§73. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA DE DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: En
la LEC 1/2000 el CONTROL DE OFICIO DE LA CLASE DE JUICIO POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA ES DE ORDEN PÚBLICO O DE DERECHO NECESARIO por lo que la competencia
objetiva por RAZÓN DE LA CUANTÍA NOS ES DISPONIBLE POR LAS PARTES.
Ponente: Albert Guilanya Foix.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte
dispositiva de la indicada sentencia
dice literalmente así: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo
totalmente la demanda interpuesta por la mercantil "Mantenimientos
generales de obras y limpiezas L., S.L.", representada por la Procuradora
Sra. ROURE, contra Dª María representada por la procuradora Sra. GONZALO
UGALDE, a la que, absuelvo de cuantos pedimentos se formulan en la demanda
inicial, con expresa imposición de las costas judiciales a la parte
actora". SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la parte actora,
"Mantenimientos generales de obras y limpiezas L., S.L." interpuso
recuso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, oponiéndose la
demandada Dª María. Y remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda. TERCERO.-
Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente. CUARTO.- En
la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones
legales.
PRIMERO.- Dos son los
motivos de apelación que en esta segunda instancia hace valer la parte actora,
a saber, lo que considera indebida aplicación al contrato de autos del régimen
de la prorroga forzosa y el relativo a las costas ocasionadas. Pues bien,
empezando por el primero de los motivos de apelación hay que señalar que al
definir el art. 1543 del CC el contrato de arrendamiento como el goce o uso de
una cosa por tiempo determinado, se ha de estimar por naturaleza de vida
temporal o tiempo limitado, porque de entenderlo ilimitado o indefinido
representaría la transmisión para siempre del uso que se cede desmembrándolo
del dominio, por lo que la delimitación del plazo es esencial en este negocio
jurídico el que se ha de fijar, bien señalando período cierto, y determinado
bien refiriéndolo a un acontecimiento futuro, pero que irremisiblemente ha de
suceder, y tal es así que cuando las partes con dejación de su derecho dejan de
hacerlo, la Ley acude a suplir esa falta, por lo que el art. 1581 norma las
reglas a seguir en tal supuesto, habiendo de sentar que por naturaleza, por Ley
y por la doctrina jurisprudencial el término indefinido es incompatible con el
concepto de arrendamiento y por ello la omisión se suplirá con las normas
supletorias del CC a que antes se hacía referencia. Por otra parte la
legislación especial de arrendamientos venía informada por un principio de
protección al locatario, mediante normas de carácter imperativo e
indispensables que restringían la autonomía de la voluntad entre las que se
hallaba su art. 57, que permitía que por voluntad unilateral del arrendatario
se pudiera prorrogar, salvo contadas excepciones, la relación, vencido el
término contractual estipulado; mas el Real Decreto-Ley 2985 de 30 Abr., sobre
Medidas de Política Económica, con intención de fomentar la oferta de viviendas
para arrendar, con la consiguiente disminución de la presión o alza de los
alquileres, en su art. 9.º que lleva por epígrafe "supresión de la
prórroga forzosa en los contratos de arrendamientos urbanos" en su núm. 1,
estableció que los contratos celebrados tras la entrada en vigor del Decreto-Ley,
entre los que se halla el que nos ocupa, tendrán la duración que libremente
estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el
régimen de prórroga que establecía el art. 57, introduciendo así una
permisividad en la contratación, por lo que a partir de entonces habrá que estudiar
en cada caso cual fue la duración pactada. En definitiva, en casos similares a
este, que aun cuando como se ha señalado precedentemente al no fijar plazo
concreto habría de acudirse para la determinación del plazo contractual a las
normas del CC, en cuanto a la prórroga forzosa, la jurisprudencia de las
Audiencias y entre ellas la A.P. Barcelona, viene considerando que el utilizar
expresiones como "indefinido o Años" se interpreta que se quiso la
prórroga de aquel precepto. Y en el caso concreto de autos, en vista de las
pruebas practicadas, examinado el ejemplar en que se documentó la convención
(folios 19 y stes.), especialmente redactado para la ocasión, de los pactos
contenidos en el mismo la Sala estima que el contrato se sometió a la prórroga obligatoria,
y así destacar que por un parte se empleó aquel término indefinido, pero no se
hizo referencia alguna al Decreto-Ley, se estableció cláusula de estabilización
de renta (3 años congelada, el año siguiente conforme al IPC y con cláusula de
estabilización bianual a partir de entonces y mientras dure la vida del arrendamiento)
y se autorizó a la arrendataria a la realización de obras "sin
determinación de tiempo" y con carácter amplio que incluye hasta la
modificación de accesos al local. Son todos ellos indicios que en conjunto,
resultan mas que suficientes para poder interpretar que la voluntad de las
partes era la de pactar la existencia de prorroga forzosa, por lo que en base a
todo ello, la acción es inviable y hay que proceder a la desestimación del recurso
en este punto. SEGUNDO.- Un segundo motivo de apelación viene referido a
las costas y en concreto no ya a su imposición sino a la suma o cuantía que el
procedimiento tiene a efectos de las mismas. Dice la parte apelante que
inicialmente las fijo de forma correcta atendiendo al valor del inmueble, pero
que posteriormente la parte demandada considero que la cuantía del procedimiento
se debía de fijar conforme al importe de una anualidad de renta, siendo que tal
solicitud fue admitida por la ahora apelante sin que nada dijera el Juez a quo
al respecto. Señala que no puede ahora otorgarse al demandado mas de lo pedido
y fijarlas conforme al valor del inmueble. Lógicamente la Sala no comparte
tales argumentos, empezando por el hecho de que si fija claramente la sentencia
en su fundamento de derecho Cuarto que la cuantía del procedimiento es la que
resulta del valor de la cosa litigiosa, añadiendo en todo caso que sea una o la
otra lo cierto es que el procedimiento no lo es por razón de la cuantía sino de
la materia. Es evidente, por otro lado, que la cuantía del procedimiento es una
cuestión de orden publico o de derecho necesario y que el Juez ha de vigilar de
oficio, siendo que su fijación no solo sirve a la posterior determinación del
importe de los honorarios y aranceles de abogado y procurador, sino incluso en
ocasiones para fijar el procedimiento adecuado para substanciar la controversia
y a los efectos de posteriores recursos de casación (aunque no sea aquí el
caso). No es pues la competencia objetiva por razón de la cuantía, disponible
por las partes con lo que habrá de ser apreciada por el Tribunal (art. 254
LEC). Es por ello que no procede admitir tampoco este motivo de apelación. TERCERO.-
En cuanto a las costas y debido a la complejidad del debate y a la, sin
duda, vacilante jurisprudencia en torno a este tema, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 398 en relación al 394 de la LEC la Sala considera
justificada la no imposición de costas en ninguna de las dos Instancias. Vistos
los preceptos legales citados y por los fundamentos expuestos,
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS
el recurso de apelación interpuesto por el procurador Roure contra la sentencia
de fecha 25 de abril de 2.001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.
8 de Lleida, CONFIRMAMOS la dicha sentencia en todos sus extremos excepto en el
relativo a las costas en que no se hace imposición de las mismas en ninguna de
ambas instancias. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. Albert Guilanya I Foix.- Albert
Montell I García.- Cristina Sainz Pereda. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha
sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a.
Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.