en
parte la demanda y no ser íntegramente confirmatoria esta sentencia de la de
primera instancia.
1) ESTIMANDO EN PARTE el RECURSO
DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ricardo Squella Duque de Estrada,
en nombre y representación de "Sociedad Rural D.", Dª Francisca y Dª
Nuria y Dª Ana, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2001, dictada por
la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciutadella, en los
autos Juicio cognición, de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS
REVOCARLA y la REVOCAMOS parcialmente, y en su lugar 2) ESTIMANDO EN PARTE la
demanda interpuesta por el Procurador Dª Iluminada Lorente Pons, en el nombre y
representación de "Sociedad Coop. S.", contra "Sociedad Rural
D.", Dª Francisca y Dª Nuria y Dª Ana, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a estas
últimas de todos sus pedimentos, confirmando los demás pronunciamientos, salvo
el de costas, el fallo apelado. No hace especial pronunciamiento sobre costas
en ninguna de las instancias. Así por esta nuestra sentencia de la que se
llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la
pronunciamos, mandamos y firmamos. José Miguel Bort Ruiz.- Guillermo Rosselló Llaneras.-
Catalina María Moragues Vidal.