§74. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: En la LEC 1/2000 la constitución de
DEPÓSITO PAR RECURRIR en los procesos en que se pretenda la condena a
indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de
motor NO ES UN MERO REQUISITO FORMAL SINO UNA EXIGENCIA PARA EL ACCESO Y LA
SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO.
Ponente: Rosa Rigo Rossello.
* * *
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Ilmo.
Sr. Magistrado Juez del Juzgado 1ª.
Instancia núm. 2 de Inca, se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2001, cuyo
Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda
interpuesta por la Procuradora Dª CARMEN SERRA en nombre y representación de D.
Juan José contra la entidad "Prefabricados C., S.L." y la entidad
"Seguros L. S.A." y DECLARO que las demandadas adeudan conjunta y
solidariamente al actor la cantidad de 300.000 ptas. y las CONDENO a estar y
pasar por estas declaraciones y al pago de dicha cantidad. Se les condena
también al pago de los intereses, que para "Prefabricados C., S.L."
serán los legales desde la interposición de la demanda y para la entidad
aseguradora del art. 20 LCS. Sin efectuar especial pronunciamiento en materia
de costas". SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia y por la
representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que
fue admitido en ambos efectos y seguido el recurso por sus trámites se señaló
el día 18 de julio de 2001 para votación y Fallo. TERCERO.- En la
tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la resolución de
instancia en cuanto no contradigan los que se dirá a continuación. PRIMERO.-
D. Juan José interpuso la demanda de juicio verbal origen de los autos de
que deriva el presente rollo, contra "Prefabricados C., S.L." y
"Seguros L. S.A.", en solicitud de que se dicte sentencia por la que
se condene a los expresados demandados a abonar solidariamente al actor la
cantidad de 430.272 pesetas, importe de los daños que el vehículo de su
propiedad IB-.-AP sufrió a raíz de la colisión con el vehículo IB-.-DB
propiedad de la entidad demandada y asegurado en "Seguros L. S.A.".
Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas
en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 12
de enero de 2001 por la que se estimaba en parte la demanda y se condenaba
solidariamente a los demandados a abonar la cantidad de 300.000 pesetas más
intereses. La sentencia de instancia fue notificada a las partes en fecha 18 de
enero de 2001, presentando el 24 de enero los demandados escrito preparando
recurso de apelación. En fecha 31 de enero se procedió por los demandados a la
consignación del importe de la condena. "Prefabricados C., S.L." y
"Seguros L. S.A." formalizaron su recurso alegando que a su juicio,
el resultado de la prueba practicada avala la tesis de la parte demandada. La
parte actora formuló escrito de oposición al recurso, invocando en primer lugar
la inadmisibilidad de la apelación formulada por la parte contraria, al no
haber constituido en el plazo que marca la ley el depósito del importe de la
condena más los intereses. SEGUNDO.- Dispone el artículo 449.2 de la
nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que en los procesos en que se pretende la
condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de
vehículos de motor, no se admitirá al condenado a pagar la indemnización el
recurso de apelación, si al prepararlo no acredita haber constituido depósito
del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el
establecimiento destinado al efecto. Con anterioridad, la Disposición Adicional
Primera de la Ley 3/89 de 21 de junio, establecía en su apartado 4° que, para
interponer el correspondiente Recurso de Apelación contra una Sentencia recaída
en el procedimiento establecido en dicha disposición juicio verbal, el
condenado al pago debía acreditar haber constituido dentro del plazo
establecido para tal fin, cinco días, depósito en el establecimiento destinado
al efecto del importe de la condena que se le hubiere impuesto, incrementado
con los intereses y recargos exigibles. Se pone de relieve, por tanto, que se
condiciona y limita la capacidad para recurrir al cumplimiento de la obligación
descrita, imponiendo una carga al condenado al pago de la indemnización. Tal
precepto es conforme a la Constitución tal como tiene declarado expresamente el
Tribunal Constitucional en su sentencia 84/1992. Dicho Tribunal ha estimado
compatible el derecho a la tutela judicial efectiva con la necesidad de que las
partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales
que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones, y si éstos son
incumplidos, los órganos judiciales están facultados para dictar una resolución
absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto (SS del T.C.
231/1990 y 27/1995 entre otras). Dicho lo anterior y por lo que respecta al
cumplimiento concreto del deber de consignar, como requisito para recurrir, el
Tribunal Constitucional ha llegado a la conclusión de que, el pago o consignación
previo a la interposición del recurso, no es un mero requisito formal, sino una
exigencia esencial para el acceso y la sustanciación del recurso de apelación
resultando obligado distinguir entre el hecho del pago o de la consignación (de
carácter esencial) y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye
un simple requisito cuyos eventuales efectos son susceptibles de subsanación.
En el supuesto de autos y a la vista de que la notificación de la Sentencia se
realizó el día 18 de enero de 2001 deberá concluirse que la consignación realizada
por la compañía aseguradora se efectuó luego de transcurrir el plazo de cinco
días para preparar el recurso. Tal hecho no es equiparable a la falta de
acreditación, requisito subsanable, sino que se trata de un incumplimiento
esencial de un requisito procesal para la admisión del recurso de apelación,
por lo que dicho recurso debió inadmitirse. La conclusión de denegar en el
presente caso el acceso a la segunda instancia, no vulnera el derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, no sólo por los razonamientos
anteriormente expuestos, sino por la diferente trascendencia que cabe otorgar
-desde la perspectiva constitucional- a los requisitos de acceso al proceso, en
tanto puedan obstaculizar o eliminar el derecho de los ciudadanos a someter el
caso al conocimiento y pronunciamiento de un Juez y, por tanto causar indefensión,
y a los requisitos de inadmisión de los recursos legalmente establecidos, en
que se pretende la revisión de la respuesta judicial ya contenida en la
Sentencia de instancia previamente dictada, que ya habría satisfecho el núcleo
de su derecho fundamental, salvo, claro está, en materia penal, y así lo ha
declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias 37/1995 55/1995 y
36/1997, entre otras. TERCERO.- De acuerdo a lo prevenido en el artículo
398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante las
costas de esta alzada.
1) Se inadmite el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador Dª Juana Mª Serra Llull, en nombre y
representación de "Seguros L. S.A." y "Prefabricados C.,
S.L.". 2) Se imponen a dichas partes demandadas las costas causa por su
recurso indebidamente admitido. Así, por esta nuestra Sentencia lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. José Miguel Bort Ruiz.- María Rosa Rigo
Rosselló.- Guillermo Rosselló Llaneras.