§71. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE CATORCE DE JULIO DE DOS MIL UNO.
Doctrina: MOMENTO EN QUE SE INICIA LA
LITISPENDENCIA SEGÚN LA LEC 1/2000. TEORÍA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. PARA
QUE LA DEMANDA SE ADMITA ES PRECISO QUE SE PRESENTE POR LO QUE SE PRODUCE UNA
RETROACCIÓN DE LOS EFECTOS LITISPENDIENTES DE LA DEMANDA DESDE EL MOMENTO DE SU
ADMISIBILIDAD AL DE SU PRESENTACIÓN PROPIAMENTE DICHA.
Ponente: Angel Vicente Illescas Rus.
* * *
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos
de la resolución recurrida los cuales serán reemplazados por los que se
expresan a continuación. SEGUNDO.- A través de la demanda rectora de las
actuaciones a que se contrae el presente rollo, presentada en el Registro
General en fecha 22 Jul. 1999, la representación procesal de la entidad
mercantil «Tombano, S.A.» ejercitaba acumuladas acción declarativa de resolución
de contrato de arrendamiento recayente sobre el local sito en la C/ General
Díaz Porlier 1.ª planta por falta de pago de las rentas y personal de condena
pecuniaria al pago de las cantidades adeudadas por importe de 7.386.284,-
pesetas, intereses y costas --correspondientes a las mensualidades de marzo a
julio (aJ.) de 1999, a razón de 1.450.000,- pesetas cada uno; y tres recibos de
consumo de agua (por importes de 93.961 ptas.; 23.525 ptas. y 18.798 ptas.)--,
frente a la entidad mercantil «Ibersalud Servicios Concertados, S.L.»,
solicitando se dictase sentencia «por la que se declare haber lugar a la
resolución por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas a ella, del
contrato de arrendamiento del inmueble a que se refiere el hecho primero del presente
escrito de demanda, previniendo a dicha parte de la obligación que tiene de
desalojarla en el término que marca la Ley, y que si no lo hace voluntariamente,
se hará coactivamente y a su costa; así como a que se condene a la citada demandada
a abonar a la actora la cantidad de 7.386.284 ptas. más los intereses
devengados, conforme al interés legal del dinero, desde el día en que debió
realizarse el abono de cada una de las cantidades impagadas, hasta el día de la
fecha de presentación de este escrito, y los que desde dicha fecha se vayan
produciendo respecto de la cantidad principal y de los intereses ya existentes,
hasta el día en que se dicte sentencia, así como los intereses, computados
según el interés legal del dinero incrementados [sic] en dos puntos, que la
suma de todas estas cantidades incluido el principal produzca, desde el día de
la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago, y las costas del juicio.» Por
proveído de 29 Jul. 1999 se tuvo por presentada la demanda dejándose sin curso
en tanto no se subsanase por la parte actora la ausencia de mención en el
escrito alegatorio inicial acerca de la posibilidad o imposibilidad de
enervación de la acción resolutoria del contrato arrendaticio litigioso.
Mediante escrito con registro de entrada en fecha 7 Sep. 1999, la
representación procesal de la arrendadora demandante adujo la imposibilidad de
enervación argumentando que».en el caso que ahora nos ocupa, el arrendamiento
consiste en un local de negocio no habitable...» atendida la dicción del art.
1563 LEC. Por proveído de 14 Sep. 1999 se admitió a trámite la demanda
interpuesta y comunicada a la parte demandada mediante diligencia de
emplazamiento practicada en fecha 28 Sep. 1999. TERCERO.- Mediante
escrito con registro de entrada en fecha 1.º de octubre de 1999, la
representación procesal de la entidad mercantil «Ibersalud Servicios
Concertados, S.L.» interponía recurso de reposición frente al proveído de 14
Sep. 1999 aduciendo la infracción del art. 1563 LEC de 1881 y afirmar haber
satisfecho las cantidades en cuyo descubierto se sustenta la demanda mediante
transferencia realizada el 26 Jul. 1999 «es decir, salvo error, antes de
presentar el escrito de demanda, y cuanto menos, antes de ser emplazados», que
se inadmitió a trámite por proveído de 8 Oct. 1999. Mediante escrito con
registro de entrada en fecha 8 Oct. 1999, la representación procesal de la
entidad mercantil «Ibersalud Servicios Concertados, S.L.» formuló escrito de
contestación en el que, admitiendo la realidad del contrato de arrendamiento,
afirmaba que la cantidad reclamada en la demanda habla sido abonada mediante
transferencia en fecha 26 Jul. 1999, así como las siguientes hasta la fecha,
hallándose al corriente de pago de las rentas y cantidades asimiladas, abono
que «debe tener efectos de pago simple y llano, y en todo caso, y en última
instancia, pago para la enervación». Señalaba que la actora no reclamó extrajudicialmente
las cantidades adeudadas y oculta la existencia de conversaciones entre las
litigantes ordenadas a la solución de ciertos problemas existentes entre ellas
en relación con la Comunidad de Propietarios del inmueble en que radica el
local arrendado, y haber requerido de pago mediante burofax cuatro días después
de realizado el pago y ocho después de presentada la demanda, ocultando el pago
al Juzgado en el escrito de 2 Sep. en el que además insistía en la
imposibilidad de enervar la acción. Y solicitaba la desestimación de la
demanda; subsidiariamente, declare enervada la acción, con imposición de costas
a la parte actora. CUARTO.- Seguido el juicio por sus oportunos trámites
la Ilma. Sra. Magistrada-juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 47
de los de Madrid dictó sentencia en fecha 15 Nov. 1999 desestimando
íntegramente la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones
articuladas frente a la misma. Frente a dicho pronunciamiento se alza la
representación procesal de la entidad arrendadora, demandante vencida, mediante
recurso de apelación fundado, en sustancia, en que «... el proceso debe
resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y
como se hallara éste en el momento de la presentación de la demanda si ésta es
admitida a trámite...», esto es, «... la existente el 22 Jul. 1999 (fecha de
presentación de la demanda) y no la de admisión a trámite de la misma (14 Sep.
1999)»; y señalaba que en dicho momento la demandada adeudaba las cantidades en
cuya inefectividad se sustentaba la demanda y que en el momento de verificarse
el pago se adeudaban intereses legales desde la presentación de la demanda.
Sostenía asimismo la imposibilidad de enervar con invocación de la doctrina
contenida en las SS.AA.PP. de Cáceres, Sec. 2.ª, de 9 Feb. y 6 Jun. 1996; Sec.
5.ª, de Asturias, de 22 Abr. 1996 y de Avila, de 25 Mar. 1996, debiendo
imponerse las costas de la primera instancia a la demandada a tenor de lo
dispuesto en el art. 523 LEC de 1881. La parte demandada-apelada redarguyó los
motivos de apelación invocados de adverso interesando la desestimación del recurso
y la confirmación de la sentencia impugnada. QUINTO.- Modernamente se
conceptúa la «litispendencia» como el conjunto de efectos procesales legalmente
previstos a favor de una o de ambas partes, que se manifiestan durante la
pendencia de un proceso con el objetivo de garantizar la eficacia de la futura
definición judicial del derecho y que durante el tiempo que precise invertir su
sustanciación sobrevenga algún perjuicio al derecho a la tutela judicial
efectiva de los litigantes, mediante la ficción o presunción de que a lo largo
del juicio permanecen sustancialmente inalterables los elementos esenciales que
lo integran --perpetuatio legitimationis, perpetuatio iurisdictionis (o perpetuatio
forij, perpetuatio obiectus, pepetuatio valoris, perpetuatio iuris--. De
este instituto, la cuestión que más ha preocupado a la dogmática y la práctica
procesales concierne al momento en que cabe situar el momento inicial de la
misma, acaso porque de la decisión que al respecto se adopte se manifiesta harto
relevante en relación con la eficacia excluyente --de otro proceso
esencialmente coincidente o idéntico al considerado--. A este propósito se han
propugnado distintas teorías: a) De la contestación: La más antigua corriente
de pensamiento sitúa el comienzo de la litispendencia en el momento en que el
demandado contesta la demanda, con base en la concepción del proceso como un contrato
--o cuasicontrato-- de litis contestatio. La mejor doctrina comparada
sitúa el origen de esta teoría en el Derecho germánico, pese a su vestidura
romana, hallándose la plasmación positiva más relevante en la Ley III del
Título X de la Partida Tercera --Començamiento, e rayz de todo pleyto sobre
que deue ser dado Juycio, es guando entran en el por demanda, e por respuesta,
delante del Judgador [.] En cualquiera destas maneras, que de suso diximos, que
responda el demandado a la demanda que le fazen, cumple para ser començado el
pleyto por demanda, e por respuesta a que dizen en latín contestatio--, y
en las Leyes I y III de las Leyes de Estilo y en el Libro V, Título IV, Leyes V
y VIII del Espéculo. Importa destacar, no obstante, que las Partidas recogen en
este punto una doctrina entonces obsoleta, al haber sido eliminada del solemnis
ordo iudiciarius en varios textos legales medievales y en la propia cognitio
extra ordinem romana, pero que recogían acríticamente los juristas
teóricos. Existe, pues, práctica unanimidad doctrinal acerca de que nuestro
Derecho vigente no responde en modo alguno a esta posición, y ello por la
elemental razón de que puede desarrollarse un proceso en su integridad sin que
exista contestación --v gr., cuando se declara la rebeldía del único demandado
o de todos ellos; o, en otro caso, cuando la personación del o de los demandados
tiene lugar precluido el período o el momento hábil para contestar (o si,
habiéndolo verificado oportuna y tempestivamente, se abstiene voluntariamente
de hacerlo)--. La conclusión expuesta no se ve ensombrecida por el hecho de que
la Ley sitúe en el momento de la contestación la producción o concreción de
determinados efectos de la litispendencia, al permitir que el actor o el
demandado introduzcan constante el procedimiento nuevas pretensiones --v gr.,
ampliación, demanda reconvencional, etc. generadoras de una litispendencia
propia y diferenciada, o sitúe en dicho instante el momento preclusivo para el
levantamiento de una carga eventual y contingente --v gr., la acumulación de
acciones (arts. 157 y 158 LEC de 1881; art. 401, 1 LEC 1/2000)--; o tome dicho
momento como supuesto de hecho para una consecuencia extraprocesal --v gr.,
para tener por litigioso un crédito (arg. ex art. 1535 CC)--; o la
imposibilidad de que el actor extinga unilateralmente el proceso después de la
contestación, siendo necesaria la prestación de conformidad o consentimiento
del demandado, que tampoco supone que nuestro sistema procesal responda al
criterio de la litis contestatio. b) Del emplazamiento (o la citación).
Otra corriente doctrinal y jurisprudencial, de origen y gran raigambre en
Alemania --con reflejo positivo en la ZPO (§§. 253, I y 261, I)-- sitúa el
comienzo de la litispendencia en el momento de realizarse el emplazamiento o la
citación del demandado, con fundamento en que entre actor y demandado se
establece una «relación jurídica» que se perfecciona o es efectiva cuando el
demandado toma conocimiento a través de aquellas diligencias de la existencia
del proceso. Asimismo se defiende en Italia que sin emplazamiento no existe el
«contradictorio», pues por las peculiares características de los actos
introductorios del proceso ordinario de declaración, el emplazamiento es previo
a la propia presentación de la demanda (arts. 39, 163 y 165 CPC), por lo cual
ni en dicho ordenamiento la litispendencia no tiene lugar en un momento
posterior a la presentación de la demanda ni, precisamente por ello, es
extrapolable a otros derechos --vide S TJCE de 7 Jun. 1984 (Zelger vs.
Salitrini)-- como el nuestro en los que el demandado siempre es convocado con
posterioridad a la presentación de la demanda y, pese a lo afirmado por las TS
SS, Sala Primera, de 11 Jul. 1890, 25 Ene. 1913, 9 Ene. 1958, 29 Sep. 1961 y 3
Feb. 1968 --y por ciertos acreditados autores--, es más que cuestionable que el
proceso pueda calificarse con propiedad de «relación jurídica». Así, se
encuentra a faltar toda conexión con el objeto del proceso, que es lo que da
unidad al juicio; no existen los derechos y obligaciones que subyacen a la
teoría de la relación jurídica, atendida la incertidumbre en que se encuentra
sumida la res in iudicium deductae hasta su definitiva decisión sino
únicamente expectativas, cargas y responsabilidades de los sujetos interesados
cuya actividad se regula por el derecho procesal para convertir sus
afirmaciones iniciales en Derecho declarado. La propia dicción de los arts. 524
LEC de 1881, 399 y 437 LEC 1/2000, en los que se prevé que el juicio principiará
por demanda supone un serio obstáculo al acogimiento de esta postura en nuestro
Derecho. c) De la admisión: Una relevante corriente dogmática participa del
criterio de que la litispendencia se inicia con la resolución judicial que
admite la demanda a trámite, con efectos retroactivos al momento de la
presentación de ésta. Si bien constituye la tendencia mayoritaria con base en
las repercusiones extraprocesales de determinados actos y no en los verdaderos
efectos de la litispendencia. Esta tesis ha encontrado acogida en las TS SS,
Sala Primera, de 9 Oct. 1952, 25 Feb. 1983, 3 Feb. 1990 y 29 Sep. 1997. Es
cierto que la admisión supone una valoración sobre elementos que se refieren a
la pretensión; pero ello no implica en modo alguno que dicha pretensión carezca
de virtualidad con anterioridad a la admisión para producir una litispendencia
plena. La fuerza de la pretensión viene determinada al ejercitarse por el
demandante en el acto petitorio de la demanda, desde la cual posee la
suficiente entidad como para merecer la protección que le depara la litispendencia.
La admisión en nada refuerza los efectos de la pretensión, se trata de una
prueba que la demanda ha de superar para desenvolver su devenir procesal.
Cierto es que la inadmisión determina la extinción del proceso, pero del mismo
modo que la produce una sentencia absolutoria de la instancia, y no por ello se
afirma que el juicio se encuentra en estado crepuscular hasta que ésta se ha
dictado. En otros términos, no existe una litispendencia «en potencia» ni un
proceso se encuentra en estado «embrionario» ambos comienzan cuando concurren
los presupuestos que le dan vida: la existencia de una pretensión formulada en
una demanda, y su presentación ante un órgano jurisdiccional. Como se ha dicho
con tanta razón como contundencia, también existe proceso, objeto procesal y,
por ende, litispendencia, cuando la demanda deba rechazarse por inadmisible
porque también la demanda inadmisible es demanda que provoca el procedimiento y
el proceso. La litispendencia se produce con la deducción de la demanda aun
cuando ésta no sea idónea para fundamentar el procedimiento principal, pero si
habrá que tener por consecuencia la subsistencia y comienzo del procedimiento
principal, es algo que, objetivamente, es inseguro en el momento de su
producción; se decide al comenzar el procedimiento principal. Si no se llega a
este procedimiento los efectos de la litispendencia caducan y se resuelven, en
cuanto es posible, retroactivamente. No se pueden convertir los presupuestos
del iudicium en presupuestos de producción de la litispendencia y un
hecho al que van unidos efectos inconfundiblemente procesales en un producto
subjetivo de la imaginación. No puede hablarse de una incertidumbre subjetiva
sobre la inexistencia, cuando se producen de iure los efectos de la
existencia aunque estén sujetos a resolución. Obsérvese que la litispendencia
existe con plena operatividad durante la sustanciación de los recursos admisibles
frente a la resolución que inadmita a trámite la demanda y hasta su firmeza
cuando sea confirmada, de modo que el demandante podrá actuar con éxito la
eficacia excluyente de un proceso idéntico promovido en tanto aquel recurso se
decide mediante la correspondiente excepción. SEXTO.- En conclusión, el
comienzo de la litispendencia se produce en nuestro sistema procesal civil con
la presentación del escrito alegatorio inicial de demanda, desplegando desde
ese instante todos sus efectos. Es entonces cuando se verifican todos los
presupuestos necesarios para que pueda considerarse que un juicio se encuentra
pendiente. Como instituto procesal, proporcionan escasos apoyos a este criterio
las normas de carácter sustantivo --arts. 1100, 1109 y 1973 CC y 944 C. de com.
En cambio, los citados arts. 524 LEC de 1881 y 399 y 437 LEC 1/2000 tienen un
significado inequívoco al situar el inicio del proceso en el acto de la
demanda, sin efectuar alusión alguna a la pretendida naturaleza «crepuscular» o
«embrionaria» del juicio hasta en momento de la admisión. Si existe el proceso
desde el instante de la presentación de aquélla no se entiende bien por qué el
inicio de la litispendencia ha de retrasarse a un momento posterior. A su vez,
de acuerdo con el criterio que aquí se sustenta, la protección que depara al
demandante la litispendencia no se hace depender de la diligencia del órgano
judicial --como acto posterior a la petición de tutela jurídica--, sino sólo de
la suya propia. Así se ha defendido, v gr., por las TS SS, Sala Primera, de 17
Feb. y 4 Oct. 1992; 16 Jun., 12 Nov. y 11 Dic. 1993; 21 May. 1994; 18 Oct.
1995; 7 Mar. 1996; 17 Mar., 28 May., 29 Sep. y 8 Nov. 1997; y 26 Ene. 1998. A
este mismo propósito parece responder el art. 401, 1 LEC 1/2000, aunque la dicción
del precepto no exprese cabalmente la finalidad perseguida. Obsérvese que un
sector de la doctrina científica venía postulando con anterioridad a la elaboración
de la LEC 1/2000 que «el dies a quo de la litispendencia debe ser el
momento de la presentación de la demanda; eso sí, siempre que ésta sea
admitida», como idea contrapuesta a la de quienes sostienen que ha de situarse
en «el de la admisión, pero retrotrayendo los efectos al de la presentación»,
aunque en último término se esté desconociendo que no son, como se pretende,
expresiones propias de criterios intrínsecamente diferentes, sino formulaciones
diferentes --y encubiertas-- de una única y la misma idea: la teoría de la
admisión. Piénsese en la contradictio in adiecto que comporta afirmar
simultáneamente que la litispendencia comienza con la presentación de la
demanda y hacer depender la existencia del proceso de la admisión de esa misma
demanda, ya que sólo podrá saberse si existe una vez verificada la
admisibilidad --para negarla si no se verifica la condición--, lo que a su vez
implica necesariamente que se produce una retroacción de sus efectos desde ese
instante al de la presentación. SÉPTIMO.- Desde la perspectiva
enunciada, es claro que como sostiene la actora-apelante, en el momento de
presentarse la demanda la arrendataria demandada-apelante se encontraba en descubierto
en el pago de las rentas, motivo por el cual la demanda no puede ser, en modo
alguno, «íntegramente desestimada», aunque, como se razonará infra
tampoco era posible la «estimación íntegra» de la misma. OCTAVO.- En
relación con la enervación de la acción, el art. 1563 LEC de 1881, reformado
por el ap. 1 de la disp. adic. 5 de la LAU 29/1994, de 24 Nov., establece ahora
que: «1.º El desahucio por falta de pago de las rentas, de las cantidades
asimiladas o de las cantidades cuyo pago hubiera asumido el arrendatario en el
arrendamiento de viviendas o en el arrendamiento de una finca urbana habitable
en la que se realicen actividades profesionales, comerciales o industriales,
podrá ser enervado por el arrendatario si en algún momento anterior al señalado
para la celebración del juicio, paga al actor o pone a su disposición en el
Juzgado o notarialmente el importe de las cantidades en cuya inefectividad se
sustente la demanda y el de las que en dicho instante adeude. 2.º Esta
enervación no tendrá lugar cuando se hubiera producido otra anteriormente, ni
cuando el arrendador hubiese requerido, por cualquier medio que permita
acreditar su constancia, de pago al arrendatario con cuatro meses de antelación
a la presentación de la demanda y éste no hubiese pagado las cantidades
adeudadas al tiempo de dicha presentación. 3.º En todo caso, deberán indicarse
en el escrito de interposición de la demanda las circunstancias concurrentes
que puedan permitir o no la enervación. Cuando ésta proceda, el Juzgado
indicará en la citación el deber de pagar o de consignar el importe antes de la
celebración del juicio». Sin desconocer los riesgos que comporta toda
formulación sintética de una noción, atinentes, en esencia, al desconocimiento
de algún aspecto relevante de la realidad que se pretende fijar conceptualmente
y que por lo mismo privarían a aquélla de fundamento y utilidad, proponemos
definir la enervación como la consecuencia extintiva de la pretensión
resolutoria de un contrato de arrendamiento fundada en la falta de pago de las
cantidades que deba abonar el arrendatario, anudada por el ordenamiento, de forma
excepcional y necesaria, al cumplimiento intra o extraprocesal de la prestación
debida, en las condiciones establecidas por la norma, que da lugar a la
perención del procedimiento. La enervación no es un término con el que se
designe a un acto procesal en sentido propio, aunque deba producirse solo con
ocasión de un proceso pendiente, y determine un efecto en él. Así, no se trata
de un comportamiento humano voluntario con el que se configure, desarrolle,
modifique o finalice directa e inmediatamente una relación jurídico-procesal.
Antes bien, se trata del efecto que recae sobre la relación o situación
jurídica material que constituye el objeto del proceso por obra de unos actos
sustantivos de derecho privado civil, y a los cuales, por disposición
independiente de la Ley, se atribuye la virtualidad de impedir sobrevenidamente
a un determinado género de acreedores el derecho de obtener de la jurisdicción
una concreta tutela jurídica comúnmente vinculada a la insatisfacción de su
crédito. En el contrato de arrendamiento, si el arrendatario incumple su
principal obligación, representada por la satisfacción de las prestaciones
económicas que haya asumido en reciprocidad al uso y disfrute del bien cedido
por el arrendador, se genera a favor de éste, además del derecho a reclamar el
cumplimiento de la prestación comprometida, acción para promover la resolución
del contrato de acuerdo con lo establecido en los arts. 1569, 2.º CC, 114, 1.ª
TR 1964 y 27.2, apartados a) y b) LAU. El Ordenamiento provee a la exclusión de
esta última consecuencia si el arrendatario paga o pone a disposición del
arrendador las cantidades adeudadas --y precisamente por hacerlo-- durante el
transcurso del proceso. Ordinariamente, la relación jurídica procesal y la
material que constituye su objeto no sigue una misma suerte ni son íntimamente
interdependientes, de tal suerte que las vicisitudes que afecten a una de ellas
no siempre inciden en la otra. Así, y en virtud de la ficción en que se asienta
el principio de la litispendencia, se parte de la inmutabilidad de la relación
material deducida en el juicio, y los eventuales cambios que experimente
aquélla, y aun su misma extinción, únicamente pueden proyectarse sobre éste a
través de un acto procesal encaminado a obtener un pronunciamiento
jurisdiccional que opere la modificación o la terminación del proceso,
Diversamente, y de modo correlativo, las partes pueden realizar actos
procesales directamente ordenados a la mutación o conclusión del litigio sin
que por ello se vea afectada la relación material. El enervamiento de la acción
constituye, sin embargo, un caso en el que de manera extraordinaria una norma
dispone que la desaparición de la causa que motiva su ejercicio suprime el
derecho del demandante y, sin necesidad de acto alguno de parte, impone la
extinción del proceso. Se produce, pues, porque una norma así lo determina, y
con los presupuestos, requisitos y condiciones sustantivos y adjetivos libremente
configurados por el legislador quien, por lo mismo, puede sustituirlos,
ampliarlos o reducirlos y --en la medida en que a través de aquélla se consagra
un auténtico y especial «beneficio» [vide, entre otras, las SS.AA.PP. de
Palma de Mallorca, Sec. 3.ª, de 17 Dic. 1990 (Ponente: Ilma. Sra. Rigo
Roselló); de Lugo, de 8 Jun. 1991 (Ponente: Ilmo. Sr. Fuentes Candelas); de
Santa Cruz de Tenerife, Sec. 1.ª, de 23 Jul. 1991 (Ponente: Ilmo. Sr. González
González); de Huelva, de 3 Feb. 1992 (Ponente: Ilmo. Sr. Molina Vázquez); de
Barcelona, Sec. 15.ª, de 13 Oct. 1992 (Ponente: Ilmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos);
de Salamanca, de 30 Nov. 1992 (Ponente: Ilmo. Sr. Anaya Pérez); de A Coruña,
Sec. 3.ª, de 2 Ene. 1993 (Ponente: Ilmo. Sr. Álvarez Vázquez); de Cádiz, de 18
May. 1992 (Ponente: Ilmo. Sr. Gallardo Roch), y Sec. 1.ª, de 18 Ene. 1993
(Ponente: Ilmo. Sr. Romero Navarro); de Oviedo, Sec. 1.ª, de 11 Ene. 1991
(Ponente: Ilmo. Sr. Luces Gil); y Sec. 6.ª, de 17 Feb. 1993; de Vizcaya, Sec.
5.ª, de 19 Feb. 1993 (Ponente: Ilma. Sra. Huerta Sánchez); de Alicante, Sec.
5.ª, de 14 Feb. 1991 (Ponente: Ilmo. Sr. Sánchez-Medina y Medina) y de 15 May.
1993 (Ponente: Ilma. Sra. Pérez Espino); de Madrid, Sec. 19.ª, de 5 Nov. 1991
(Ponente: Ilmo. Sr. Díaz Méndez); Sec. 12.ª, de 19 Ene. 1993 (Ponente: Ilmo.
Sr. Saborit Marticorena); y Sec. 11.ª, de 15 May. 1993 (Ponente: Ilma. Sra.
Ruiz de Gordejuela López); de Guadalajara, de 12 Jul. 1993 (Ponente: Ilmo. Sr.
Sanz Pérez); de Málaga, de 1 Sep. 1993 (Ponente: Ilmo. Sr. Alcalá Navarro); de
Tarragona, Sec. 1.ª, de 2 Sep. 1993 (Ponente: Ilmo. Sr. Jareño Cortijo); de
Badajoz, Sec. 2.ª, de 16 Jul. 1992 (Ponente: Ilmo. Sr. Martínez de la Concha),
y de 11 Sep. 1993 (Ponente: Ilmo. Sr. Plata García); de Girona, de 15 Ene. 1993
(Ponente: Ilmo. Sr. Campos Martínez), y de 10 Mar. 1994 (Ponente: Ilmo. Sr.
Pérez Capella); de Zaragoza, de 16 May. 1994 (Ponente: Ilmo. Sr. Fernández Álvarez);
de Huesca, de 16 Dic. 1993 (Ponente: Ilmo. Sr. Serena Puig), y de 20 May. 1994
(Ponente: Ilmo. Sr. Solans Castro); de Pontevedra, de 1 Jun. 1994; y de Ciudad
Real, de 8 Jul. 1994 (Ponente: Ilmo. Sr. Torres Fernández de Sevilla); y A.AP
Ciudad Real, Sec. 2.ª, de 9 Ene. 1994) o una exención singular [SS.AA.PP. de
Zaragoza, Secc. 4.ª, de 12 Jul. 1991 (Ponente: Ilmo. Sr. Cereceda Marquínez); y
de Cuenca, de 11 Jul. 1995 --Ponente: Ilmo. Sr. Vesteiro Pérez-- (rollo de
apelación núm. 125/95; autos núm. 16/95 del Juzgado de 1.ª Inst. núm. 1 de
Cuenca)]-, hasta suprimirlo. Repárese en que el fundamento de la enervación se
residencia --como el de toda la legislación arrendaticia especial en la que
originariamente se integraba-- en consideraciones tuitivas, en cuanto concebida
por razones sociales y humanitarias en provecho de los arrendatarios que se
vean transitoriamente afectados por una precaria o difícil situación
patrimonial, con el propósito de neutralizar los efectos resolutorios que
naturalmente se asocian al desahucio, bien que subordinando su virtualidad a la
indemnidad económica del arrendador --S.AP Castellón, de 11 Abr. 1990 (Ponente:
Ilmo. Sr. Tintoré Loscos)-- Un cambio efectivo de la «realidad social», o una
reconsideración por el legislador de cuál ha de ser el interés jurídicamente
protegido puede suponer el crepúsculo o la irremisible mortificación del
instituto. A su vez, decimos que es una consecuencia necesaria por cuanto, aun
siendo de un efecto de provocación contingente, al abandonarse al arbitrio del
sujeto beneficiario decidir potestativamente si realiza o no los actos
materiales que lo determinan --configurándose pacíficamente como una genuina
facultad [Vide, entre otras, las SS.AA.PP. de Castellón, de 11 Abr. 1990
(Ponente: Ilmo. Sr. Tintoré Loscos); de Barcelona, Sec. 15.ª, de 13 Oct. 1992
(Ponente: Ilmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos); de Cádiz, Sec. 1.ª, de 18 Ene. 1993
(Ponente: Ilmo. Sr. Romero Navarro); de Toledo, Sec. 2.ª, de 26 Ene. 1993
(Ponente: Ilmo. Sr. Losada Alonso); de Vizcaya, Sec. 5.ª, de 28 May. 1991
(Ponente: Ilma. Sra. Cuenca García); y de 12 Feb. 1993 (Ponente: Ilma. Sra.
Huerta Sánchez); de Guadalajara, de 12 Jul. 1993 (Ponente: Ilmo. Sr. Sanz
Pérez); de Jaén, de 9 Dic. 1993 (Ponente: Ilmo. Sr. Ruiz Rico; de Sevilla, Sec.
5.ª, de 27 May. 1994 (Ponente: Ilmo. Sr. Márquez Romero; de Madrid, Sec. 19.a,
de 5 Nov. 1991 (Ponente: Ilmo. Sr. Díaz Méndez); y de 3 Jun. 1994; de Ciudad
Real, de 8 Jul. 1994 (Ponente: Ilmo. Sr. Torres Fernández de Sevilla); y de
Cuenca, de 5 Jun. 1995 --Ponente: Ilmo. Sr. Bahíllo Rodrigo-- (rollo de
apelación núm. 149/95; autos núm. 37/95 del Juzgado de 1.ª Inst núm. 2 de
Cuenca).)--, una vez observados, y cumplidos los presupuestos a que la norma
atribuye esta virtualidad extintiva del derecho actual ejercitado, el efecto se
produce aun en contra de la voluntad de su titular, y sin que se precise de
postulación concreta. El pago o la consignación de la deuda origen de la acción
promovida no tienen por objeto único, ni siquiera primordial, poner fin al
proceso. Antes bien, el propósito que anima tales conductas es la de alcanzar
la finalidad establecida en la Ley: el perecimiento de la acción. Cuestión
distinta es la de que, al extinguirse el derecho del actor a obtener lo que
pide, el proceso carezca de sentido y se disponga asimismo su terminación a
virtud de un verdadero acto procesal, representada por el auto o la sentencia
que declaran producida la enervación. Constituyendo la enervación una figura
compleja que se integra por actos de evidente naturaleza material pero que
produce algún efecto de orden procesal, no existe unanimidad a la hora de calificar
la naturaleza jurídica del fenómeno ni, por ende, al sujeto destinatario del
beneficio. Para los defensores de su carácter procesal, en los que predomina la
consideración del resultado externo cual es el de la terminación del proceso en
que se ejercita la acción de desahucio, se debe predicar del sujeto contra
quien se ejercite. En consecuencia, y al corresponder la disposición de las
cargas y poderes procesales determinantes, de uno u otro modo, del resultado
del proceso únicamente a quienes en él sean admitidos como partes se debería
atribuir, en puridad, sólo al «demandado». Para cuantos preconizamos su
naturaleza fundamentalmente material o sustantiva, prepondera el aspecto
interno y civil que se sitúa en la base de la figura --pago o consignación
extintivos de la acción (id esf, del derecho)--, abstracción hecha del
procedimiento en que se ejercite. Desde esta perspectiva no parece inadecuada
la dicción del art. 1563 LEC al predicar la potestad enervatoria --tanto con
anterioridad como después de la reforma-- del «arrendatario». Se explicaría así
la identificación de la parte en el proceso con el titular del derecho material
deducido en él proceso, que en sentido técnico procesal representa un equivoco
al desconocer que sólo la sentencia decide si en verdad el «demandado» es el titular
pasivo de la relación jurídica material litigiosa, esto es, si se halla en la
posición que fundamenta jurídicamente la exigencia frente a él de la pretensión
ejercitada; y que, entretanto, las oportunidades, poderes y cargas procesales
reconocidos a las partes del proceso son unos y los mismos, abstracción hecha
de que dichos sujetos sean los interesados de la acción y aun de la relación
jurídica sustantiva o extraprocesal. Con todo, es lo cierto que los arrendatarios
no son los únicos frente a los que se reconoce la procedencia de instar el
desahucio y se autoriza a dirigir la demanda (art. 1565 LEC de 1881), y en
consecuencia, a los que alcanza el interés de enervar la acción. Estamos
persuadidos, por tanto, de que la expresión «arrendatario» no se emplea aquí en
sentido estricto sino genérico o amplio, comprensiva de cualquier sujeto que
disfrute del uso, cedido mediante precio, del bien frente al que se inste la
resolución del pacto locativo por falta de pago de la merced convenida, abstracción
hecha de su correcta conceptuación jurídica. Así, consideramos que no podría
hacerse valer la estricta literalidad del precepto para vedar la enervación, y
gr., al subarrendatario. No obstante, y no produciéndose la enervación sino por
el efectivo abono al arrendador o de la puesta a disposición del mismo de las
cantidades cuyo descubierto haya motivado la promoción del proceso, cabe
cuestionar la procedencia de reservar aquélla formalmente solo al demandado.
Repárese en que, así como el art. 147, 1.º del TR 1964 otorgaba idéntica
virtualidad al pago o la puesta a disposición de las cantidades debidas
realizados por el «demandado» que a los efectuados «por otra persona en su
nombre, aunque obre sin su consentimiento», no incluye precisión alguna análoga,
en cambio, el actual art. 1563 LEC de 1881. Cabe plantear, pues, si la reforma
comentada impide reconocer eficacia enervatoria al pago o a la consignación
realizados por un tercero. Frente a la posición mantenida por un sector de la
doctrina, para el que «solo podrá realizarse la consignación por el
arrendatario de la vivienda», en nuestro criterio la respuesta al interrogante
formulado ha de ser negativa. Por la esencia del instituto examinado, el efecto
producido sobre la acción es disociable de los actos jurídicos que lo sustentan
y dan vida. De este modo, con independencia de que el directamente beneficiado
por la extinción de la acción sea el sujeto pasivo de la misma, no cabe
sustraer la consignación o el pago a su régimen común, en el que también se
reconoce pleno efecto liberatorio a los efectuados por un tercero (vide,
TS SS, Sala Primera, de 23 Mar. 1929, 12 Ene. 1943, 27 Mar. 1963 y 16 Jun.
1969, entre otras). Así, ha de mantenerse la aplicabilidad directa de las
normas relativas a la extinción de las obligaciones contenida en el CC y,
singularmente, en el art. 1158.1 al autorizar que pueda «hacer el pago
cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya
lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor». Con todo, la aceptación por
el arrendador de las cantidades pagadas en alguna de estas hipótesis --por otra
parte verdaderamente insólitas-- no implica legitimar eventuales relaciones
posesorias clandestinas del tercero con la cosa arrendada --Vide, TS SS, Sala
Primera, de 9 Abr. 1930, 5 May. 1962, 27 Mar. 1963, 26 Feb. 1965, 8 Sep. 1972,
9 Jun. 1986 y 21 Abr. 1988, entre otras--. NOVENO.- Presupuesto
indeclinable para la existencia de la enervación es el ejercicio de una--
acción de desahucio por falta de pago. Como se ha dicho, la desatención por el
inquilino de sus obligaciones patrimoniales respecto del arrendador faculta a
éste, como se ha dicho, a exigir el cumplimiento de la prestación comprometida,
a promover la resolución del vínculo, o a formular ambas pretensiones conjunta
y simultáneamente. En el derecho común --para los arrendamientos excluidos de
las Leyes arrendaticias especiales--, la primera deberá encausarse por los
trámites del juicio ordinario que por la cuantía corresponda (arts. 483 a 486,
en relación con el art. 489, 10.ª LEC de 1881). Para la segunda, el
Ordenamiento previene el procedimiento declarativo especial y sumario de
desahucio regulado en el Título XVII del Libro II de la LEC de 1881. La
circunstancia de tener que ventilarse en juicios de diferente naturaleza, pese
a no ser acciones incompatibles imposibilita su acumulación. En la LAU de
1994., en cambio, se distinguen las siguientes situaciones: a) Si el arrendador
se limita a exigir el cumplimiento de la obligación patrimonial --cualquiera
que sea su contenido--, el litigio se sustanciará necesariamente «por las
normas del juicio de cognición» (art. 39.2 LAU); b) Si el arrendador decide
promover la resolución del contrato, nuevamente debe diferenciarse: b) que el
impago lo sea de «la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo
pago haya asumido o corresponda al arrendatario», caso en el que
inexcusablemente se ha de acudir al «procedimiento establecido para el juicio
de desahucio en los arts. 1.570 y ss. de la LEC» (art. 39.3 LAU); b») que el
impago afecte al «importe de la fianza o de su actualización», en cuyo caso se
sustanciará el litigio por los cauces del juicio de cognición (art. 39.2 LAU);
c) El ejercicio acumulado y simultáneo de la acción de resolución del contrato
por falta de pago y la reclamación de las cantidades adeudadas se tramitará, de
acuerdo con lo ordenado en el art. 40.2 LAU, «conforme a las normas reguladoras
del juicio de cognición». Bajo la vigencia del TR 1964, a su ejercicio conjunto
se oponía, tanto el deber ventilarse en juicios de diferente naturaleza (art.
154, 3.º LEC), cuanto la prohibición de acumular una acción dimanante de derechos
reconocidos en la Ley arrendaticia especial con acciones ajenas a ella, a
dilucidar en el proceso declarativo correspondiente a la cuantía de la
pretensión (art. 151 TR 1964). Uno de los interrogantes que suscita el art.
40.2 LAU atañe a si es o no ejercitable en el seno del juicio de cognición
prevenido en el mismo la facultad enervatoria, teniendo en cuenta que ésta se
regula sistemáticamente en las disposiciones del juicio de desahucio de la LEC
de 1881. La cuestión ha dividido a la doctrina, habiéndose defendido por
algunos autores que la diversidad de trámite y la ausencia de referencia
expresa en la norma condiciona, impidiéndolo, el beneficio enervatorio en el
procedimiento disciplinado en el art. 40.2 LAU. Desde una óptica de estricta
legalidad ordinaria y abstracción hecha de su ubicación sistemática, la
disciplina de la enervación atañe a la acción misma ejercitada, y se orienta a
excluir la consecuencia jurídica inherente al acogimiento de aquélla mediante
la eliminación, bajo determinadas condiciones, de la causa que motiva su
ejercicio. En efecto, fundándose la resolución del contrato en la falta de pago
de cualesquiera cantidades cuya satisfacción corresponda al arrendatario, el
pago o la consignación de las cantidades adeudadas, suprimen el derecho a resolver
y con él la causa de la acción. Naturalmente, al actuar sobre el fundamento
situado en el origen del litigio también despliega su eficacia sobre el cauce
por el que se actúa, determinando así, mediatamente, la extinción del proceso.
Si aparece como indiscutible la naturaleza material del pago (TS SS, Sala
Primera, de 18 May. 1943 y 18 Nov. 1944), también debe reconocerse a la
consignación enervatoria --en cuanto modalidad de aquél-- naturaleza sustantiva
y no procesal, aunque tenga lugar en el seno de un proceso pendiente y no se
observen los presupuestos de los arts. 1176 y ss. CC --adviértase que nuestro
derecho admite consignaciones plenamente liberatorias, exentas del requisito
del ofrecimiento previo y del anuncio de la consignación judicial, cuando la
iniciativa no se adopta voluntariamente por el deudor, sino que son
consecuencia de una conducta previa del acreedor (v. gr., en el momento de
practicarse las diligencias de citación de remate y requerimiento de pago (art.
1445 LEC de 1881); o en ejecución de sentencia firme--. Así, parece que debe
reservarse esta caracterización para las consignaciones solo mediatamente liberatorias,
encaminadas a desempeñar prioritariamente una función de garantía --v gr., las
consignaciones impugnatorias-- Aquí, la enervación se produce precisamente por
el efecto directamente solutorio de la consignación o del pago y en cuanto que
con ellos se extinga la deuda, y no como presupuesto de otro acto procesal,
caso en el que las cantidades así depositadas no pueden entregarse al actor
hasta el instante en que la sentencia estimatoria alcance firmeza. Si, como
armamos, la enervación no es más que una consecuencia vinculada por el
ordenamiento a unos actos jurídicos sustantivos --el pago o la consignación de
la deuda--, el hecho de que sea procesal la norma que la regule y establezca en
que hipótesis y bajo qué condiciones esos actos sustantivos son idóneos para
producir aquél efecto, no transforma la naturaleza ingenua de esos actos. Con
la enervación sucede algo análogo a lo que acaece con la transacción (arts.
1.809 y ss. CC) aunque despliega efectos sobre un proceso próximo o pendiente,
es también y fundamentalmente un contrato, de donde se sigue su naturaleza sustantiva
--o a lo sumo mixta-- De ser correcta esta apreciación, al incidir sobre la
acción misma y no sobre el concreto procedimiento en que se actúa, no puede
hacerse depender su existencia del tipo de procedimiento que en cada caso
establezca o autorice el legislador para el debate y decisión de la pretensión
sobre el que con aquélla se proyecta. Se ha argumentado acertadamente, además,
que el art. 40.2 LAU se limita a autorizar una acumulación de acciones y a
establecer un procedimiento ad hoc sin alterar la esencia y régimen
propio de cada una de ellas; y que un entendimiento diverso supondría abandonar
a la voluntad del arrendador el ejercicio por el arrendatario de un derecho
privativo del mismo. A la misma conclusión se llega en el plano de la legalidad
constitucional. Conforme a ésta, negar el beneficio de la enervación en este
procedimiento supondría dispensar un tratamiento discriminatorio a supuestos
idénticos, lo que repugna al principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE
y a la interdicción de la arbitrariedad del art. 9. DÉCIMO.- La
disciplina de la enervación en la LEC con supresión de un régimen específico
para los «arrendamientos urbanos», determina el sometimiento a aquélla de todos
los arrendamientos que tengan por objeto un bien susceptible de ocupación. Así,
parece fuera de toda duda razonable que, por su ubicación sistemática, el art.
1563 LEC de 1881, hace referencia a una facultad exclusivamente concerniente a
los arrendamientos de «cosas» susceptibles de ser poseídas mediante ocupación
por el arrendatario, esto es, a bienes inmuebles. Como es sabido, éstos pueden
adolecer de naturaleza rústica o urbana. Del tenor literal del precepto se
excluyen proprie dicta los arrendamientos de la primera clase mencionada
--rústicos--, al contrarse solo a los «arrendamientos de viviendas» y «en el
arrendamiento de una finca urbana habitable en la que se realicen actividades
profesionales, comerciales o industriales...». Como quiera que no todos los
arrendamientos de fincas urbanas se rigen por la L 29/1994, de 24 Nov., dentro
de cuyo ámbito de aplicación no se encuentran comprendidas --a tenor de lo
dispuesto en el art. 5 de dicha Ley--». a) El uso de las viviendas que los
porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios, tengan asignadas por
razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten b) El uso de las
viviendas militares, cualquiera que fuese su calificación y régimen, que se
regirán por lo dispuesto en su legislación específica c) Los contratos en que,
arrendándose una finca con casa-habitación, sea el aprovechamiento agrícola,
pecuario o forestal del predio la finalidad primordial del arrendamiento. Estos
contratos se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable sobre arrendamientos
rústicos d) El uso de las viviendas universitarias, cuando éstas hayan sido
calificadas expresamente como tales por la propia Universidad propietaria o
responsable de las mismas, que sean asignadas a los alumnos matriculados en la
correspondiente Universidad y al personal docente y de administración y
servicios dependiente de aquélla, por razón del vínculo que se establezca entre
cada uno de ellos y la Universidad respectiva, a la que corresponderá en cada
caso el establecimiento de las normas a que se someterá su uso», y la LEC, de
ámbito más general no se refiere únicamente a aquéllas, tanto supone que esta
norma procesal alude a unas y otras, con independencia de cual sea su régimen
sustantivo. Dentro de las hipótesis comprendidas en el ámbito de aplicación de
la LAU 29/1994, de 24 Nov., únicas que nos interesan en el momento presente, la
delimitación de los casos en los que procede la facultad enervatoria pasa por
reparar en que, de acuerdo con lo establecido en el art. 2 LAU, se consideran
«de vivienda» los arrendamientos recayentes sobre una edificación habitable
cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del
arrendatario»; y a tenor del art. 3 LAU, se reputan de «uso distinto del de
vivienda» los arrendamientos aquellos que»... recayendo sobre una edificación,
tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo
anterior», relacionándose, con carácter meramente enunciativo --como abona
inequívocamente la locución “en especial, tendrán esta consideración...”—los
“... arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de
verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una
actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa,
asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los
celebren”. Una prudente hermeneusis del art. 1563 LEC de 1881 no permite
inferir que este precepto se proponga excluir de su ámbito de aplicación la
totalidad de los arrendamientos para uso distinto del de vivienda que prevé el
art. 3 LAU por la circunstancia de que en ellos no se satisfaga la necesidad
permanente de «vivienda», por el mero hecho de que aluda a «fincas urbanas
«habitables»", ya que este singular calificativo expresa única y
negativamente una cualidad del bien referible a las fincas rústicas aun cuando
posean alguna edificación, los solares, los trasteros, los garajes, y acaso las
edificaciones en notorio o constatado estado de ruina, pero no los locales
situados en una finca urbana. De acuerdo con cuanto llevamos razonado quedan
extramuros del ámbito de aplicación del art. 1563 LEC de 1881 los locales en
que, aun adoleciendo de la nota de «habitabilidad» en abstracto, se desarrollen
actividades distintas de las específicamente mencionadas en el precepto --v
gr., artesanal, [...] recreativa, asistencial, cultural o docente»,
señaladamente si se observa que la dicción literal del precepto examinado no
exige que la actividad profesional, comercial o industrial, a las que explícitamente
alcanza la facultad enervatoria cuando de edificaciones de uso distinto del de
vivienda se tarta, se realice en una vivienda, sino que basta con que aquella
tenga lugar en una finca urbana «habitable» en sentido genérico. En análogo
sentido se han pronunciado las SS.AA.PP. de Lleida, de 27 Nov. 1995 (C.D., 95CP
1832); de Baleares, de 10 Jun. 1996 (C.D. 96CP 1218); de Asturias, Sec. 1.ª, de
11 Mar. 1997 (C.D., 97CP 360); de Baleares, Sec. 4.ª, de 21 Jul. 1999 (C.D. 99CP
1937) --«... entiende también este Tribunal tiene un carácter eminentemente restrictivo
de la enumeración y definición del art. 3 LAU 29/1994, que solo se refiere a
edificaciones (y que tengan como destino primordial uno distinto del
establecido en el artículo anterior), sin referencia alguna a su habitabilidad,
que, sin embargo, se configura como elemento esencial de la enervación. Por lo
tanto, la dicción del referido art. 1563.1 LEC excluye la facultad enervatoria,
no en todos los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, sino solo en
los arrendamientos de fincas urbanas no habitables y en los de aquellas que,
siéndolo, no se realicen en las mismas actividades profesionales, comerciales o
industriales»--. UNDÉCIMO.- Desde un punto de vista cualitativo, ha de
comprender «todas las cantidades cuyo pago hubiera asumido el arrendatario», ya
sean imputables a la renta en cada momento vigente (arts. 17 a 19 LAU 29/1994);
a gastos por servicios individualizados mediante aparatos contadores (art. 20.3
LAU 29/1994) y, en su caso, a los gastos generales del inmueble, «sus
servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización»
(art. 20.1 LAU 29/1994). Aunque también constituye una obligación económica del
arrendatario abonar la fianza en metálico y, en su caso, la prestación de
cualquier otra garantía suplementaria que se hubiera pactado (art. 36.1 y 5 LAU
29/1994), así como la de hacer efectivas las actualizaciones que procedan (art.
36.2 LAU 29/1994), el descubierto de aquélla o éstas en los arrendamientos
regidos por la LAU 29/1994 no constituye falta de pago de cantidades que
permitan resolver el contrato por el cauce del juicio verbal de desahucio, sino
a través del juicio de cognición --vide., art. 39.2 en relación con los
arts. 39.3 in fine, 35 y 27.2 b)--. En consecuencia, una intelección literal impediría que el
abono o consignación de la misma no podría enervar la acción resolutoria
ejercitada. Sin embargo, una interpretación integradora y espiritualista, análoga
a la que reclama el art. 40.2 LAU 29/1994 permitiría concluir que a través de
dicho procedimiento se ejercita una «acción de desahucio» fundada en una «falta
de pago» de cantidad cuya satisfacción corresponde al arrendatario, aunque su
devengo no tenga carácter periódico. Asimismo, ha de repararse en el cambio que
ha experimentado la redacción del art. 1568 LEC de 1881, donde se ha sustituido
la alusión a las «rentas adeudadas» por la mención de «las cantidades en cuya
inefectividad se sustente la demanda y el de las que en dicho instante adeude»
el inquilino demandado, que ya se contenía en el art. 147, 1.ª TR 1964. Las
diferencias que separan una locución de la otra son, en nuestro criterio, más
aparentes que reales. No se trata de que la primera haga referencia a las
cantidades efectivamente debidas por el demandado y la segunda a las que como
tales se afirmen por el demandante, abstracción hecha de la procedencia de su
reclamación. En ambos casos nos hallamos ante meras afirmaciones de hechos cuya
exacta determinación excede del ámbito del juicio de desahucio. Los límites
temporales impuestos ahora a la consignación o al pago para reconocerle
virtualidad enervatoria constituyen un serio obstáculo a la posibilidad de
corregir en un momento ulterior el error en que pueda incurrirse al realizarlos
y parecen abonar la tesis según la cual resulta más conveniente al arrendatario
proceder al ofrecimiento o depósito del importe íntegro objeto de la
reclamación, al menos con carácter preventivo, reservándose el derecho de
oponerse a lo que repute solicitado de más, y aun de repetir el exceso abonado
en el juicio declarativo correspondiente. Otro sector defiende, diversamente,
que también pueden consignarse o depositarse las sumas que se estimen realmente
debidas e intentar justificar en el transcurso del juicio la improcedencia de
los importes exigidos por el arrendador. En la práctica forense se observa que
una proporción importante de desahucios por falta de pago son consecuencia de
la resistencia expresa o tácita del arrendatario a un incremento de las rentas
o cantidades asimiladas intentado por el arrendador --frecuentemente inadecuado
en el fondo o en la forma--, seguida del rechazo por el acreedor a cobrar las
cantidades anteriores a la actualización, naturalmente distintas e inferiores a
las que reputa serle debidas. Adviértase, sin embargo, que el juicio de
desahucio no es cauce procesal idóneo para debatir en su seno cuáles sean las
cantidades correctas cuyo abono compete al arrendatario demandado, señaladamente
en los casos de diferencias por actualizaciones de renta, incrementos por
mejoras, servicios generales y otros. Nuestro TS tiene reconocido en S.S. de 1
Jun. 1962 y 25 Jun. 1964, entre otras, que para el éxito de la acción
resolutoria del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta es
preciso que al tiempo de ejercitarla se parta de un precio cierto y
determinado, dando lugar la indeterminación de la cuantía de la renta a la
desestimación de la acción de desahucio. Los límites cuantitativos de la
obligación del arrendatario debe aparecer clara de los términos del contrato,
siendo preciso, en caso de discrepancia, acudirse para su fijación al juicio
declarativo --vide, también, SS.AA.PP., de Madrid, de 5 Feb. 1990; y de
Zaragoza, de 1 Dic. 1992, entre otras--. Importa destacar que se ha suprimido
del art. 1563 LEC de 1881 la carga de consignar «las costas causadas, si fueren
conocidas» o, en su caso «la cantidad alzada que al efecto se fije por el
Juzgado». La exención, que ya se contenía en el antiguo art. 147, 1.ª T.R. 1964
--por omisión de cualquier referencia a este concepto-- se extiende así a todo
juicio de desahucio por falta de pago, por lo que en adelante ni podrán ser
exigidas --en el mismo sentido, S.AP Soria, de 8 May. 1995 (Pte: Ilmo. Sr. De
la Torre Aparicio; rollo de apelación núm. 82/1.985; autos 30/1994, del Juzgado
de 1.ª Inst. núm. 2 de Soria)- ni, por ende, su falta frustrará la enervación. DUODÉCIMO.-
El apdo. 2.º del art. 1563 LEC de 1881 contemplaba dos casos en los que se
priva de eficacia enervatoria a la consignación o al pago que tengan lugar, de
una parte, «cuando se hubiera producido otra anteriormente»; y de otra «cuando
el arrendador hubiese requerido, por cualquier medio que permita acreditar su
constancia, de pago al arrendatario con cuatro meses de antelación a la
presentación de la demanda y éste no hubiese pagado las cantidades adeudadas al
tiempo de dicha presentación.» A propósito del primer supuesto, se ha sostenido
que con esta exclusión se dota de «una mayor seguridad jurídica» al sistema,
dificultando «los abusos que tradicionalmente se han venido produciendo por
determinados arrendatarios» y reduciendo «considerablemente el margen de
interpretación y de discrecionalidad judicial». La terminante dicción de este
precepto veda, claro es, el injustificable provecho de quienes sin razón
legítima alguna dilatan en el tiempo o se resisten al pago de las cantidades
convenidas; no obstante, el acogimiento de criterio tan radical como el puramente
numérico impide valorar con ecuanimidad los casos en que la falta de pago
responda o a un desarreglo patrimonial transitorio --y que en épocas de crisis
económica puede ser prolongado y hasta recurrente-- o a una equivocada reacción
del arrendatario ante un previo comportamiento del arrendador que reputa
irregular. Repárese en que el antiguo art. 147, 3.ª TR 1964 imponía relacionar
la «reiteración» con el art. 9 del mismo Cuerpo legal, esto es, que fuera
constitutiva de abuso de derecho, para impedir la enervación. De acuerdo con
ello, bajo la vigencia del art. 147 TR 1964, se debían tomar en consideración
tanto al número de ocasiones en que el demandado se hubiera acogido a la
expresada norma, como al intervalo o separación temporal entre aquéllas y a las
razones o causas, justificadas o no, determinantes del descubierto --vide,
entre otras, las SS.AA.PP. de Castellón, de 11 Abr. 1990 (Pte: Ilmo. Sr.
Tintoré Loscos); de Jaén, de 29 Oct. 1990, y de 9 Dic. 1993 (Pte: Ilmo. Sr.
Ruiz Rico); de Palma de Mallorca, Sec. 3.ª, de 17 Dic. 1990 (Pte: Ilma. Sra.
Rigo Roselló); de Vizcaya, de 29 Dic. 1990, de 5 Mar. 1991, Sec. 5.ª, de 28
May. 1991 (Pte: Ilma. Sra. Cuenca García) y 19 Feb. 1993 (Pte: Ilma. Sra.
Huerta Sánchez); de Asturias, Sec. 1.ª, de 11 Ene. 1991 (Pte:, Ilmo. Sr. Luces
Gil), y Sec. 6.ª, de 17 Feb. 1993; de Lugo, de 8 Jun. 1991 (Pte: Ilmo. Sr.
Fuentes Candelas); de Tarragona, Sec. 2.ª, de 1 Jun. 1992, y Sec. 1.ª, de 2
Sep. 1993 (Pte: Ilmo. Sr. Jareño Cortijo); de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 3.ª,
de 6 Jun. 1992 (Pte: Ilmo. Sr. Arce Lana); de Salamanca, de 30 Nov. 1992 (Pte:
Ilmo. Sr. Anaya Pérez); de La Coruña, Sec. 3.ª, de 2 Ene. 1993 (Pte: Ilmo. Sr.
Alvarez Vázquez); de Girona, de 15 Ene. 1993 (Pte: Ilmo. Sr. Campos Martínez),
y 10 Mar. 1994 (Pte: Ilmo. Sr. Pérez Capella); de Cádiz, Sec. 1.ª, de 18 Ene.
1993 (Pte: Ilmo. Sr. Romero Navarro); de Pontevedra, Sec. 1.ª, de 25 Feb. 1993
(Pte: Ilmo. Sr. Picatoste Bobillo); de Alicante, Sec. 5.ª, de 5 Mar. y 22 Dic.
1993 (Pte: Ilma. Sra. Pérez Serra) y de 15 May. 1993 (Pte: Ilma. Sra. Pérez
Espino); de Madrid, Sec. 11.ª, de 15 May. 1993 (Pte: Ilma. Sra. Ruiz de
Gordejuela López); de Guadalajara, de 12 Jul. 1993 (Pte: Ilmo. Sr. Sanz Pérez);
de Badajoz, de 11 Sep. 1993 (Pte: Ilmo. Sr. Plata García); de Málaga, de 19
Oct. 1993 (Pte: Ilmo. Sr. Díez Núñez); y de Ciudad Real, de 9 Ene. 1994--. El
«abuso de derecho», en cuanto limitación intrínseca inherente al ejercicio de
todo derecho, requiere para ser apreciado la concurrencia, como elementos
caracterizadores, entre los objetivos, la existencia de la actuación
extralimitada que define al instituto, es decir, la realización de una acción u
omisión que sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio del
derecho de que se trate; a su vez, entre los subjetivos, se encuentra la intentio,
representada por la voluntad aviesa perseguida con el comportamiento, esto es,
el designio de perjudicar a otro sin correlativo beneficio propio, o la
ausencia de un fin serio y legítimo --vide, TS SS, de 14 Feb. 1944, 30
Jun. 1970, 26 Abr. 1976, 3 Jun. 1981, 9 May. 1983, 17 Mar., 23 y 25 May., 14
Jul., 6 y 23 Nov. 1984, 11 Ene. y 31 Dic. 1985, 14 Feb., 5 Abr., 30 Jun. y 9
Oct. 1986, 8 Jul. y 3 Oct. y 16 Dic. 1987, entre otras--, doctrina que ha de
ser interpretada restrictivamente y aplicada con especial cuidado, dada su
excepcional condición --TS SS, de 7 Feb. y 9 Jun. 1959, 13 Dic. 1962, 7 Feb.
1964, 7 Jul. 1980, 31 Oct. 1981, 9 Feb. 1983, 9 Oct. 1986, 17 Sep. 1987, entre
otras--, y en ese sentido tiene declarado la doctrina jurisprudencial que no
actúa abusivamente quien hace uso de su derecho respondiendo al mismo criterio
finalista que inspira a la norma legal que lo reconoce o disciplina --qui
jure suo utitur neminem laedit-- (TS SS de 5 Abr. y 5 Jul. 1948, 26 Oct.
1963, 19 Abr. 1965, 20 Nov. 1966, 18 May. 1981, 22 Abr. 1983, 10 Abr. 1985, 30
Jun. 1986, 26 Nov. 1987, entre otras). Debe significarse, no obstante, que
algún pronunciamiento jurisdiccional, ateniéndose a la literalidad de la regla
tercera del art. 147 TR 1964, refería la doctrina del abuso de derecho sólo al
«beneficio a que la precedente regia se refiere», id est, a la
«rehabilitación» y no a la enervación --vide, AAPP SS de Madrid, Sec.
12.ª, de 19 Ene. 1993 (Pte: Ilmo. Sr. Saborit Marticorena); de Granada, Sec.
4.ª, de 2 Nov. 1991; y de Badajoz, de 11 Sep. 1993 (Pte: Ilmo. Sr. Plata
García)--. Diversamente, el art. 1563 LEC de 1881 acoge una postura de corte
objetivista muy semejante a la preconizada por el Proyecto de LAU de 6 Dic.
1963, en el que se atendía a la simple iteración del uso de esta facultad. En
efecto, frente a los eventuales incumplimientos de las obligaciones contractuales
imputables al arrendador el arrendatario no debe responder con la infracción de
las propias. Antes bien, ha de acudir a los cauces legales convenientes,
planteando las reclamaciones oportunas y aun ejercitando las acciones adecuadas
--de cumplimiento o de resolución-- La experiencia revela, empero, que en estos
casos la reacción más frecuente de los inquilinos, especialmente los de escasa
instrucción o de ingresos reducidos, es dejar de abonar la renta. En otras
ocasiones, el descubierto obedece a razones diversas, pero asimismo alejadas de
un propósito decidido de incumplir, de una pertinaz conducta obstativa o de una
actitud deliberadamente rebelde a la observancia de lo convenido --vide,
TS SS entre otras, de 7 Jul., 28 Sep. y 11 Oct. 1982, 25 Feb. y 25 Nov. 1983,
11 Feb., 20 May. y 31 Oct. 1985, 24 Ene., 4 Mar. y 17 Sep. 1986--, aunque
constituya un incumplimiento inequívoco y objetivo. No se oculta que con éste
puede desaparecer el interés en la contraprestación originariamente pactada, o
se convierte en inútil y aún en perjudicial por frustrar el fin económico del
contrato insito en la causa, quebrantando la mutua buena fe negocial (fragente
fidem, fides non est servanda) y del principio y norma que obliga a estar a
lo pactado --Cfr., TS SS, Sala Primera, de 29 Ene., 4 Oct., 12 y 18 Nov. 1983,
28 Feb. y 27 Oct. 1986, 17 Mar. y 30 Jun. 1987, entre otras--. Piénsese en el
arrendatario que sigue ofreciendo la renta anterior a una elevación no reconocida
como legítima --importe excesivo, aplicación de un índice equivocado, etc., y
ante el rechazo de los ingresos en cuenta o giros postales no inicia, por
desconocimiento --y como suele acontecer en ocasiones, por falta material de
tiempo--, un expediente judicial de consignación. Cualquiera que sea el motivo
que las haya determinado, acreditada debidamente la existencia de una
enervación precedente, con el criterio acogido por la norma se impide una segunda.
Mayores controversias ha suscitado la cuestión relativa a si han de computarse
a los efectos de la norma examinada las enervaciones producidas con
anterioridad a la entrada en vigor de la LAU de 1994, o solamente las
posteriores a dicho instante. Los defensores de esta última postura --que si
comenzó siendo minoritaria en la doctrina ha terminado imponiéndose en la
doctrina de los tribunales-- argumentan, de una parte, que de tomarse en
consideración las enervaciones producidas bajo la vigencia del TR 1964 se
incurre o podría incurrirse en la aplicación retroactiva de una norma de la que
se predica un contenido sancionador, en cuanto --de dice-- penaliza una
conducta que era lícita en la regulación anterior de la figura, salvedad hecha
de que «junto a las anteriores, la nueva enervación constituyera un supuesto de
abuso del derecho por parte del arrendatario; y de otra, la ausencia de una
concreta previsión normativa que imponga tener en cuenta circunstancias
producidas al amparo de la antigua Ley, como acaece, v gr., con las
subrogaciones. En este sentido se pronuncia la AP S Soria, de 27 Nov. 1995
(núm. 159 de 1995, rollo de apelación núm. 200/95; Pte.: Ilmo. Sr. De la Torre
Aparicio); las AAPP SS de Toledo, Sec. 1.ª, de 29 Dic. 1995 (Pte: Ilma. Sra. Perianes
Lozano); de Madrid --Sec. 13ª-- de 14 Nov. 1995 (Pte: Ilmo. Sr. Bustos
Gómez-Rico) y de Barcelona, de 14 Feb. 1996, entre otras muchas. DECIMOTERCERO.-
La segunda excepción al beneficio, que a diferencia de la precedente no
toma en cuenta el número de oportunidades en que se haya hecho uso de él se
produce» cuando el arrendador hubiese requerido, por cualquier medio que
permita acreditar su constancia, de pago al arrendatario con cuatro meses de
antelación a la presentación de la demanda y éste no hubiese pagado las
cantidades adeudadas al tiempo de dicha presentación». Los requisitos
establecidos por el precepto son: a) El envío de un requerimiento de pago por
algún medio que permita justificar su realización. Elude la norma, con acierto,
emplear el calificativo de «fehaciente» con referencia al requerimiento. Si
bien ordinariamente se acostumbra a predicar la fehaciencia del acto de
comunicación, lo cierto es que, en puridad, aquélla ha de entenderse referida a
la acreditación y no al requerimiento mismo, ya que se trata de efectuarlo por
medio idóneo y que permita demostrar su efectiva realización. Tanto puede
efectuarse judicialmente --mediante acto de conciliación--, como de forma
extrajudicial, que no precisa inexcusablemente ser realizado por conducto notarial,
resultando eficaces cualesquiera otros medios que evidencien haberse intentado
hacerlo llegar a su destinatario (atendida la finalidad perseguida, ha de
llegar a conocimiento efectivo del arrendatario o, al menos, que su falta de
recepción sea exclusivamente imputable al mismo) --v gr., telegrama con aviso
de recibo; presentación directa contra la firma de un «recibí»--; sin que baste
el simple correo certificado con acuse de recibo, ya que éste permite la
constancia de un envío postal pero no justifica por si mismo su contenido b) El
transcurso de cuatro meses --plazo sustantivo, de cómputo civil-- desde el día
siguiente a la entrega del requerimiento y la fecha de presentación de la
demanda; y c) La persistencia del impago por el arrendatario. La ambigüedad del
precepto al aludir a la falta de pago de «las cantidades adeudadas al tiempo»
de la presentación de la demanda permite cuestionar si para vedar al arrendatario
servirse del beneficio enervatorio constituye requisito necesario y suficiente
la existencia de un requerimiento con los presupuestos enunciados y de un
descubierto en el pago de alguna cantidad, aunque corresponda a conceptos o
períodos distintos de las que fueron objeto del requerimiento; o si, por el
contrario, el impago ha de contraerse a todas o parte de las relacionadas como
insatisfechas en aquél, sin perjuicio de que pueda haber otras cantidades impagadas.
Dicho de otro modo, se trata de determinar si ha de entenderse impedida la
enervación cuando la falta de pago en que se funde la papeleta de demanda
corresponda a conceptos o períodos diversos de los que fueron objeto del requerimiento;
o si, atendido el requerimiento y satisfechas las prestaciones a que se
circunscribiese el mismo, la existencia del requerimiento no impide la facultad
enervatoria aunque se adeuden otras cantidades al tiempo de presentarse la
demanda. Con arreglo al primer criterio, bastaría que al tiempo de la
presentación de la demanda de desahucio existieran cualesquiera «cantidades
adeudadas» por el arrendatario para impedir a éste la facultad enervatoria,
como un medio indirecto de reprimir la reincidencia en el impago con
independencia de los motivos determinantes de dicha situación y del tiempo
transcurrido entre un débito y otro. El requerimiento previo actuaría, así, aun
a despecho de que se hubiera atendido por el arrendatario --caso en el cual, al
producirse el pago de lo debido con anterioridad a la promoción del pleito no
podría ser considerado como propiamente enervatorio-- como una suerte de
correctivo infligido a éste por el mero hecho de incurrir en mora o incumplir
una segunda vez su obligación. Esta interpretación, sobre ser la que mejor se
ajusta a la literalidad de la norma, es coherente con el criterio objetivo que
rige ahora en materia de enervación impidiéndose su empleo al inquilino que
hubiese enervado otra acción resolutoria con anterioridad. De acuerdo con el
segundo criterio, la eficacia y virtualidad del requerimiento se agotaría con
el cumplimiento por el arrendatario de lo exigido en él de forma que, aunque
desatienda nuevamente su obligación con posterioridad, no sería invocable el
requerimiento anterior para vedar la enervación. Esta solución podría favorecer
a los inquilinos injustificadamente reticentes a cumplir su prestación pagando
sí existe requerimiento del arrendador y sólo tras él, conducta que de convertirse
en habitual o rutinaria podría constituir abuso de derecho. Con todo, parece
que el precepto está concebido más pensando en el arrendatario a quien al
tiempo de ser demandado no solamente adeuda las cantidades relacionadas en el
requerimiento, sino incluso las correspondientes al período que media entre su
recepción y el momento de ser presentada la demanda, lo que nos hace
inclinarnos por el segundo criterio expuesto, de forma que los requerimientos
atendidos no obstarán la procedencia de una eventual enervación ulterior. Por
otra parte, si el precepto no suscita duda cuando las cantidades reclamadas
estén perfectamente determinadas, si puede motivarlas cuando el arrendatario
discrepe del importe exigido por el arrendador. En estos casos, el arrendador
no debe rehusar las entregas o ingresos que efectúe el arrendatario, ni acudir
a la resolución del contrato por falta de pago de las diferencias controvertidas.
En nuestro criterio debe promover el juicio verbal de determinación definitiva
de las rentas e importes a que se refiere el art. 39.4 LAU No obstante,
estimamos que si el arrendador rehusa los pagos intentados por el arrendatario,
éste podrá ejercitar la referida pretensión para la concreción de las sumas
efectivamente debidas, previa o simultáneamente al ofrecimiento y subsiguiente
consignación notarial o judicial de las cantidades indiscutidas. De promoverse
la resolución del contrato por falta de pago antes de resolverse
definitivamente el derecho de los litigantes en alguno de aquellos procedimientos,
es preciso tener en cuenta: a) las limitaciones a la facultad enervatoria
desaconsejan retirar la consignación del expediente iniciado y su ingreso a
disposición del Juzgado que conozca del desahucio --señaladamente, si ha
existido una enervación anterior--; b) La existencia del previo requerimiento
de pago, si bien puede obstar a la inicial admisión por el Juzgado de la
enervación, no prejuzga la resolución definitiva del pleito; c) aun cuando la
pendencia del expediente de consignación o del juicio de determinación de
importes no es óbice a la sustanciación del juicio de desahucio, de acuerdo con
una prolongada línea jurisprudencial (rechazan la oponibilidad de la excepción
de litispendencia en el juicio de desahucio por falta de pago, entre otras, las
TS SS, Sala Primera, de 29 Nov. 1904, 16 Nov. 1912, 24 Jun. 1921, 16 Nov. 1927,
17 Feb. 1950 y 14 Oct. 1958), no podrá prosperar la resolución contractual pretendida,
al no existir falta de pago --sino de cobro-- ni estar determinados los
respectivos derechos. DECIMOCUARTO.- El apartado tercero del precepto
impone al actor la carga de expresar en el escrito inicial si han existido o no
anteriores enervaciones o el previo requerimiento de pago a que se alude en el
núm. 2.º de este mismo artículo. En nuestro criterio se trata de una norma
absolutamente cogente e imperativa, como se desprende de la fórmula «en todo
caso...» empleada por la norma, indisponible para el demandante. No expresa la
norma, sin embargo, cuál sea el efecto inherente a la observancia de dicha
prescripción ni si debe o no adjuntarse a aquél la justificación documental
precisa de las afirmaciones vertidas. Respecto de la primera cuestión, las posibilidades
que pueden ofrecerse ante tal contingencia son: a) Entender que la omisión no
reviste relevancia alguna, reputándose como una suerte de manifestación de
voluntad presunta equivalente a la aquiescencia del arrendador a la enervación;
este criterio se sigue, v gr., por la S.AP Asturias, de 14 Sep. 1995; b)
Entender que se trata de un defecto sustancial e insubsanable de modo que el
incumplimiento de la imposición normativa lleva aparejada la inadmisión de la
demanda; c) Estimar, por el contrario, que a lo sumo constituye una infracción
formal de carácter subsanable, debiendo otorgarse un plazo prudencial para su
corrección. Parece más razonable considerar que se trata de un defecto formal,
subsanable, que no justifica la repulsión radical y definitiva de la demanda
interpuesta, más aun cuando la Ley no anuda expresamente a la falta tan grave
consecuencia. Debe, pues, tenerse por presentada la demanda sin darle curso y
conceder al demandante un plazo suficiente para que subsane la omisión, de
acuerdo con la reiterada doctrina del TC interpretativa del --art. 11,3 LOPJ--.
Quedan por resolver, sin embargo, las cuestiones relativas a cuál debe ser el
apercibimiento con que ha de conminar el órgano jurisdiccional al demandante al
requerirle para suplir la deficiencia advertida y, como corolario, qué
consecuencias han de anudarse al silencio del demandante, cuando deje
transcurrir el plazo concedido sin evacuar manifestación alguna, tanto si lo
hace extemporáneamente como si no lo hace en modo alguno. Por las mismas
razones a que antes se ha aludido, consideramos que en modo alguno puede
acordarse la inadmisión definitiva de la demanda, para lo cual hubiera sido
precisa una explícita previsión en la norma. Antes bien, parece más apropiado
entender que el mutismo del actor en el momento procesal señalado por la Ley
apareja, únicamente, la preclusión del trámite, sin que en el curso ulterior de
las actuaciones pueda hacer manifestaciones o proponer acreditación alguna
encaminada a impedir al arrendatario el uso de la facultad enervatoria. Con
esta interpretación se salva la imperativa dicción de la norma estableciendo un
requisito de inexcusable observancia --sin relación alguna, dicho sea de paso
con los principios dispositivo y de aportación de parte-- que, por lo mismo, no
puede ser desconocido --Las disposiciones que gobiernan la actividad procesal
son de imperativo acatamiento por los Tribunales y los contendientes, sin que
su infracción pueda entenderse convalidada por aquietamiento o consentimiento
alguno, ni aquéllas sustituidas o modificadas por la voluntad expresa o tácita
de las partes (vide, TS SS, Sala Primera, de 16 Abr. 1958, 24 Ene. 1963,
23 Nov. 1966, 14 Jun. 1972, 31 Mar. y 5 Oct. 1973 y 17 Jul. 1982, entre otras),
pudiendo su cumplimiento ser examinado e impuesto ex oficio por el
órgano jurisdiccional al pertenecer a la esfera del derecho necesario (vide,
TS SS, Sala Primera, de 26 Nov. 1973, 6 Jun. 1974, 8 y 19 Jun. 1975, 17 Jul.
1982, entre otras)-- y el principio pro actione --vide, TC SS
57/1984, de 8 May. [3], BJC-37, p. 732; 162/1986, de 17 Dic. [4 y 5], BJC-68,
p. 1461; 206/1987, de 21 Dic. [5], BJC-81, p. 86; 5/1988, de 21 Ene. [6],
BJC-82, p. 168; 21/1989, de 31 Ene. [3], BJC-94, p. 310; 187/1989, de 13 Nov.
[2], BJC-104, p. 1761; 15/1990, de 1 Feb. [3], Supl. «BOE» núm. 52, p. 2; y
134/1990, de 19 Jul. [5], Supl. «BOE» núm. 181, p. 53, entre otras--, que
impide la repulsión de las demandas cercenando el acceso al proceso por la sola
inobservancia de un defecto formal cuya subsanación sea posible sin daño alguno
para la integridad objetiva del proceso, para otros bienes constitucionales, y
sin que depare algún menoscabo a los derechos de la parte o partes contrarias
--vide, TC SS 87/1986, de 27 Jun. [1 a 5], BJC-63, p. 917; 162/1986, de
17 Dic. [4 y 5], BJC-68, p. 1461; 3/1987, de 21 Ene. [1 a 3], BJC-70, p. 126;
132/1987, de 21 Jul. [2], BJC-76/77, p. 1217; 180/1987, de 12 Nov. [3], BJC-80,
p. 1612; 5/1988, de 21 Ene. [4 y 6], BJC-82, p. 168; 39/1988, de 9 Mar. [1],
BJC-83, p. 397; 43/1988, de 16 Mar. [3], BJC-84, p. 517; 21/1989, de 31 Ene.
[2], Supl. «BOE» núm. 50, p. 17; 59/1989, de 16 Mar. [2], BJC-96, p. 606;
105/1989, de 8 Jun. [2], BJC-95, p. 1114; 134/1989, de 19 Jul. [2], Supl. «BOE»
núm. 190, p. 26; 202/1989, de 30 Nov. [2], Supl. «BOE» núm. 5 de 1990, p. 246;
216/1989, de 21 Dic. [3], Supl. «BOE» núm. 10 de 1990, p. 63; 39/1990, de 12
Mar. [4], Supl. «BOE» núm. 85, p. 2; 99/1990, de 24 May. [2], Supl. «BOE» núm.
147, p. 43; 115/1990, de 21 Jun. [2 A)], Supl. «BOE» núm. 160, p. 48; 116/1990,
de 21 Jun. [3], Supl. «BOE» núm. 160, p. 50; 118/1990, de 21 Jun. [2], Supl.
«BOE» núm. 160, p. 33; 176/1990, de 12 Nov. [2], Supl. «BOE» núm. 289, p. 8;
93/1991, de 6 May. [2], Supl. «BOE» núm. 128, p. 29; 172/1991, de 16 Sep. [2],
Supl. «BOE» núm. 243, p. 5; 247/1991, de 19 Oct. [4], Supl. «BOE» núm. 13, p.
50, entre otras--, salvo que se funde en razones taxativamente establecidas por
el legislador o pueda estimarse proporcionada en relación con los fines
constitucionalmente protegibles a que los presupuestos y requisitos procesales
pretenden atender --Cfr., TC SS 19/1983, de 14 Mar. [3], BJC-24, p. 364;
57/1984, de 8 May. [3], BJC-37, p. 732; 87/1.984, de 27 Jul. [5], BJC-40/41, p.
1.085; 17/1.985 de 9 Feb. [1 a 5], BJC-47, p. 256; 43/1985, de 22 Mar. [2],
BJC-48, p. 428; 60/1985, de 6 May. [4 y 5], BJC-50, p. 662; 110/1985, de 8 Oct.
[1 a 5], BJC-54/55, p. 1202; 139/1985, de 18 Oct. [2 a 5], BJC-54/55, p. 1282;
140/1985, de 21 Oct. [2], BJC-54/55, p. 1288; 163/1985, de 2 Dic. [2 y 3];
BJC-56, p. 1459; 32/1986, de 21 Feb. [2], BJC-59, p. 372; 62/1986, de 20 May.
[2], BJC-62, p. 677; 81/1986, de 20 Jun. [5], BJC-63, p. 846; 102/1986, de 16
Jul. [3], BJC-63, p. 964; 103/1986, de 16 Jul. [1 a 3], BJC-63, p. 968;
117/1986, de 13 Oct. [2], BJC-66, p. 1152; 123/1986, de 22 Oct. [2], BJC-67, ps
1126; 33/1987, de 12 Mar. [2], BJC-71, p. 367; 69/1987, de 22 May. [3], BJC-74,
p. 814; 93/1987, de 3 Jun. [2], BJC-74, p. 892; 105/1987, de 22 Jun. [2],
BJC-75, p. 1021; 131/1987, de 20 Jul. [5], BJC-76/77, p. 1212; 143/1987, de 23
Sep. [2], BJC-78, p. 1335; 154/1987, de 14 Oct. [3], BJC-79, p. 1487;
158/1987, de 20 Oct. [4],
BJC-79, p. 1496; 167/1987; de 28 Oct. [2], BJC-79, p. 1523; 172/1987, de 3 Nov.
[4], BJC-79, p. 1548; 180/1987, de 12 Nov. [3], BJC-80, p. 1612; 185/1987, de
18 Nov. [2], BJC-80, p. 1639; 201/1987, de 16 Dic. [4], BJC-81, p. 58;
206/1987, de 21 Dic. [5], BJC-81, p. 86; 4/1988, de 21 Ene. [5], BJC-82, p.
149; 47/1988, de 21 Mar. [5], BJC-84, p. 538; 94/1988, de 25 May. [3], BJC-86,
p. 880; 113/1988, de 9 Jun. [5], BJC-86, p. 951; 141/1988, de 12 Jul. [7],
BJC-88/89, p. 1157; 185/1988, de 14 Oct. [4], BJC-91, p. 1262; 195/1988, de 20
Oct. [3], BJC-91, p. 1291;
20/1989, de 31 Ene. [2], Supl. «BOE» núm. 50, p. 14; 62/1989, de 3 Abr. [2],
Supl. «BOE» núm. 93, p. 22; 80/1989, de 2 May. [4], Supl. «BOE» núm. 140, p. 2;
82/1989, de 9 May. [único], Supl. «BOE» núm. 140, p. 6; 216/1989, de 21 Dic.
[3], Supl. «BOE» núm. 10 de 1.990, p. 63; 21/1990, de 15 Feb. [4], Supl. «BOE»
núm. 52, p. 29; 213/1990, de 20 Dic. [2], Supl. «BOE» núm. 9 de 1.991, p. 79,
entre otras--, cuyas reglas disciplinadoras deben ser aplicadas huyendo de
interpretaciones puramente rituarias e inflexibles --Cfr., TC SS 3/1983, de 25
Ene. [1 a 5], BJC-22, p. 147; 9/1983, de 21 Feb. [4], BJC-23, p. 247; 95/1983,
de 14 Nov. [5], BJC-31, p. 1350; 57/1984, de 8 May. [3], BJC-37, p. 732;
14/1987, de 11 Feb. [2], BJC-71, p. 284; 46/1987, de 21 Abr. [3], BJC-73, p.
575; 49/1987, de 23 Abr. [2], BJC-73, p. 593; 158/1987, de 20 Oct. [4], BJC-79,
p. 1496; 171/1989, de 19 Ene. [2], Supl. «BOE» núm. 43, p. 12; 49/1989, de 21
Feb. [2], Supl. «BOE» núm. 62, p. 11; 59/1989, de 2 May. [4], Supl. «BOE» núm.
93, p. 14; 60/1989, de 16 Mar. [4], Supl. «BOE» núm. 93, p. 16; 95/1989, de 24
May. [2], Supl. «BOE» núm. 141, p. 49; 48/1990, de 20 Mar. [3.b)], Supl. "
BOE» núm. 85, p. 38; 213/1990, de 20 Dic. [2], Supl. «BOE» núm. 9 de 1.991, p.
79; 62/1989, de 3 Abr. [2], Supl. «BOE» núm. 93, p. 22; 177/1991, de 19 Sep.
[2. A)], Supl. «BOE» núm. 243, p. 15; 247/1991, de 19 Oct. [4], Supl. «BOE»
núm. 13, p. 50, entre otras--. En cuanto a si con la papeleta de demanda debe o
no presentarse alguna justificación documental de las manifestaciones que al
efecto se realicen, debe repararse en que, de un lado, los presupuestos
habilitantes de la enervación derivan de hechos negativos --no haberse
producido otra anterior; no haberse requerido fehacientemente de pago--, cuya
acreditación resulta, de ordinario, asaz difícil; las circunstancias que la
impiden, en cambio, derivan de hechos positivos. De otro, que acomodándose la
sustanciación del procedimiento de desahucio a los trámites establecidos para
los juicios verbales --con las especialidades que se contemplan en la Sección
Segunda del Título XVII de la LEC (art. 1570 LEC)--, sabido es que en éstos no
son aplicables las disposiciones de los arts. 503 a 513 y 515 a 521 de dicha
Ley Rituaria (art. 522 LEC de 1881), de modo que no es exigible adjuntar a la
papeleta documento alguno, cualquiera que sea su alcance o significación,
relegando la presentación de los mismos al acto de la comparecencia (art. 730,
II LEC de 1881). Con todo debe tenerse en cuenta que si el demandante no puede
vedar al arrendatario el ejercicio del derecho a enervar cuando proceda
actuarlo conforme a lo prevenido en el art. 1563 LEC de 1881, si puede
consentir más enervaciones de las legalmente autorizadas, ya sea ocultando al
Juzgado los hechos que la impedirían; ya mostrando su anuencia al pago o a la
consignación realizados por el demandado aun en contra de sus inicial negativa;
ya, finalmente, permitiendo la permanencia del arrendatario en el uso del bien
cedido desistiendo de la acción tras el pago o la consignación efectuadas. DECIMOQUINTO.-
El art. 1563, 2.º LEC de 1881 también impone al órgano jurisdiccional una
inexcusable obligación para el caso que resulte procedente la enervación de
acuerdo con las manifestaciones del actor, consistente en prevenir al demandado
en la primera comunicación que se le curse --que no es otra que la cédula de
citación convocándole al juicio; o del emplazamiento en el caso del juicio de
cognición del art. 40.2 LAU, de la posibilidad de eludir la resolución del
contrato pagando o consignando las cantidades adeudadas antes de la celebración
del juicio. Aunque la norma emplea la expresión «deber de pagar o de consignar
el importe antes de la celebración del juicio», la finalidad de este
apercibimiento no es la de transmutar en obligación lo que solo es una facultad
de que potestativamente puede servirse el arrendatario, sino la de advertir al
demandado el medio de hacer uso de ella, esto es, pagando o consignando las
cantidades adeudadas y, especialmente, enfatizar el instante en que precluye la
posibilidad de realizarlos. Parece claro, en cambio, que en los casos en que el
actor aduzca la existencia de alguna de las circunstancias que impiden la
enervación no es necesario que por el órgano jurisdiccional se efectúe
admonición alguna --claro está, de sentido negativo-- al demandado. Empero, si
no puede albergarse duda alguna acerca del carácter imperativo que reviste para
el órgano judicial la inclusión en el acto de comunicación dirigido al
demandado de la prevención mencionada, no existe acuerdo, en cambio, en cuanto
a los efectos de su falta. Para una corriente de pensamiento, la consecuencia
es que, de procederse al pago o a la consignación por el arrendatario, aun
cuando sea extemporánea, debe darse lugar a la enervación. Para otra, la consignación
tempestiva del arrendatario convalida la citación defectuosa; para una tercera,
finalmente, se impone declarar la nulidad de las actuaciones. De la primera
opinión participa la S.AP Asturias, Sec. 1.ª, de 14 Sep. 1995 (Pte. Ilmo. Sr.
Martín del Peso); el segundo criterio se mantuvo por la S.AP Zaragoza, Sec.
2.ª, de 12 Abr. 1995 (Pte. Ilmo. Sr. Cereceda Marquínez). En cambio, para la
S.AP Lleida, de 12 Ene. 1996, al conocer de la apelación interpuesta frente a
la sentencia dictada en un juicio de cognición con pretensión resolutoria del
contrato acumulada a la petitoria de las cantidades adeudadas, del art. 40.2
LAU, y en donde la arrendataria demandada no hubo consignado reconociendo en la
contestación a la demanda adeudar la cantidad de 40.545 pesetas, precisó que
«al faltar este requisito, que puede producir indefensión a la parte, procede
declarar la nulidad de las actuaciones desde el momento en que se admitió la
demanda y se expidió la cédula de emplazamiento». En puridad, la omisión de la
advertencia en el acto de comunicación, especialmente cuando la omisión depare
que el demandado no haga uso de la facultad de enervar, constituye un
desconocimiento total y absoluto e una norma esencial de procedimiento
establecida en la Ley sancionado con la nulidad de pleno derecho de acuerdo con
lo dispuesto en el art. 238, 3.º de la LO 6/1985, de 1 Jul., del Poder Judicial
aunque el efecto de la falta no sea tanto, en nuestro criterio, la indefensión
--en sentido técnico estricto-- del demandado como la privación indebida de un
beneficio legal. Con todo, y en determinadas circunstancias, la solución
adoptada por las SS.AA.PP. de Zaragoza y de Oviedo puede considerarse
razonable, más acorde con la economía procesal y con los derechos del
arrendador. Piénsese, v gr., en los casos en que pese a la omisión del Juzgado
el demandado paga o consigna aunque sea extemporáneamente, y especialmente si
comparece sin dirección letrada en el pleito. Diversamente, la omisión de
indicación alguna en la cédula, cuando obedezca a que el actor haya expresado
en la demanda que concurre alguna de las circunstancias normativamente
impeditivas de la enervación, ni constituye un vicio ni vincula al demandado,
quien puede consignar o pagar oportunamente las cantidades adeudadas y en el
acto del juicio redargüir y replicar las manifestaciones del demandante e
intentar la prueba de su procedencia, y aun de lo infundado de la acción. DECIMOSEXTO.-
Junto a la consignación judicial --realizada ad hoc en el mismo
Juzgado que conoce del desahucio; o en expediente iniciado al efecto--, se
reconoce ahora expresamente la posibilidad de poner las cantidades adeudadas a
disposición del arrendador por comparecencia ante Notario. No obstante,
atendido el mayor coste económico de la nueva modalidad no puede extrañar el
escaso uso que de la misma se está haciendo en la práctica. En todo caso,
conviene insistir en la circunstancia de que una vez iniciado el juicio solo es
admisible la acreditación de haberse realizado con anterioridad a él. A
diferencia de la amplitud temporal reconocida en el art. 147 TR 1964, donde el
período hábil durante el cual se podía enervar la acción de desahucio por el
arrendatario expiraba en el momento en que a éste le fuera notificada «la
sentencia que no «lugar a ulterior recurso». A su vez, «el mismo día señalado
para el juicio y antes de su celebración» no constituía un término fatal para
el ejercicio de esta facultad sino únicamente el momento a partir del cual
ninguno de los litigantes podía instar la continuación del procedimiento con el
exclusivo objeto de resolver a cargo de cuál de ellos habían de correr las
costas ocasionadas, pues al haberse dado lugar al desahucio «de no mediar el
pago o la consignación», en todo caso debían imponerse al demandado (art. 149.3
TR 1964). En el sistema de la LEC, en cambio, solo podía hacerse uso de la
misma válida y eficazmente «durante el período comprendido entre su citación y
el (rectius: momento) señalado para la celebración del juicio verbal».
La redacción dada a la norma por la D.A. Quinta de la L 29/1994, de 24 Nov.,
manteniendo el mismo término ad quem ha suprimido la referencia al
instante a quo. En efecto, que el pago o la consignación pueda ser
efectuado «en algún momento anterior al señalado para la celebración del
juicio» no supone ninguna innovación respecto de la redacción precedente, pues,
en puridad, el instante mismo en que comenzaba el juicio ya se había extinguido
el período a que se refería el precepto. Mayor interés reviste, sin embargo,
determinar si la supresión de cualquier referencia concreta y específica al
momento inicial --sustituida ahora por la más genérica de «en algún momento
anterior...»-- ha supuesto un cambio sustancial en la disciplina legal del
instituto. Con este fin debe advertirse que siendo la enervación un medio de
desvitalizar o privar de la eficacia ordinaria a la acción de desahucio, el
acto jurídico a que se anude esta consecuencia solo puede producirla respecto
de una proceso existente, ya que mal puede hacerse sucumbir lo que todavía no
ha adquirido realidad. Desde esta perspectiva, inmediatamente ha de precisarse
cuándo se entiende iniciado el proceso. Modernamente, tanto en la doctrina
científica como en la jurisprudencia se preconiza la tesis de que la iniciación
del proceso o litispendencia tiene lugar, con plenitud de efectos, no en el
momento de emplazarse al demandado o en el de la contestación de la demanda,
sino en el de su presentación ante el órgano judicial; efecto que en los
procedimientos regidos predominantemente por el principio de la oralidad --v
gr., juicios verbales civiles, ordinarios o especiales-- cabe referir al acto
preparatorio e incoador en que consiste la «papeleta», aunque la formalización
de la demanda en cuanto formulación completa de la pretensión no se produzca
sino en la comparecencia. En esta línea argumental ha de convenirse, pues, en
que el pago o la consignación judicial o notarial efectuados antes de la fecha
de presentación del escrito expositivo inicial ante el Juzgado no pueden
constituir propia y genuina enervación, ya que todavía no hay acción que
debilitar o privar de fuerza. A su vez y en relación con los supuestos en los
que el demandado se halla o tiene su domicilio en la localidad en que radica el
Juzgado que ha de conocer del procedimiento --el «lugar del juicio» (arts.
1574, 1577 y 1578 LEC de 1881)--, se ha planteado si el momento «señalado para
la celebración del juicio» señalado por el nuevo art. 1563 LEC como preclusivo
para ejercer el derecho a enervar es el especificado en la primera citación o
si, por el contrario, el demandado incomparecido aun puede pagar o consignar
hasta la hora señalada en la segunda citación prevenida como necesaria en el
art. 1577, I LEC de 1881. En nuestro criterio ha de seguirse la opción postrera
por cuanto la primera comparecencia convocada no puede tener otro contenido que
el de acordar la segunda citación del demandado «en la misma forma para el día
inmediato», sin que el demandante que concurra pueda formalizar la pretensión
ni el Juzgado sustanciar o conocer de ella. El término ad quem continúa
situado, pues, en el instante mismo anterior al en que se inicia el acto
concediéndose la palabra al demandante para exponer «lo que a su derecho
conduzca» (art. 1579 LEC de 1881); cuestión distinta es que la existencia de la
consignación tanto pueda invocarse por el arrendatario demandado con anterioridad
a la celebración del juicio como cuando, una vez iniciado, se le conceda el uso
de la palabra para contestar a la pretensión formalizada por el actor,
exhibiendo en dicho momento el documento en que conste efectuada (acta
notarial, resguardo de ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones) y
que necesariamente habrá de ser anterior a aquél. Algún problema adicional
puede presentarse en el caso, nada infrecuente, de que en el acto de formalizarse
por el actor la pretensión anunciada en la papeleta se adicionen a las
cantidades expresadas en aquélla las devengadas con posterioridad, y estas se
compongan de sumas fijas --renta, cuota de gastos generales de inmuebles
sometidos al régimen de propiedad horizontal, señaladamente--, y de otras
variables de devengo periódico --v gr., derramas extraordinarias, consumo de
agua, suministro eléctrico u otras-- La exigibilidad de estas últimas puede ser
cuestionable si no se acredita por el arrendador la oportuna, formal y
tempestiva presentación de los recibos al cobro, sin que puedan reclamarse sic
et simpliciter por primera vez en el acto del juicio aprovechando la
pendencia del proceso. De procederse en esta forma, se imposibilita el
conocimiento por el demandado de la cantidad precisa «que en dicho instante
adeude». Con todo, y aun cuando deba aceptarse como regla que las
consignaciones extemporáneas son irrelevantes a efectos enervatorios de la
acción --AP S Asturias, Sec. 1.ª, de 11 Ene. 1991 (Pte. Ilmo. Sr. Luces Gil)--,
puede sostenerse que, con carácter excepcional, en los casos a que se ha hecho
referencia sería admisible o bien una consignación parcialmente insuficiente, o
bien la posibilidad de completar la efectuada en un breve plazo concedido al
efecto. Mayores dificultades suscita la determinación de cuál debe ser, en el
juicio de cognición del art. 40.2 LAU, el instante hasta el que cabe hacer uso
del beneficio examinado. La doctrina se ha inclinado mayoritariamente por
considerar que el momento límite está representado por la primera actuación del
demandado en el proceso --el escrito de contestación a la demanda--, por cuanto
en el procedimiento de desahucio es también el acto del juicio verbal en el
que, en unidad de acto se produce la formulación de la pretensión y el trámite
de contestación. Este criterio se ha mantenido, entre otras, ponla AP S Lleida,
de 12 Ene. 1996. Por otra parte, se ha apuntado por algún autor que «en una
interpretación más generosa podría llegarse hasta el mismo momento anterior a
la comparecencia prevista para los juicios de cognición del art. 48 del Decreto
regulador de 21 Nov. 1952, puesto que en el mismo se indica que la comparecencia
es «para la celebración del juicio». En nuestro criterio, las dificultades de
ofrecer una solución segura y apropiada son evidentes. Conviene señalar, sin
embargo, que la elección de un momento previo a la «celebración del juicio
verbal» por el autor de la Reforma procesal de 1966 que introdujo en la LEC la
figura de la enervación, no encuentra una explicación satisfactoria. Obsérvese
que consistiendo la enervación del desahucio en la extinción de la acción
resolutoria del contrato, en teoría cabe producir ese efecto en tanto esté viva
la acción. De ahí que, con toda lógica, el art. 147 TR 1964 permitiese efectuar
los actos materiales a que se subordina el beneficio hasta el instante en que,
por alcanzar firmeza la resolución judicial que ponga fin al procedimiento, la
acción debe considerarse consumida; tras aquél, ya no cabía técnicamente hablar
de enervación, en cuanto la pretensión había sido estimada y con ella resuelto
el contrato, por lo que de atribuir alguna virtualidad a la consignación o el
pago ulteriores, aquélla solo podía ser la «rehabilitación» del contrato. Desde
esta perspectiva, la elección del «acto del juicio» necesariamente parece
responder a consideraciones diversas acerca de las cuales, y a falta de una
interpretación auténtica del legislador, únicamente pueden aventurarse
conjeturas. Con todo, nos parece que la interpretación que se hace de que la
opción acogida por la norma atiende a ser el momento del juicio verbal en el
que se formaliza la «demanda» y se evacua la contestación, con ser correcta,
debe ser matizada al menos en lo relativo al primer extremo. Es, en efecto, el
instante en que se formaliza la pretensión, pero no en el que se formula ex
novo, ya que por evidentes razones de interdicción de la indefensión
aquélla ha de ser sustancialmente idéntica a la anunciada en la papeleta, al
ser requisito de ésta, conforme a lo dispuesto en el art. 720, III LEC de 1881
contener «la pretensión que se deduce». De este modo, entender que la consignación
o el pago han de hacerse antes del juicio porque hasta él no hay demanda
implicaría --en tanto que sin ésta no puede hablarse de acción ejercitada-- más
que la enervación, que no puede predicarse de una acción aún no nacida, de impedir
que la acción llegue a nacer. A su vez, la referencia al instante de la
contestación parece asimilar la enervación a una especie de allanamiento a la
pretensión cuando son notables las diferencias que separan una y otra figuras:
así, el allanamiento es un acto procesal puro sin trascendencia para la
relación jurídica material litigiosa; consiste en la declaración de voluntad
expresiva de la más absoluta conformidad del demandado tanto con los hechos alegados
de contrario cuanto con el efecto jurídico pretendido por el demandante, pero
ni exige ni implica una previa o simultánea mutación del objeto litigioso; y
determina un pronunciamiento estimatorio de la demanda ejercitada. En cambio, y
de acuerdo con nuestro entendimiento de la enervación, ésta es una institución
eminentemente sustantiva, que actúa antes y prioritariamente sobre la relación
material y que, precisamente por ello, trasciende al proceso; no traduce la
conformidad del demandado con la resolución contractual pretendida por el
demandante, antes bien, se preordena a destruir este objeto y esta
consecuencia, aunque presuponga el reconocimiento del hecho de la falta de
pago; finalmente no da lugar a la estimación de la demanda sino al perecimiento
mismo de la acción. De ahí que, con las incertidumbres propias de toda
situación de añomia, nos inclinemos por la transposición literal al
procedimiento de cognición de la norma contenida en el art. 1563.1 LEC de 1881
y con él, patrocinemos que deba ser el inicio del acto de la comparecencia de
juicio el instante preclusivo de la consignación o el pago hábiles para
alcanzar la finalidad enervatoria. DECIMOSÉPTIMO.- Nada dice el precepto
reformado acerca del efecto procesal inmediato de la enervación, esto es, si el
juicio finaliza o debe continuar. Recuérdese que el art. 147, 1.ª 11 TR 1964
preveía la posibilidad de que el juicio prosiguiera «por las costas» cuando «el
pago o la consignación se realice hasta el mismo día señalado para el juicio y
antes de su celebración». En función del criterio que se mantenga en cuanto a
las posibilidades objetivas del juicio de desahucio se ofrecerá una u otra
respuesta al interrogante formulado. Si se sostiene una postura permisiva, en
el caso de que el demandado consigne una suma inferior a la resultante de
adicionar las cantidades afirmadas como debidas en la demanda y las que se
hayan devengado hasta el momento anterior al juicio; o aunque ponga a
disposición del arrendador íntegramente las cantidades pretendidas por éste,
manifieste hacerlo ad cautelam porque no reconozca la realidad y certeza
de los hechos alegados de adverso y se proponga rebatirlos, se considerará que
habrá lugar a la continuación del juicio a los solos efectos de esclarecer la
suficiencia de la consignación ofrecida o la procedencia del desahucio, sin que
a estos efectos exista limitación probatoria alguna. En este caso, el juicio
terminará por sentencia --dando lugar o no a la enervación--, que contendrá el
pronunciamiento sobre costas que proceda a tenor del art. 1582 LEC de 1881.
Diversamente, de preconizarse un criterio restrictivo, o si el arrendatario
reconoce los hechos constitutivos de la pretensión deducida por el arrendador y
consigna todas las cantidades requeridas por éste con el preciso y exclusivo
fin de enervar la acción carece de sentido la continuación del juicio, aun
solicitándolo el arrendador, recayendo sin más trámite la resolución motivada
--que habrá de revestir la forma de auto-- declarando enervada la acción.
Tampoco existe coincidencia doctrinal y jurisprudencial acerca de a cuál de los
litigantes han de imponerse las costas en los casos en que se declare enervada
la acción. Para unos, la falta de previsión normativa expresa unida a que las
«pretensiones» de los litigantes quedan imprejuzgadas impide aplicar el art.
523 LEC conduce a que, como regla, no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno
sobre las costas procesales causadas, salvo que el juez, razonándolo debidamente
aprecie la concurrencia de motivos que aconsejen su imposición a alguna de las
partes. Para otro sector, cuantitativamente más numeroso, en cambio, la
enervación ha de aparejar la condena en costas del arrendatario demandado como
si de un implícito reconocimiento de la procedencia del desahucio, que se habría
declarado de no mediar la consignación o el pago, posición fundada en
pretendidos argumentos de justicia material pero que supone la perpetuación de
los criterios enunciados en la disciplina derogada. Así lo han entendido las AP
SS Lleida de 4 Dic. 1995 y de 5 Feb. 1996. En todo caso, ha de señalarse que en
esta clase de juicios, las costas se circunscribirán ordinariamente a derechos
de Procurador y honorarios de Letrado. En este punto conviene reparar en que
las innovaciones terminológicas de la LAU contrastan con los conceptos
empleados en los arts. 4 y 10 LEC, que no han sido objeto de modificación. Esta
falta de correspondencia obliga a cuestionar cuál es el régimen de representación
y defensa en estos procedimientos. A tenor del art. 4, 2.º LEC de 1881, la
regla particular aplicable a los juicios de desahucio es la de permitir que los
interesados puedan comparecer por sí mismos; como excepción, es preceptiva la
representación por medio de Procurador en los que «se refieran a locales de
negocio, establecimientos mercantiles o fabriles o fincas rústicas». Por su
parte, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.II, 2.º LEC, los juicios de
desahucio están excluidos de la preceptiva dirección técnica por Abogado,
salvedad hecha de aquellos que «se funden en la falta de pago de la renta de
locales de negocio». La cuestión se contrae a determinar si debe atribuirse a
la locución «locales de negocio», que conserva la Ley procesal, una
significación amplia, equivalente a la de «uso distinto del de vivienda» empleada
en la LAU, o si, por el contrario, debe asignársele un contenido más estricto,
comprensivo únicamente de las edificaciones que se destinen primordialmente a
ejercer «con establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio, o
de enseñanza con fin lucrativo» (art. 1.1 TR 1964). En nuestro criterio,
resulta preferible esta última intelección, de la que solo quedan excluidos los
desahucios por falta de pago de fincas destinadas al desarrollo de actividades
culturales o recreativas, ya sean aisladas o habituales, que no determinen
ingresos para su organizador o titular. Fuera de los casos en que la asistencia
de unos y otros profesionales sea preceptiva, solo podrá repercutirse en el
litigante vencido el importe correspondiente a los derechos del Procurador
cuando el lugar de residencia de la parte representada no coincida con el en
que radique la sede del órgano judicial competente (art. 11 LEC de 1881). En el
juicio de cognición del art. 40.2 LAU, al ejercitarse acumuladas la pretensión
resolutoria del contrato y la de reclamación de cantidad, el pago o la
consignación que determinan la enervación de aquélla integra, al mismo tiempo,
la satisfacción de la segunda; sin embargo, y a diferencia de lo que sucede con
la primera, ésta no lleva implícita la extinción de la pretensión, ni pone por
sí misma y directamente término al proceso salvo que se realice un acto
procesal de causación encaminado a provocar una declaración judicial con este
preciso fin --v. gr., el allanamiento del demandado--. La sentencia que recaiga
presentará un contenido complejo, pues, de una parte, declarará enervada la
acción de desahucio, y de otra condenará al demandado al pago de la deuda con
cargo al ingreso efectuado, con el pronunciamiento de costas que proceda de
acuerdo con lo establecido en el art. 523 LEC de 1881, en relación con los
arts. 27 y 28 del D. de 21 Nov. 1952. DECIMOCTAVO.- Consecuentemente,
procedía declarar enervada la acción al haberse producido el pago con
posterioridad a la interposición de la demanda, aun cuando se verificase con
anterioridad al momento de la admisión a trámite y al de la práctica de la
diligencia de emplazamiento de la parte demandada, y la condena a la parte
demandada al pago de los intereses de la cantidad adeudada, bien que frente a
lo reclamado inicialmente en la demanda, únicamente, a los intereses legales
desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el momento de producirse
el pago. DECIMONOVENO.- Como quiera que la pretensión accesoria de
intereses en los términos en que aparecía reclamada en la demanda no podía ser
acogida, la estimación de la demanda, aun mediando enervación, no puede ser íntegra
a los efectos de imposición de costas, a la luz de lo prevenido en el art. 523,
párr. segundo, LEC de 1881. Del mismo modo, el acogimiento de una de las dos
pretensiones formuladas en régimen de acumulación eventual --subsidiariamente
entre sí-- comporta siempre una estimación parcial del recurso, sin que haya
lugar a especial pronunciamiento respecto de las causadas en la sustanciación
de esta alzada.