§74. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES DE DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: En la LEC 1/2000 la constitución de DEPÓSITO PAR RECURRIR en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor NO ES UN MERO REQUISITO FORMAL SINO UNA EXIGENCIA PARA EL ACCESO Y LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO.

Ponente: Rosa Rigo Rossello.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr.  Magistrado Juez del Juzgado 1ª. Instancia núm. 2 de Inca, se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª CARMEN SERRA en nombre y representación de D. Juan José contra la entidad "Prefabricados C., S.L." y la entidad "Seguros L. S.A." y DECLARO que las demandadas adeudan conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 300.000 ptas. y las CONDENO a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de dicha cantidad. Se les condena también al pago de los intereses, que para "Prefabricados C., S.L." serán los legales desde la interposición de la demanda y para la entidad aseguradora del art. 20 LCS. Sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas". SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y seguido el recurso por sus trámites se señaló el día 18 de julio de 2001 para votación y Fallo. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución de instancia en cuanto no contradigan los que se dirá a continuación. PRIMERO.- D. Juan José interpuso la demanda de juicio verbal origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra "Prefabricados C., S.L." y "Seguros L. S.A.", en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a los expresados demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 430.272 pesetas, importe de los daños que el vehículo de su propiedad IB-.-AP sufrió a raíz de la colisión con el vehículo IB-.-DB propiedad de la entidad demandada y asegurado en "Seguros L. S.A.". Los demandados se personaron en autos y se opusieron a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, habiendo recaído sentencia en fecha 12 de enero de 2001 por la que se estimaba en parte la demanda y se condenaba solidariamente a los demandados a abonar la cantidad de 300.000 pesetas más intereses. La sentencia de instancia fue notificada a las partes en fecha 18 de enero de 2001, presentando el 24 de enero los demandados escrito preparando recurso de apelación. En fecha 31 de enero se procedió por los demandados a la consignación del importe de la condena. "Prefabricados C., S.L." y "Seguros L. S.A." formalizaron su recurso alegando que a su juicio, el resultado de la prueba practicada avala la tesis de la parte demandada. La parte actora formuló escrito de oposición al recurso, invocando en primer lugar la inadmisibilidad de la apelación formulada por la parte contraria, al no haber constituido en el plazo que marca la ley el depósito del importe de la condena más los intereses. SEGUNDO.- Dispone el artículo 449.2 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que en los procesos en que se pretende la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, no se admitirá al condenado a pagar la indemnización el recurso de apelación, si al prepararlo no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Con anterioridad, la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/89 de 21 de junio, establecía en su apartado 4° que, para interponer el correspondiente Recurso de Apelación contra una Sentencia recaída en el procedimiento establecido en dicha disposición juicio verbal, el condenado al pago debía acreditar haber constituido dentro del plazo establecido para tal fin, cinco días, depósito en el establecimiento destinado al efecto del importe de la condena que se le hubiere impuesto, incrementado con los intereses y recargos exigibles. Se pone de relieve, por tanto, que se condiciona y limita la capacidad para recurrir al cumplimiento de la obligación descrita, imponiendo una carga al condenado al pago de la indemnización. Tal precepto es conforme a la Constitución tal como tiene declarado expresamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 84/1992. Dicho Tribunal ha estimado compatible el derecho a la tutela judicial efectiva con la necesidad de que las partes cumplan escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones, y si éstos son incumplidos, los órganos judiciales están facultados para dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto (SS del T.C. 231/1990 y 27/1995 entre otras). Dicho lo anterior y por lo que respecta al cumplimiento concreto del deber de consignar, como requisito para recurrir, el Tribunal Constitucional ha llegado a la conclusión de que, el pago o consignación previo a la interposición del recurso, no es un mero requisito formal, sino una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación del recurso de apelación resultando obligado distinguir entre el hecho del pago o de la consignación (de carácter esencial) y la acreditación de ese pago o consignación, que constituye un simple requisito cuyos eventuales efectos son susceptibles de subsanación. En el supuesto de autos y a la vista de que la notificación de la Sentencia se realizó el día 18 de enero de 2001 deberá concluirse que la consignación realizada por la compañía aseguradora se efectuó luego de transcurrir el plazo de cinco días para preparar el recurso. Tal hecho no es equiparable a la falta de acreditación, requisito subsanable, sino que se trata de un incumplimiento esencial de un requisito procesal para la admisión del recurso de apelación, por lo que dicho recurso debió inadmitirse. La conclusión de denegar en el presente caso el acceso a la segunda instancia, no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no sólo por los razonamientos anteriormente expuestos, sino por la diferente trascendencia que cabe otorgar -desde la perspectiva constitucional- a los requisitos de acceso al proceso, en tanto puedan obstaculizar o eliminar el derecho de los ciudadanos a someter el caso al conocimiento y pronunciamiento de un Juez y, por tanto causar indefensión, y a los requisitos de inadmisión de los recursos legalmente establecidos, en que se pretende la revisión de la respuesta judicial ya contenida en la Sentencia de instancia previamente dictada, que ya habría satisfecho el núcleo de su derecho fundamental, salvo, claro está, en materia penal, y así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en las sentencias 37/1995 55/1995 y 36/1997, entre otras. TERCERO.- De acuerdo a lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

 

FALLO

1) Se inadmite el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª Juana Mª Serra Llull, en nombre y representación de "Seguros L. S.A." y "Prefabricados C., S.L.". 2) Se imponen a dichas partes demandadas las costas causa por su recurso indebidamente admitido. Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Miguel Bort Ruiz.- María Rosa Rigo Rosselló.- Guillermo Rosselló Llaneras.