§71. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE CATORCE DE JULIO DE DOS MIL UNO.

 

Doctrina: MOMENTO EN QUE SE INICIA LA LITISPENDENCIA SEGÚN LA LEC 1/2000. TEORÍA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. PARA QUE LA DEMANDA SE ADMITA ES PRECISO QUE SE PRESENTE POR LO QUE SE PRODUCE UNA RETROACCIÓN DE LOS EFECTOS LITISPENDIENTES DE LA DEMANDA DESDE EL MOMENTO DE SU ADMISIBILIDAD AL DE SU PRESENTACIÓN PROPIAMENTE DICHA.

Ponente: Angel Vicente Illescas Rus.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación. SEGUNDO.- A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente rollo, presentada en el Registro General en fecha 22 Jul. 1999, la representación procesal de la entidad mercantil «Tombano, S.A.» ejercitaba acumuladas acción declarativa de resolución de contrato de arrendamiento recayente sobre el local sito en la C/ General Díaz Porlier 1.ª planta por falta de pago de las rentas y personal de condena pecuniaria al pago de las cantidades adeudadas por importe de 7.386.284,- pesetas, intereses y costas --correspondientes a las mensualidades de marzo a julio (aJ.) de 1999, a razón de 1.450.000,- pesetas cada uno; y tres recibos de consumo de agua (por importes de 93.961 ptas.; 23.525 ptas. y 18.798 ptas.)--, frente a la entidad mercantil «Ibersalud Servicios Concertados, S.L.», solicitando se dictase sentencia «por la que se declare haber lugar a la resolución por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas a ella, del contrato de arrendamiento del inmueble a que se refiere el hecho primero del presente escrito de demanda, previniendo a dicha parte de la obligación que tiene de desalojarla en el término que marca la Ley, y que si no lo hace voluntariamente, se hará coactivamente y a su costa; así como a que se condene a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.386.284 ptas. más los intereses devengados, conforme al interés legal del dinero, desde el día en que debió realizarse el abono de cada una de las cantidades impagadas, hasta el día de la fecha de presentación de este escrito, y los que desde dicha fecha se vayan produciendo respecto de la cantidad principal y de los intereses ya existentes, hasta el día en que se dicte sentencia, así como los intereses, computados según el interés legal del dinero incrementados [sic] en dos puntos, que la suma de todas estas cantidades incluido el principal produzca, desde el día de la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago, y las costas del juicio.» Por proveído de 29 Jul. 1999 se tuvo por presentada la demanda dejándose sin curso en tanto no se subsanase por la parte actora la ausencia de mención en el escrito alegatorio inicial acerca de la posibilidad o imposibilidad de enervación de la acción resolutoria del contrato arrendaticio litigioso. Mediante escrito con registro de entrada en fecha 7 Sep. 1999, la representación procesal de la arrendadora demandante adujo la imposibilidad de enervación argumentando que».en el caso que ahora nos ocupa, el arrendamiento consiste en un local de negocio no habitable...» atendida la dicción del art. 1563 LEC. Por proveído de 14 Sep. 1999 se admitió a trámite la demanda interpuesta y comunicada a la parte demandada mediante diligencia de emplazamiento practicada en fecha 28 Sep. 1999. TERCERO.- Mediante escrito con registro de entrada en fecha 1.º de octubre de 1999, la representación procesal de la entidad mercantil «Ibersalud Servicios Concertados, S.L.» interponía recurso de reposición frente al proveído de 14 Sep. 1999 aduciendo la infracción del art. 1563 LEC de 1881 y afirmar haber satisfecho las cantidades en cuyo descubierto se sustenta la demanda mediante transferencia realizada el 26 Jul. 1999 «es decir, salvo error, antes de presentar el escrito de demanda, y cuanto menos, antes de ser emplazados», que se inadmitió a trámite por proveído de 8 Oct. 1999. Mediante escrito con registro de entrada en fecha 8 Oct. 1999, la representación procesal de la entidad mercantil «Ibersalud Servicios Concertados, S.L.» formuló escrito de contestación en el que, admitiendo la realidad del contrato de arrendamiento, afirmaba que la cantidad reclamada en la demanda habla sido abonada mediante transferencia en fecha 26 Jul. 1999, así como las siguientes hasta la fecha, hallándose al corriente de pago de las rentas y cantidades asimiladas, abono que «debe tener efectos de pago simple y llano, y en todo caso, y en última instancia, pago para la enervación». Señalaba que la actora no reclamó extrajudicialmente las cantidades adeudadas y oculta la existencia de conversaciones entre las litigantes ordenadas a la solución de ciertos problemas existentes entre ellas en relación con la Comunidad de Propietarios del inmueble en que radica el local arrendado, y haber requerido de pago mediante burofax cuatro días después de realizado el pago y ocho después de presentada la demanda, ocultando el pago al Juzgado en el escrito de 2 Sep. en el que además insistía en la imposibilidad de enervar la acción. Y solicitaba la desestimación de la demanda; subsidiariamente, declare enervada la acción, con imposición de costas a la parte actora. CUARTO.- Seguido el juicio por sus oportunos trámites la Ilma. Sra. Magistrada-juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 15 Nov. 1999 desestimando íntegramente la demanda y absolviendo a la demandada de las pretensiones articuladas frente a la misma. Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la entidad arrendadora, demandante vencida, mediante recurso de apelación fundado, en sustancia, en que «... el proceso debe resolverse teniendo en cuenta la situación jurídica objeto del pleito tal y como se hallara éste en el momento de la presentación de la demanda si ésta es admitida a trámite...», esto es, «... la existente el 22 Jul. 1999 (fecha de presentación de la demanda) y no la de admisión a trámite de la misma (14 Sep. 1999)»; y señalaba que en dicho momento la demandada adeudaba las cantidades en cuya inefectividad se sustentaba la demanda y que en el momento de verificarse el pago se adeudaban intereses legales desde la presentación de la demanda. Sostenía asimismo la imposibilidad de enervar con invocación de la doctrina contenida en las SS.AA.PP. de Cáceres, Sec. 2.ª, de 9 Feb. y 6 Jun. 1996; Sec. 5.ª, de Asturias, de 22 Abr. 1996 y de Avila, de 25 Mar. 1996, debiendo imponerse las costas de la primera instancia a la demandada a tenor de lo dispuesto en el art. 523 LEC de 1881. La parte demandada-apelada redarguyó los motivos de apelación invocados de adverso interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada. QUINTO.- Modernamente se conceptúa la «litispendencia» como el conjunto de efectos procesales legalmente previstos a favor de una o de ambas partes, que se manifiestan durante la pendencia de un proceso con el objetivo de garantizar la eficacia de la futura definición judicial del derecho y que durante el tiempo que precise invertir su sustanciación sobrevenga algún perjuicio al derecho a la tutela judicial efectiva de los litigantes, mediante la ficción o presunción de que a lo largo del juicio permanecen sustancialmente inalterables los elementos esenciales que lo integran --perpetuatio legitimationis, perpetuatio iurisdictionis (o perpetuatio forij, perpetuatio obiectus, pepetuatio valoris, perpetuatio iuris--. De este instituto, la cuestión que más ha preocupado a la dogmática y la práctica procesales concierne al momento en que cabe situar el momento inicial de la misma, acaso porque de la decisión que al respecto se adopte se manifiesta harto relevante en relación con la eficacia excluyente --de otro proceso esencialmente coincidente o idéntico al considerado--. A este propósito se han propugnado distintas teorías: a) De la contestación: La más antigua corriente de pensamiento sitúa el comienzo de la litispendencia en el momento en que el demandado contesta la demanda, con base en la concepción del proceso como un contrato --o cuasicontrato-- de litis contestatio. La mejor doctrina comparada sitúa el origen de esta teoría en el Derecho germánico, pese a su vestidura romana, hallándose la plasmación positiva más relevante en la Ley III del Título X de la Partida Tercera --Començamiento, e rayz de todo pleyto sobre que deue ser dado Juycio, es guando entran en el por demanda, e por respuesta, delante del Judgador [.] En cualquiera destas maneras, que de suso diximos, que responda el demandado a la demanda que le fazen, cumple para ser començado el pleyto por demanda, e por respuesta a que dizen en latín contestatio--, y en las Leyes I y III de las Leyes de Estilo y en el Libro V, Título IV, Leyes V y VIII del Espéculo. Importa destacar, no obstante, que las Partidas recogen en este punto una doctrina entonces obsoleta, al haber sido eliminada del solemnis ordo iudiciarius en varios textos legales medievales y en la propia cognitio extra ordinem romana, pero que recogían acríticamente los juristas teóricos. Existe, pues, práctica unanimidad doctrinal acerca de que nuestro Derecho vigente no responde en modo alguno a esta posición, y ello por la elemental razón de que puede desarrollarse un proceso en su integridad sin que exista contestación --v gr., cuando se declara la rebeldía del único demandado o de todos ellos; o, en otro caso, cuando la personación del o de los demandados tiene lugar precluido el período o el momento hábil para contestar (o si, habiéndolo verificado oportuna y tempestivamente, se abstiene voluntariamente de hacerlo)--. La conclusión expuesta no se ve ensombrecida por el hecho de que la Ley sitúe en el momento de la contestación la producción o concreción de determinados efectos de la litispendencia, al permitir que el actor o el demandado introduzcan constante el procedimiento nuevas pretensiones --v gr., ampliación, demanda reconvencional, etc. generadoras de una litispendencia propia y diferenciada, o sitúe en dicho instante el momento preclusivo para el levantamiento de una carga eventual y contingente --v gr., la acumulación de acciones (arts. 157 y 158 LEC de 1881; art. 401, 1 LEC 1/2000)--; o tome dicho momento como supuesto de hecho para una consecuencia extraprocesal --v gr., para tener por litigioso un crédito (arg. ex art. 1535 CC)--; o la imposibilidad de que el actor extinga unilateralmente el proceso después de la contestación, siendo necesaria la prestación de conformidad o consentimiento del demandado, que tampoco supone que nuestro sistema procesal responda al criterio de la litis contestatio. b) Del emplazamiento (o la citación). Otra corriente doctrinal y jurisprudencial, de origen y gran raigambre en Alemania --con reflejo positivo en la ZPO (§§. 253, I y 261, I)-- sitúa el comienzo de la litispendencia en el momento de realizarse el emplazamiento o la citación del demandado, con fundamento en que entre actor y demandado se establece una «relación jurídica» que se perfecciona o es efectiva cuando el demandado toma conocimiento a través de aquellas diligencias de la existencia del proceso. Asimismo se defiende en Italia que sin emplazamiento no existe el «contradictorio», pues por las peculiares características de los actos introductorios del proceso ordinario de declaración, el emplazamiento es previo a la propia presentación de la demanda (arts. 39, 163 y 165 CPC), por lo cual ni en dicho ordenamiento la litispendencia no tiene lugar en un momento posterior a la presentación de la demanda ni, precisamente por ello, es extrapolable a otros derechos --vide S TJCE de 7 Jun. 1984 (Zelger vs. Salitrini)-- como el nuestro en los que el demandado siempre es convocado con posterioridad a la presentación de la demanda y, pese a lo afirmado por las TS SS, Sala Primera, de 11 Jul. 1890, 25 Ene. 1913, 9 Ene. 1958, 29 Sep. 1961 y 3 Feb. 1968 --y por ciertos acreditados autores--, es más que cuestionable que el proceso pueda calificarse con propiedad de «relación jurídica». Así, se encuentra a faltar toda conexión con el objeto del proceso, que es lo que da unidad al juicio; no existen los derechos y obligaciones que subyacen a la teoría de la relación jurídica, atendida la incertidumbre en que se encuentra sumida la res in iudicium deductae hasta su definitiva decisión sino únicamente expectativas, cargas y responsabilidades de los sujetos interesados cuya actividad se regula por el derecho procesal para convertir sus afirmaciones iniciales en Derecho declarado. La propia dicción de los arts. 524 LEC de 1881, 399 y 437 LEC 1/2000, en los que se prevé que el juicio principiará por demanda supone un serio obstáculo al acogimiento de esta postura en nuestro Derecho. c) De la admisión: Una relevante corriente dogmática participa del criterio de que la litispendencia se inicia con la resolución judicial que admite la demanda a trámite, con efectos retroactivos al momento de la presentación de ésta. Si bien constituye la tendencia mayoritaria con base en las repercusiones extraprocesales de determinados actos y no en los verdaderos efectos de la litispendencia. Esta tesis ha encontrado acogida en las TS SS, Sala Primera, de 9 Oct. 1952, 25 Feb. 1983, 3 Feb. 1990 y 29 Sep. 1997. Es cierto que la admisión supone una valoración sobre elementos que se refieren a la pretensión; pero ello no implica en modo alguno que dicha pretensión carezca de virtualidad con anterioridad a la admisión para producir una litispendencia plena. La fuerza de la pretensión viene determinada al ejercitarse por el demandante en el acto petitorio de la demanda, desde la cual posee la suficiente entidad como para merecer la protección que le depara la litispendencia. La admisión en nada refuerza los efectos de la pretensión, se trata de una prueba que la demanda ha de superar para desenvolver su devenir procesal. Cierto es que la inadmisión determina la extinción del proceso, pero del mismo modo que la produce una sentencia absolutoria de la instancia, y no por ello se afirma que el juicio se encuentra en estado crepuscular hasta que ésta se ha dictado. En otros términos, no existe una litispendencia «en potencia» ni un proceso se encuentra en estado «embrionario» ambos comienzan cuando concurren los presupuestos que le dan vida: la existencia de una pretensión formulada en una demanda, y su presentación ante un órgano jurisdiccional. Como se ha dicho con tanta razón como contundencia, también existe proceso, objeto procesal y, por ende, litispendencia, cuando la demanda deba rechazarse por inadmisible porque también la demanda inadmisible es demanda que provoca el procedimiento y el proceso. La litispendencia se produce con la deducción de la demanda aun cuando ésta no sea idónea para fundamentar el procedimiento principal, pero si habrá que tener por consecuencia la subsistencia y comienzo del procedimiento principal, es algo que, objetivamente, es inseguro en el momento de su producción; se decide al comenzar el procedimiento principal. Si no se llega a este procedimiento los efectos de la litispendencia caducan y se resuelven, en cuanto es posible, retroactivamente. No se pueden convertir los presupuestos del iudicium en presupuestos de producción de la litispendencia y un hecho al que van unidos efectos inconfundiblemente procesales en un producto subjetivo de la imaginación. No puede hablarse de una incertidumbre subjetiva sobre la inexistencia, cuando se producen de iure los efectos de la existencia aunque estén sujetos a resolución. Obsérvese que la litispendencia existe con plena operatividad durante la sustanciación de los recursos admisibles frente a la resolución que inadmita a trámite la demanda y hasta su firmeza cuando sea confirmada, de modo que el demandante podrá actuar con éxito la eficacia excluyente de un proceso idéntico promovido en tanto aquel recurso se decide mediante la correspondiente excepción. SEXTO.- En conclusión, el comienzo de la litispendencia se produce en nuestro sistema procesal civil con la presentación del escrito alegatorio inicial de demanda, desplegando desde ese instante todos sus efectos. Es entonces cuando se verifican todos los presupuestos necesarios para que pueda considerarse que un juicio se encuentra pendiente. Como instituto procesal, proporcionan escasos apoyos a este criterio las normas de carácter sustantivo --arts. 1100, 1109 y 1973 CC y 944 C. de com. En cambio, los citados arts. 524 LEC de 1881 y 399 y 437 LEC 1/2000 tienen un significado inequívoco al situar el inicio del proceso en el acto de la demanda, sin efectuar alusión alguna a la pretendida naturaleza «crepuscular» o «embrionaria» del juicio hasta en momento de la admisión. Si existe el proceso desde el instante de la presentación de aquélla no se entiende bien por qué el inicio de la litispendencia ha de retrasarse a un momento posterior. A su vez, de acuerdo con el criterio que aquí se sustenta, la protección que depara al demandante la litispendencia no se hace depender de la diligencia del órgano judicial --como acto posterior a la petición de tutela jurídica--, sino sólo de la suya propia. Así se ha defendido, v gr., por las TS SS, Sala Primera, de 17 Feb. y 4 Oct. 1992; 16 Jun., 12 Nov. y 11 Dic. 1993; 21 May. 1994; 18 Oct. 1995; 7 Mar. 1996; 17 Mar., 28 May., 29 Sep. y 8 Nov. 1997; y 26 Ene. 1998. A este mismo propósito parece responder el art. 401, 1 LEC 1/2000, aunque la dicción del precepto no exprese cabalmente la finalidad perseguida. Obsérvese que un sector de la doctrina científica venía postulando con anterioridad a la elaboración de la LEC 1/2000 que «el dies a quo de la litispendencia debe ser el momento de la presentación de la demanda; eso sí, siempre que ésta sea admitida», como idea contrapuesta a la de quienes sostienen que ha de situarse en «el de la admisión, pero retrotrayendo los efectos al de la presentación», aunque en último término se esté desconociendo que no son, como se pretende, expresiones propias de criterios intrínsecamente diferentes, sino formulaciones diferentes --y encubiertas-- de una única y la misma idea: la teoría de la admisión. Piénsese en la contradictio in adiecto que comporta afirmar simultáneamente que la litispendencia comienza con la presentación de la demanda y hacer depender la existencia del proceso de la admisión de esa misma demanda, ya que sólo podrá saberse si existe una vez verificada la admisibilidad --para negarla si no se verifica la condición--, lo que a su vez implica necesariamente que se produce una retroacción de sus efectos desde ese instante al de la presentación. SÉPTIMO.- Desde la perspectiva enunciada, es claro que como sostiene la actora-apelante, en el momento de presentarse la demanda la arrendataria demandada-apelante se encontraba en descubierto en el pago de las rentas, motivo por el cual la demanda no puede ser, en modo alguno, «íntegramente desestimada», aunque, como se razonará infra tampoco era posible la «estimación íntegra» de la misma. OCTAVO.- En relación con la enervación de la acción, el art. 1563 LEC de 1881, reformado por el ap. 1 de la disp. adic. 5 de la LAU 29/1994, de 24 Nov., establece ahora que: «1.º El desahucio por falta de pago de las rentas, de las cantidades asimiladas o de las cantidades cuyo pago hubiera asumido el arrendatario en el arrendamiento de viviendas o en el arrendamiento de una finca urbana habitable en la que se realicen actividades profesionales, comerciales o industriales, podrá ser enervado por el arrendatario si en algún momento anterior al señalado para la celebración del juicio, paga al actor o pone a su disposición en el Juzgado o notarialmente el importe de las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y el de las que en dicho instante adeude. 2.º Esta enervación no tendrá lugar cuando se hubiera producido otra anteriormente, ni cuando el arrendador hubiese requerido, por cualquier medio que permita acreditar su constancia, de pago al arrendatario con cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda y éste no hubiese pagado las cantidades adeudadas al tiempo de dicha presentación. 3.º En todo caso, deberán indicarse en el escrito de interposición de la demanda las circunstancias concurrentes que puedan permitir o no la enervación. Cuando ésta proceda, el Juzgado indicará en la citación el deber de pagar o de consignar el importe antes de la celebración del juicio». Sin desconocer los riesgos que comporta toda formulación sintética de una noción, atinentes, en esencia, al desconocimiento de algún aspecto relevante de la realidad que se pretende fijar conceptualmente y que por lo mismo privarían a aquélla de fundamento y utilidad, proponemos definir la enervación como la consecuencia extintiva de la pretensión resolutoria de un contrato de arrendamiento fundada en la falta de pago de las cantidades que deba abonar el arrendatario, anudada por el ordenamiento, de forma excepcional y necesaria, al cumplimiento intra o extraprocesal de la prestación debida, en las condiciones establecidas por la norma, que da lugar a la perención del procedimiento. La enervación no es un término con el que se designe a un acto procesal en sentido propio, aunque deba producirse solo con ocasión de un proceso pendiente, y determine un efecto en él. Así, no se trata de un comportamiento humano voluntario con el que se configure, desarrolle, modifique o finalice directa e inmediatamente una relación jurídico-procesal. Antes bien, se trata del efecto que recae sobre la relación o situación jurídica material que constituye el objeto del proceso por obra de unos actos sustantivos de derecho privado civil, y a los cuales, por disposición independiente de la Ley, se atribuye la virtualidad de impedir sobrevenidamente a un determinado género de acreedores el derecho de obtener de la jurisdicción una concreta tutela jurídica comúnmente vinculada a la insatisfacción de su crédito. En el contrato de arrendamiento, si el arrendatario incumple su principal obligación, representada por la satisfacción de las prestaciones económicas que haya asumido en reciprocidad al uso y disfrute del bien cedido por el arrendador, se genera a favor de éste, además del derecho a reclamar el cumplimiento de la prestación comprometida, acción para promover la resolución del contrato de acuerdo con lo establecido en los arts. 1569, 2.º CC, 114, 1.ª TR 1964 y 27.2, apartados a) y b) LAU. El Ordenamiento provee a la exclusión de esta última consecuencia si el arrendatario paga o pone a disposición del arrendador las cantidades adeudadas --y precisamente por hacerlo-- durante el transcurso del proceso. Ordinariamente, la relación jurídica procesal y la material que constituye su objeto no sigue una misma suerte ni son íntimamente interdependientes, de tal suerte que las vicisitudes que afecten a una de ellas no siempre inciden en la otra. Así, y en virtud de la ficción en que se asienta el principio de la litispendencia, se parte de la inmutabilidad de la relación material deducida en el juicio, y los eventuales cambios que experimente aquélla, y aun su misma extinción, únicamente pueden proyectarse sobre éste a través de un acto procesal encaminado a obtener un pronunciamiento jurisdiccional que opere la modificación o la terminación del proceso, Diversamente, y de modo correlativo, las partes pueden realizar actos procesales directamente ordenados a la mutación o conclusión del litigio sin que por ello se vea afectada la relación material. El enervamiento de la acción constituye, sin embargo, un caso en el que de manera extraordinaria una norma dispone que la desaparición de la causa que motiva su ejercicio suprime el derecho del demandante y, sin necesidad de acto alguno de parte, impone la extinción del proceso. Se produce, pues, porque una norma así lo determina, y con los presupuestos, requisitos y condiciones sustantivos y adjetivos libremente configurados por el legislador quien, por lo mismo, puede sustituirlos, ampliarlos o reducirlos y --en la medida en que a través de aquélla se consagra un auténtico y especial «beneficio» [vide, entre otras, las SS.AA.PP. de Palma de Mallorca, Sec. 3.ª, de 17 Dic. 1990 (Ponente: Ilma. Sra. Rigo Roselló); de Lugo, de 8 Jun. 1991 (Ponente: Ilmo. Sr. Fuentes Candelas); de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 1.ª, de 23 Jul. 1991 (Ponente: Ilmo. Sr. González González); de Huelva, de 3 Feb. 1992 (Ponente: Ilmo. Sr. Molina Vázquez); de Barcelona, Sec. 15.ª, de 13 Oct. 1992 (Ponente: Ilmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos); de Salamanca, de 30 Nov. 1992 (Ponente: Ilmo. Sr. Anaya Pérez); de A Coruña, Sec. 3.ª, de 2 Ene. 1993 (Ponente: Ilmo. Sr. Álvarez Vázquez); de Cádiz, de 18 May. 1992 (Ponente: Ilmo. Sr. Gallardo Roch), y Sec. 1.ª, de 18 Ene. 1993 (Ponente: Ilmo. Sr. Romero Navarro); de Oviedo, Sec. 1.ª, de 11 Ene. 1991 (Ponente: Ilmo. Sr. Luces Gil); y Sec. 6.ª, de 17 Feb. 1993; de Vizcaya, Sec. 5.ª, de 19 Feb. 1993 (Ponente: Ilma. Sra. Huerta Sánchez); de Alicante, Sec. 5.ª, de 14 Feb. 1991 (Ponente: Ilmo. Sr. Sánchez-Medina y Medina) y de 15 May. 1993 (Ponente: Ilma. Sra. Pérez Espino); de Madrid, Sec. 19.ª, de 5 Nov. 1991 (Ponente: Ilmo. Sr. Díaz Méndez); Sec. 12.ª, de 19 Ene. 1993 (Ponente: Ilmo. Sr. Saborit Marticorena); y Sec. 11.ª, de 15 May. 1993 (Ponente: Ilma. Sra. Ruiz de Gordejuela López); de Guadalajara, de 12 Jul. 1993 (Ponente: Ilmo. Sr. Sanz Pérez); de Málaga, de 1 Sep. 1993 (Ponente: Ilmo. Sr. Alcalá Navarro); de Tarragona, Sec. 1.ª, de 2 Sep. 1993 (Ponente: Ilmo. Sr. Jareño Cortijo); de Badajoz, Sec. 2.ª, de 16 Jul. 1992 (Ponente: Ilmo. Sr. Martínez de la Concha), y de 11 Sep. 1993 (Ponente: Ilmo. Sr. Plata García); de Girona, de 15 Ene. 1993 (Ponente: Ilmo. Sr. Campos Martínez), y de 10 Mar. 1994 (Ponente: Ilmo. Sr. Pérez Capella); de Zaragoza, de 16 May. 1994 (Ponente: Ilmo. Sr. Fernández Álvarez); de Huesca, de 16 Dic. 1993 (Ponente: Ilmo. Sr. Serena Puig), y de 20 May. 1994 (Ponente: Ilmo. Sr. Solans Castro); de Pontevedra, de 1 Jun. 1994; y de Ciudad Real, de 8 Jul. 1994 (Ponente: Ilmo. Sr. Torres Fernández de Sevilla); y A.AP Ciudad Real, Sec. 2.ª, de 9 Ene. 1994) o una exención singular [SS.AA.PP. de Zaragoza, Secc. 4.ª, de 12 Jul. 1991 (Ponente: Ilmo. Sr. Cereceda Marquínez); y de Cuenca, de 11 Jul. 1995 --Ponente: Ilmo. Sr. Vesteiro Pérez-- (rollo de apelación núm. 125/95; autos núm. 16/95 del Juzgado de 1.ª Inst. núm. 1 de Cuenca)]-, hasta suprimirlo. Repárese en que el fundamento de la enervación se residencia --como el de toda la legislación arrendaticia especial en la que originariamente se integraba-- en consideraciones tuitivas, en cuanto concebida por razones sociales y humanitarias en provecho de los arrendatarios que se vean transitoriamente afectados por una precaria o difícil situación patrimonial, con el propósito de neutralizar los efectos resolutorios que naturalmente se asocian al desahucio, bien que subordinando su virtualidad a la indemnidad económica del arrendador --S.AP Castellón, de 11 Abr. 1990 (Ponente: Ilmo. Sr. Tintoré Loscos)-- Un cambio efectivo de la «realidad social», o una reconsideración por el legislador de cuál ha de ser el interés jurídicamente protegido puede suponer el crepúsculo o la irremisible mortificación del instituto. A su vez, decimos que es una consecuencia necesaria por cuanto, aun siendo de un efecto de provocación contingente, al abandonarse al arbitrio del sujeto beneficiario decidir potestativamente si realiza o no los actos materiales que lo determinan --configurándose pacíficamente como una genuina facultad [Vide, entre otras, las SS.AA.PP. de Castellón, de 11 Abr. 1990 (Ponente: Ilmo. Sr. Tintoré Loscos); de Barcelona, Sec. 15.ª, de 13 Oct. 1992 (Ponente: Ilmo. Sr. Gimeno-Bayón Cobos); de Cádiz, Sec. 1.ª, de 18 Ene. 1993 (Ponente: Ilmo. Sr. Romero Navarro); de Toledo, Sec. 2.ª, de 26 Ene. 1993 (Ponente: Ilmo. Sr. Losada Alonso); de Vizcaya, Sec. 5.ª, de 28 May. 1991 (Ponente: Ilma. Sra. Cuenca García); y de 12 Feb. 1993 (Ponente: Ilma. Sra. Huerta Sánchez); de Guadalajara, de 12 Jul. 1993 (Ponente: Ilmo. Sr. Sanz Pérez); de Jaén, de 9 Dic. 1993 (Ponente: Ilmo. Sr. Ruiz Rico; de Sevilla, Sec. 5.ª, de 27 May. 1994 (Ponente: Ilmo. Sr. Márquez Romero; de Madrid, Sec. 19.a, de 5 Nov. 1991 (Ponente: Ilmo. Sr. Díaz Méndez); y de 3 Jun. 1994; de Ciudad Real, de 8 Jul. 1994 (Ponente: Ilmo. Sr. Torres Fernández de Sevilla); y de Cuenca, de 5 Jun. 1995 --Ponente: Ilmo. Sr. Bahíllo Rodrigo-- (rollo de apelación núm. 149/95; autos núm. 37/95 del Juzgado de 1.ª Inst núm. 2 de Cuenca).)--, una vez observados, y cumplidos los presupuestos a que la norma atribuye esta virtualidad extintiva del derecho actual ejercitado, el efecto se produce aun en contra de la voluntad de su titular, y sin que se precise de postulación concreta. El pago o la consignación de la deuda origen de la acción promovida no tienen por objeto único, ni siquiera primordial, poner fin al proceso. Antes bien, el propósito que anima tales conductas es la de alcanzar la finalidad establecida en la Ley: el perecimiento de la acción. Cuestión distinta es la de que, al extinguirse el derecho del actor a obtener lo que pide, el proceso carezca de sentido y se disponga asimismo su terminación a virtud de un verdadero acto procesal, representada por el auto o la sentencia que declaran producida la enervación. Constituyendo la enervación una figura compleja que se integra por actos de evidente naturaleza material pero que produce algún efecto de orden procesal, no existe unanimidad a la hora de calificar la naturaleza jurídica del fenómeno ni, por ende, al sujeto destinatario del beneficio. Para los defensores de su carácter procesal, en los que predomina la consideración del resultado externo cual es el de la terminación del proceso en que se ejercita la acción de desahucio, se debe predicar del sujeto contra quien se ejercite. En consecuencia, y al corresponder la disposición de las cargas y poderes procesales determinantes, de uno u otro modo, del resultado del proceso únicamente a quienes en él sean admitidos como partes se debería atribuir, en puridad, sólo al «demandado». Para cuantos preconizamos su naturaleza fundamentalmente material o sustantiva, prepondera el aspecto interno y civil que se sitúa en la base de la figura --pago o consignación extintivos de la acción (id esf, del derecho)--, abstracción hecha del procedimiento en que se ejercite. Desde esta perspectiva no parece inadecuada la dicción del art. 1563 LEC al predicar la potestad enervatoria --tanto con anterioridad como después de la reforma-- del «arrendatario». Se explicaría así la identificación de la parte en el proceso con el titular del derecho material deducido en él proceso, que en sentido técnico procesal representa un equivoco al desconocer que sólo la sentencia decide si en verdad el «demandado» es el titular pasivo de la relación jurídica material litigiosa, esto es, si se halla en la posición que fundamenta jurídicamente la exigencia frente a él de la pretensión ejercitada; y que, entretanto, las oportunidades, poderes y cargas procesales reconocidos a las partes del proceso son unos y los mismos, abstracción hecha de que dichos sujetos sean los interesados de la acción y aun de la relación jurídica sustantiva o extraprocesal. Con todo, es lo cierto que los arrendatarios no son los únicos frente a los que se reconoce la procedencia de instar el desahucio y se autoriza a dirigir la demanda (art. 1565 LEC de 1881), y en consecuencia, a los que alcanza el interés de enervar la acción. Estamos persuadidos, por tanto, de que la expresión «arrendatario» no se emplea aquí en sentido estricto sino genérico o amplio, comprensiva de cualquier sujeto que disfrute del uso, cedido mediante precio, del bien frente al que se inste la resolución del pacto locativo por falta de pago de la merced convenida, abstracción hecha de su correcta conceptuación jurídica. Así, consideramos que no podría hacerse valer la estricta literalidad del precepto para vedar la enervación, y gr., al subarrendatario. No obstante, y no produciéndose la enervación sino por el efectivo abono al arrendador o de la puesta a disposición del mismo de las cantidades cuyo descubierto haya motivado la promoción del proceso, cabe cuestionar la procedencia de reservar aquélla formalmente solo al demandado. Repárese en que, así como el art. 147, 1.º del TR 1964 otorgaba idéntica virtualidad al pago o la puesta a disposición de las cantidades debidas realizados por el «demandado» que a los efectuados «por otra persona en su nombre, aunque obre sin su consentimiento», no incluye precisión alguna análoga, en cambio, el actual art. 1563 LEC de 1881. Cabe plantear, pues, si la reforma comentada impide reconocer eficacia enervatoria al pago o a la consignación realizados por un tercero. Frente a la posición mantenida por un sector de la doctrina, para el que «solo podrá realizarse la consignación por el arrendatario de la vivienda», en nuestro criterio la respuesta al interrogante formulado ha de ser negativa. Por la esencia del instituto examinado, el efecto producido sobre la acción es disociable de los actos jurídicos que lo sustentan y dan vida. De este modo, con independencia de que el directamente beneficiado por la extinción de la acción sea el sujeto pasivo de la misma, no cabe sustraer la consignación o el pago a su régimen común, en el que también se reconoce pleno efecto liberatorio a los efectuados por un tercero (vide, TS SS, Sala Primera, de 23 Mar. 1929, 12 Ene. 1943, 27 Mar. 1963 y 16 Jun. 1969, entre otras). Así, ha de mantenerse la aplicabilidad directa de las normas relativas a la extinción de las obligaciones contenida en el CC y, singularmente, en el art. 1158.1 al autorizar que pueda «hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor». Con todo, la aceptación por el arrendador de las cantidades pagadas en alguna de estas hipótesis --por otra parte verdaderamente insólitas-- no implica legitimar eventuales relaciones posesorias clandestinas del tercero con la cosa arrendada --Vide, TS SS, Sala Primera, de 9 Abr. 1930, 5 May. 1962, 27 Mar. 1963, 26 Feb. 1965, 8 Sep. 1972, 9 Jun. 1986 y 21 Abr. 1988, entre otras--. NOVENO.- Presupuesto indeclinable para la existencia de la enervación es el ejercicio de una-- acción de desahucio por falta de pago. Como se ha dicho, la desatención por el inquilino de sus obligaciones patrimoniales respecto del arrendador faculta a éste, como se ha dicho, a exigir el cumplimiento de la prestación comprometida, a promover la resolución del vínculo, o a formular ambas pretensiones conjunta y simultáneamente. En el derecho común --para los arrendamientos excluidos de las Leyes arrendaticias especiales--, la primera deberá encausarse por los trámites del juicio ordinario que por la cuantía corresponda (arts. 483 a 486, en relación con el art. 489, 10.ª LEC de 1881). Para la segunda, el Ordenamiento previene el procedimiento declarativo especial y sumario de desahucio regulado en el Título XVII del Libro II de la LEC de 1881. La circunstancia de tener que ventilarse en juicios de diferente naturaleza, pese a no ser acciones incompatibles imposibilita su acumulación. En la LAU de 1994., en cambio, se distinguen las siguientes situaciones: a) Si el arrendador se limita a exigir el cumplimiento de la obligación patrimonial --cualquiera que sea su contenido--, el litigio se sustanciará necesariamente «por las normas del juicio de cognición» (art. 39.2 LAU); b) Si el arrendador decide promover la resolución del contrato, nuevamente debe diferenciarse: b) que el impago lo sea de «la renta o, en su caso, de cualquiera de las cantidades cuyo pago haya asumido o corresponda al arrendatario», caso en el que inexcusablemente se ha de acudir al «procedimiento establecido para el juicio de desahucio en los arts. 1.570 y ss. de la LEC» (art. 39.3 LAU); b») que el impago afecte al «importe de la fianza o de su actualización», en cuyo caso se sustanciará el litigio por los cauces del juicio de cognición (art. 39.2 LAU); c) El ejercicio acumulado y simultáneo de la acción de resolución del contrato por falta de pago y la reclamación de las cantidades adeudadas se tramitará, de acuerdo con lo ordenado en el art. 40.2 LAU, «conforme a las normas reguladoras del juicio de cognición». Bajo la vigencia del TR 1964, a su ejercicio conjunto se oponía, tanto el deber ventilarse en juicios de diferente naturaleza (art. 154, 3.º LEC), cuanto la prohibición de acumular una acción dimanante de derechos reconocidos en la Ley arrendaticia especial con acciones ajenas a ella, a dilucidar en el proceso declarativo correspondiente a la cuantía de la pretensión (art. 151 TR 1964). Uno de los interrogantes que suscita el art. 40.2 LAU atañe a si es o no ejercitable en el seno del juicio de cognición prevenido en el mismo la facultad enervatoria, teniendo en cuenta que ésta se regula sistemáticamente en las disposiciones del juicio de desahucio de la LEC de 1881. La cuestión ha dividido a la doctrina, habiéndose defendido por algunos autores que la diversidad de trámite y la ausencia de referencia expresa en la norma condiciona, impidiéndolo, el beneficio enervatorio en el procedimiento disciplinado en el art. 40.2 LAU. Desde una óptica de estricta legalidad ordinaria y abstracción hecha de su ubicación sistemática, la disciplina de la enervación atañe a la acción misma ejercitada, y se orienta a excluir la consecuencia jurídica inherente al acogimiento de aquélla mediante la eliminación, bajo determinadas condiciones, de la causa que motiva su ejercicio. En efecto, fundándose la resolución del contrato en la falta de pago de cualesquiera cantidades cuya satisfacción corresponda al arrendatario, el pago o la consignación de las cantidades adeudadas, suprimen el derecho a resolver y con él la causa de la acción. Naturalmente, al actuar sobre el fundamento situado en el origen del litigio también despliega su eficacia sobre el cauce por el que se actúa, determinando así, mediatamente, la extinción del proceso. Si aparece como indiscutible la naturaleza material del pago (TS SS, Sala Primera, de 18 May. 1943 y 18 Nov. 1944), también debe reconocerse a la consignación enervatoria --en cuanto modalidad de aquél-- naturaleza sustantiva y no procesal, aunque tenga lugar en el seno de un proceso pendiente y no se observen los presupuestos de los arts. 1176 y ss. CC --adviértase que nuestro derecho admite consignaciones plenamente liberatorias, exentas del requisito del ofrecimiento previo y del anuncio de la consignación judicial, cuando la iniciativa no se adopta voluntariamente por el deudor, sino que son consecuencia de una conducta previa del acreedor (v. gr., en el momento de practicarse las diligencias de citación de remate y requerimiento de pago (art. 1445 LEC de 1881); o en ejecución de sentencia firme--. Así, parece que debe reservarse esta caracterización para las consignaciones solo mediatamente liberatorias, encaminadas a desempeñar prioritariamente una función de garantía --v gr., las consignaciones impugnatorias-- Aquí, la enervación se produce precisamente por el efecto directamente solutorio de la consignación o del pago y en cuanto que con ellos se extinga la deuda, y no como presupuesto de otro acto procesal, caso en el que las cantidades así depositadas no pueden entregarse al actor hasta el instante en que la sentencia estimatoria alcance firmeza. Si, como armamos, la enervación no es más que una consecuencia vinculada por el ordenamiento a unos actos jurídicos sustantivos --el pago o la consignación de la deuda--, el hecho de que sea procesal la norma que la regule y establezca en que hipótesis y bajo qué condiciones esos actos sustantivos son idóneos para producir aquél efecto, no transforma la naturaleza ingenua de esos actos. Con la enervación sucede algo análogo a lo que acaece con la transacción (arts. 1.809 y ss. CC) aunque despliega efectos sobre un proceso próximo o pendiente, es también y fundamentalmente un contrato, de donde se sigue su naturaleza sustantiva --o a lo sumo mixta-- De ser correcta esta apreciación, al incidir sobre la acción misma y no sobre el concreto procedimiento en que se actúa, no puede hacerse depender su existencia del tipo de procedimiento que en cada caso establezca o autorice el legislador para el debate y decisión de la pretensión sobre el que con aquélla se proyecta. Se ha argumentado acertadamente, además, que el art. 40.2 LAU se limita a autorizar una acumulación de acciones y a establecer un procedimiento ad hoc sin alterar la esencia y régimen propio de cada una de ellas; y que un entendimiento diverso supondría abandonar a la voluntad del arrendador el ejercicio por el arrendatario de un derecho privativo del mismo. A la misma conclusión se llega en el plano de la legalidad constitucional. Conforme a ésta, negar el beneficio de la enervación en este procedimiento supondría dispensar un tratamiento discriminatorio a supuestos idénticos, lo que repugna al principio de igualdad reconocido en el art. 14 CE y a la interdicción de la arbitrariedad del art. 9. DÉCIMO.- La disciplina de la enervación en la LEC con supresión de un régimen específico para los «arrendamientos urbanos», determina el sometimiento a aquélla de todos los arrendamientos que tengan por objeto un bien susceptible de ocupación. Así, parece fuera de toda duda razonable que, por su ubicación sistemática, el art. 1563 LEC de 1881, hace referencia a una facultad exclusivamente concerniente a los arrendamientos de «cosas» susceptibles de ser poseídas mediante ocupación por el arrendatario, esto es, a bienes inmuebles. Como es sabido, éstos pueden adolecer de naturaleza rústica o urbana. Del tenor literal del precepto se excluyen proprie dicta los arrendamientos de la primera clase mencionada --rústicos--, al contrarse solo a los «arrendamientos de viviendas» y «en el arrendamiento de una finca urbana habitable en la que se realicen actividades profesionales, comerciales o industriales...». Como quiera que no todos los arrendamientos de fincas urbanas se rigen por la L 29/1994, de 24 Nov., dentro de cuyo ámbito de aplicación no se encuentran comprendidas --a tenor de lo dispuesto en el art. 5 de dicha Ley--». a) El uso de las viviendas que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios, tengan asignadas por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten b) El uso de las viviendas militares, cualquiera que fuese su calificación y régimen, que se regirán por lo dispuesto en su legislación específica c) Los contratos en que, arrendándose una finca con casa-habitación, sea el aprovechamiento agrícola, pecuario o forestal del predio la finalidad primordial del arrendamiento. Estos contratos se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable sobre arrendamientos rústicos d) El uso de las viviendas universitarias, cuando éstas hayan sido calificadas expresamente como tales por la propia Universidad propietaria o responsable de las mismas, que sean asignadas a los alumnos matriculados en la correspondiente Universidad y al personal docente y de administración y servicios dependiente de aquélla, por razón del vínculo que se establezca entre cada uno de ellos y la Universidad respectiva, a la que corresponderá en cada caso el establecimiento de las normas a que se someterá su uso», y la LEC, de ámbito más general no se refiere únicamente a aquéllas, tanto supone que esta norma procesal alude a unas y otras, con independencia de cual sea su régimen sustantivo. Dentro de las hipótesis comprendidas en el ámbito de aplicación de la LAU 29/1994, de 24 Nov., únicas que nos interesan en el momento presente, la delimitación de los casos en los que procede la facultad enervatoria pasa por reparar en que, de acuerdo con lo establecido en el art. 2 LAU, se consideran «de vivienda» los arrendamientos recayentes sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario»; y a tenor del art. 3 LAU, se reputan de «uso distinto del de vivienda» los arrendamientos aquellos que»... recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior», relacionándose, con carácter meramente enunciativo --como abona inequívocamente la locución “en especial, tendrán esta consideración...”—los “... arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren”. Una prudente hermeneusis del art. 1563 LEC de 1881 no permite inferir que este precepto se proponga excluir de su ámbito de aplicación la totalidad de los arrendamientos para uso distinto del de vivienda que prevé el art. 3 LAU por la circunstancia de que en ellos no se satisfaga la necesidad permanente de «vivienda», por el mero hecho de que aluda a «fincas urbanas «habitables»", ya que este singular calificativo expresa única y negativamente una cualidad del bien referible a las fincas rústicas aun cuando posean alguna edificación, los solares, los trasteros, los garajes, y acaso las edificaciones en notorio o constatado estado de ruina, pero no los locales situados en una finca urbana. De acuerdo con cuanto llevamos razonado quedan extramuros del ámbito de aplicación del art. 1563 LEC de 1881 los locales en que, aun adoleciendo de la nota de «habitabilidad» en abstracto, se desarrollen actividades distintas de las específicamente mencionadas en el precepto --v gr., artesanal, [...] recreativa, asistencial, cultural o docente», señaladamente si se observa que la dicción literal del precepto examinado no exige que la actividad profesional, comercial o industrial, a las que explícitamente alcanza la facultad enervatoria cuando de edificaciones de uso distinto del de vivienda se tarta, se realice en una vivienda, sino que basta con que aquella tenga lugar en una finca urbana «habitable» en sentido genérico. En análogo sentido se han pronunciado las SS.AA.PP. de Lleida, de 27 Nov. 1995 (C.D., 95CP 1832); de Baleares, de 10 Jun. 1996 (C.D. 96CP 1218); de Asturias, Sec. 1.ª, de 11 Mar. 1997 (C.D., 97CP 360); de Baleares, Sec. 4.ª, de 21 Jul. 1999 (C.D. 99CP 1937) --«... entiende también este Tribunal tiene un carácter eminentemente restrictivo de la enumeración y definición del art. 3 LAU 29/1994, que solo se refiere a edificaciones (y que tengan como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior), sin referencia alguna a su habitabilidad, que, sin embargo, se configura como elemento esencial de la enervación. Por lo tanto, la dicción del referido art. 1563.1 LEC excluye la facultad enervatoria, no en todos los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, sino solo en los arrendamientos de fincas urbanas no habitables y en los de aquellas que, siéndolo, no se realicen en las mismas actividades profesionales, comerciales o industriales»--. UNDÉCIMO.- Desde un punto de vista cualitativo, ha de comprender «todas las cantidades cuyo pago hubiera asumido el arrendatario», ya sean imputables a la renta en cada momento vigente (arts. 17 a 19 LAU 29/1994); a gastos por servicios individualizados mediante aparatos contadores (art. 20.3 LAU 29/1994) y, en su caso, a los gastos generales del inmueble, «sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización» (art. 20.1 LAU 29/1994). Aunque también constituye una obligación económica del arrendatario abonar la fianza en metálico y, en su caso, la prestación de cualquier otra garantía suplementaria que se hubiera pactado (art. 36.1 y 5 LAU 29/1994), así como la de hacer efectivas las actualizaciones que procedan (art. 36.2 LAU 29/1994), el descubierto de aquélla o éstas en los arrendamientos regidos por la LAU 29/1994 no constituye falta de pago de cantidades que permitan resolver el contrato por el cauce del juicio verbal de desahucio, sino a través del juicio de cognición --vide., art. 39.2 en relación con los arts. 39.3 in fine, 35 y 27.2 b)--. En consecuencia, una intelección literal impediría que el abono o consignación de la misma no podría enervar la acción resolutoria ejercitada. Sin embargo, una interpretación integradora y espiritualista, análoga a la que reclama el art. 40.2 LAU 29/1994 permitiría concluir que a través de dicho procedimiento se ejercita una «acción de desahucio» fundada en una «falta de pago» de cantidad cuya satisfacción corresponde al arrendatario, aunque su devengo no tenga carácter periódico. Asimismo, ha de repararse en el cambio que ha experimentado la redacción del art. 1568 LEC de 1881, donde se ha sustituido la alusión a las «rentas adeudadas» por la mención de «las cantidades en cuya inefectividad se sustente la demanda y el de las que en dicho instante adeude» el inquilino demandado, que ya se contenía en el art. 147, 1.ª TR 1964. Las diferencias que separan una locución de la otra son, en nuestro criterio, más aparentes que reales. No se trata de que la primera haga referencia a las cantidades efectivamente debidas por el demandado y la segunda a las que como tales se afirmen por el demandante, abstracción hecha de la procedencia de su reclamación. En ambos casos nos hallamos ante meras afirmaciones de hechos cuya exacta determinación excede del ámbito del juicio de desahucio. Los límites temporales impuestos ahora a la consignación o al pago para reconocerle virtualidad enervatoria constituyen un serio obstáculo a la posibilidad de corregir en un momento ulterior el error en que pueda incurrirse al realizarlos y parecen abonar la tesis según la cual resulta más conveniente al arrendatario proceder al ofrecimiento o depósito del importe íntegro objeto de la reclamación, al menos con carácter preventivo, reservándose el derecho de oponerse a lo que repute solicitado de más, y aun de repetir el exceso abonado en el juicio declarativo correspondiente. Otro sector defiende, diversamente, que también pueden consignarse o depositarse las sumas que se estimen realmente debidas e intentar justificar en el transcurso del juicio la improcedencia de los importes exigidos por el arrendador. En la práctica forense se observa que una proporción importante de desahucios por falta de pago son consecuencia de la resistencia expresa o tácita del arrendatario a un incremento de las rentas o cantidades asimiladas intentado por el arrendador --frecuentemente inadecuado en el fondo o en la forma--, seguida del rechazo por el acreedor a cobrar las cantidades anteriores a la actualización, naturalmente distintas e inferiores a las que reputa serle debidas. Adviértase, sin embargo, que el juicio de desahucio no es cauce procesal idóneo para debatir en su seno cuáles sean las cantidades correctas cuyo abono compete al arrendatario demandado, señaladamente en los casos de diferencias por actualizaciones de renta, incrementos por mejoras, servicios generales y otros. Nuestro TS tiene reconocido en S.S. de 1 Jun. 1962 y 25 Jun. 1964, entre otras, que para el éxito de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta es preciso que al tiempo de ejercitarla se parta de un precio cierto y determinado, dando lugar la indeterminación de la cuantía de la renta a la desestimación de la acción de desahucio. Los límites cuantitativos de la obligación del arrendatario debe aparecer clara de los términos del contrato, siendo preciso, en caso de discrepancia, acudirse para su fijación al juicio declarativo --vide, también, SS.AA.PP., de Madrid, de 5 Feb. 1990; y de Zaragoza, de 1 Dic. 1992, entre otras--. Importa destacar que se ha suprimido del art. 1563 LEC de 1881 la carga de consignar «las costas causadas, si fueren conocidas» o, en su caso «la cantidad alzada que al efecto se fije por el Juzgado». La exención, que ya se contenía en el antiguo art. 147, 1.ª T.R. 1964 --por omisión de cualquier referencia a este concepto-- se extiende así a todo juicio de desahucio por falta de pago, por lo que en adelante ni podrán ser exigidas --en el mismo sentido, S.AP Soria, de 8 May. 1995 (Pte: Ilmo. Sr. De la Torre Aparicio; rollo de apelación núm. 82/1.985; autos 30/1994, del Juzgado de 1.ª Inst. núm. 2 de Soria)- ni, por ende, su falta frustrará la enervación. DUODÉCIMO.- El apdo. 2.º del art. 1563 LEC de 1881 contemplaba dos casos en los que se priva de eficacia enervatoria a la consignación o al pago que tengan lugar, de una parte, «cuando se hubiera producido otra anteriormente»; y de otra «cuando el arrendador hubiese requerido, por cualquier medio que permita acreditar su constancia, de pago al arrendatario con cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda y éste no hubiese pagado las cantidades adeudadas al tiempo de dicha presentación.» A propósito del primer supuesto, se ha sostenido que con esta exclusión se dota de «una mayor seguridad jurídica» al sistema, dificultando «los abusos que tradicionalmente se han venido produciendo por determinados arrendatarios» y reduciendo «considerablemente el margen de interpretación y de discrecionalidad judicial». La terminante dicción de este precepto veda, claro es, el injustificable provecho de quienes sin razón legítima alguna dilatan en el tiempo o se resisten al pago de las cantidades convenidas; no obstante, el acogimiento de criterio tan radical como el puramente numérico impide valorar con ecuanimidad los casos en que la falta de pago responda o a un desarreglo patrimonial transitorio --y que en épocas de crisis económica puede ser prolongado y hasta recurrente-- o a una equivocada reacción del arrendatario ante un previo comportamiento del arrendador que reputa irregular. Repárese en que el antiguo art. 147, 3.ª TR 1964 imponía relacionar la «reiteración» con el art. 9 del mismo Cuerpo legal, esto es, que fuera constitutiva de abuso de derecho, para impedir la enervación. De acuerdo con ello, bajo la vigencia del art. 147 TR 1964, se debían tomar en consideración tanto al número de ocasiones en que el demandado se hubiera acogido a la expresada norma, como al intervalo o separación temporal entre aquéllas y a las razones o causas, justificadas o no, determinantes del descubierto --vide, entre otras, las SS.AA.PP. de Castellón, de 11 Abr. 1990 (Pte: Ilmo. Sr. Tintoré Loscos); de Jaén, de 29 Oct. 1990, y de 9 Dic. 1993 (Pte: Ilmo. Sr. Ruiz Rico); de Palma de Mallorca, Sec. 3.ª, de 17 Dic. 1990 (Pte: Ilma. Sra. Rigo Roselló); de Vizcaya, de 29 Dic. 1990, de 5 Mar. 1991, Sec. 5.ª, de 28 May. 1991 (Pte: Ilma. Sra. Cuenca García) y 19 Feb. 1993 (Pte: Ilma. Sra. Huerta Sánchez); de Asturias, Sec. 1.ª, de 11 Ene. 1991 (Pte:, Ilmo. Sr. Luces Gil), y Sec. 6.ª, de 17 Feb. 1993; de Lugo, de 8 Jun. 1991 (Pte: Ilmo. Sr. Fuentes Candelas); de Tarragona, Sec. 2.ª, de 1 Jun. 1992, y Sec. 1.ª, de 2 Sep. 1993 (Pte: Ilmo. Sr. Jareño Cortijo); de Santa Cruz de Tenerife, Sec. 3.ª, de 6 Jun. 1992 (Pte: Ilmo. Sr. Arce Lana); de Salamanca, de 30 Nov. 1992 (Pte: Ilmo. Sr. Anaya Pérez); de La Coruña, Sec. 3.ª, de 2 Ene. 1993 (Pte: Ilmo. Sr. Alvarez Vázquez); de Girona, de 15 Ene. 1993 (Pte: Ilmo. Sr. Campos Martínez), y 10 Mar. 1994 (Pte: Ilmo. Sr. Pérez Capella); de Cádiz, Sec. 1.ª, de 18 Ene. 1993 (Pte: Ilmo. Sr. Romero Navarro); de Pontevedra, Sec. 1.ª, de 25 Feb. 1993 (Pte: Ilmo. Sr. Picatoste Bobillo); de Alicante, Sec. 5.ª, de 5 Mar. y 22 Dic. 1993 (Pte: Ilma. Sra. Pérez Serra) y de 15 May. 1993 (Pte: Ilma. Sra. Pérez Espino); de Madrid, Sec. 11.ª, de 15 May. 1993 (Pte: Ilma. Sra. Ruiz de Gordejuela López); de Guadalajara, de 12 Jul. 1993 (Pte: Ilmo. Sr. Sanz Pérez); de Badajoz, de 11 Sep. 1993 (Pte: Ilmo. Sr. Plata García); de Málaga, de 19 Oct. 1993 (Pte: Ilmo. Sr. Díez Núñez); y de Ciudad Real, de 9 Ene. 1994--. El «abuso de derecho», en cuanto limitación intrínseca inherente al ejercicio de todo derecho, requiere para ser apreciado la concurrencia, como elementos caracterizadores, entre los objetivos, la existencia de la actuación extralimitada que define al instituto, es decir, la realización de una acción u omisión que sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho de que se trate; a su vez, entre los subjetivos, se encuentra la intentio, representada por la voluntad aviesa perseguida con el comportamiento, esto es, el designio de perjudicar a otro sin correlativo beneficio propio, o la ausencia de un fin serio y legítimo --vide, TS SS, de 14 Feb. 1944, 30 Jun. 1970, 26 Abr. 1976, 3 Jun. 1981, 9 May. 1983, 17 Mar., 23 y 25 May., 14 Jul., 6 y 23 Nov. 1984, 11 Ene. y 31 Dic. 1985, 14 Feb., 5 Abr., 30 Jun. y 9 Oct. 1986, 8 Jul. y 3 Oct. y 16 Dic. 1987, entre otras--, doctrina que ha de ser interpretada restrictivamente y aplicada con especial cuidado, dada su excepcional condición --TS SS, de 7 Feb. y 9 Jun. 1959, 13 Dic. 1962, 7 Feb. 1964, 7 Jul. 1980, 31 Oct. 1981, 9 Feb. 1983, 9 Oct. 1986, 17 Sep. 1987, entre otras--, y en ese sentido tiene declarado la doctrina jurisprudencial que no actúa abusivamente quien hace uso de su derecho respondiendo al mismo criterio finalista que inspira a la norma legal que lo reconoce o disciplina --qui jure suo utitur neminem laedit-- (TS SS de 5 Abr. y 5 Jul. 1948, 26 Oct. 1963, 19 Abr. 1965, 20 Nov. 1966, 18 May. 1981, 22 Abr. 1983, 10 Abr. 1985, 30 Jun. 1986, 26 Nov. 1987, entre otras). Debe significarse, no obstante, que algún pronunciamiento jurisdiccional, ateniéndose a la literalidad de la regla tercera del art. 147 TR 1964, refería la doctrina del abuso de derecho sólo al «beneficio a que la precedente regia se refiere», id est, a la «rehabilitación» y no a la enervación --vide, AAPP SS de Madrid, Sec. 12.ª, de 19 Ene. 1993 (Pte: Ilmo. Sr. Saborit Marticorena); de Granada, Sec. 4.ª, de 2 Nov. 1991; y de Badajoz, de 11 Sep. 1993 (Pte: Ilmo. Sr. Plata García)--. Diversamente, el art. 1563 LEC de 1881 acoge una postura de corte objetivista muy semejante a la preconizada por el Proyecto de LAU de 6 Dic. 1963, en el que se atendía a la simple iteración del uso de esta facultad. En efecto, frente a los eventuales incumplimientos de las obligaciones contractuales imputables al arrendador el arrendatario no debe responder con la infracción de las propias. Antes bien, ha de acudir a los cauces legales convenientes, planteando las reclamaciones oportunas y aun ejercitando las acciones adecuadas --de cumplimiento o de resolución-- La experiencia revela, empero, que en estos casos la reacción más frecuente de los inquilinos, especialmente los de escasa instrucción o de ingresos reducidos, es dejar de abonar la renta. En otras ocasiones, el descubierto obedece a razones diversas, pero asimismo alejadas de un propósito decidido de incumplir, de una pertinaz conducta obstativa o de una actitud deliberadamente rebelde a la observancia de lo convenido --vide, TS SS entre otras, de 7 Jul., 28 Sep. y 11 Oct. 1982, 25 Feb. y 25 Nov. 1983, 11 Feb., 20 May. y 31 Oct. 1985, 24 Ene., 4 Mar. y 17 Sep. 1986--, aunque constituya un incumplimiento inequívoco y objetivo. No se oculta que con éste puede desaparecer el interés en la contraprestación originariamente pactada, o se convierte en inútil y aún en perjudicial por frustrar el fin económico del contrato insito en la causa, quebrantando la mutua buena fe negocial (fragente fidem, fides non est servanda) y del principio y norma que obliga a estar a lo pactado --Cfr., TS SS, Sala Primera, de 29 Ene., 4 Oct., 12 y 18 Nov. 1983, 28 Feb. y 27 Oct. 1986, 17 Mar. y 30 Jun. 1987, entre otras--. Piénsese en el arrendatario que sigue ofreciendo la renta anterior a una elevación no reconocida como legítima --importe excesivo, aplicación de un índice equivocado, etc., y ante el rechazo de los ingresos en cuenta o giros postales no inicia, por desconocimiento --y como suele acontecer en ocasiones, por falta material de tiempo--, un expediente judicial de consignación. Cualquiera que sea el motivo que las haya determinado, acreditada debidamente la existencia de una enervación precedente, con el criterio acogido por la norma se impide una segunda. Mayores controversias ha suscitado la cuestión relativa a si han de computarse a los efectos de la norma examinada las enervaciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la LAU de 1994, o solamente las posteriores a dicho instante. Los defensores de esta última postura --que si comenzó siendo minoritaria en la doctrina ha terminado imponiéndose en la doctrina de los tribunales-- argumentan, de una parte, que de tomarse en consideración las enervaciones producidas bajo la vigencia del TR 1964 se incurre o podría incurrirse en la aplicación retroactiva de una norma de la que se predica un contenido sancionador, en cuanto --de dice-- penaliza una conducta que era lícita en la regulación anterior de la figura, salvedad hecha de que «junto a las anteriores, la nueva enervación constituyera un supuesto de abuso del derecho por parte del arrendatario; y de otra, la ausencia de una concreta previsión normativa que imponga tener en cuenta circunstancias producidas al amparo de la antigua Ley, como acaece, v gr., con las subrogaciones. En este sentido se pronuncia la AP S Soria, de 27 Nov. 1995 (núm. 159 de 1995, rollo de apelación núm. 200/95; Pte.: Ilmo. Sr. De la Torre Aparicio); las AAPP SS de Toledo, Sec. 1.ª, de 29 Dic. 1995 (Pte: Ilma. Sra. Perianes Lozano); de Madrid --Sec. 13ª-- de 14 Nov. 1995 (Pte: Ilmo. Sr. Bustos Gómez-Rico) y de Barcelona, de 14 Feb. 1996, entre otras muchas. DECIMOTERCERO.- La segunda excepción al beneficio, que a diferencia de la precedente no toma en cuenta el número de oportunidades en que se haya hecho uso de él se produce» cuando el arrendador hubiese requerido, por cualquier medio que permita acreditar su constancia, de pago al arrendatario con cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda y éste no hubiese pagado las cantidades adeudadas al tiempo de dicha presentación». Los requisitos establecidos por el precepto son: a) El envío de un requerimiento de pago por algún medio que permita justificar su realización. Elude la norma, con acierto, emplear el calificativo de «fehaciente» con referencia al requerimiento. Si bien ordinariamente se acostumbra a predicar la fehaciencia del acto de comunicación, lo cierto es que, en puridad, aquélla ha de entenderse referida a la acreditación y no al requerimiento mismo, ya que se trata de efectuarlo por medio idóneo y que permita demostrar su efectiva realización. Tanto puede efectuarse judicialmente --mediante acto de conciliación--, como de forma extrajudicial, que no precisa inexcusablemente ser realizado por conducto notarial, resultando eficaces cualesquiera otros medios que evidencien haberse intentado hacerlo llegar a su destinatario (atendida la finalidad perseguida, ha de llegar a conocimiento efectivo del arrendatario o, al menos, que su falta de recepción sea exclusivamente imputable al mismo) --v gr., telegrama con aviso de recibo; presentación directa contra la firma de un «recibí»--; sin que baste el simple correo certificado con acuse de recibo, ya que éste permite la constancia de un envío postal pero no justifica por si mismo su contenido b) El transcurso de cuatro meses --plazo sustantivo, de cómputo civil-- desde el día siguiente a la entrega del requerimiento y la fecha de presentación de la demanda; y c) La persistencia del impago por el arrendatario. La ambigüedad del precepto al aludir a la falta de pago de «las cantidades adeudadas al tiempo» de la presentación de la demanda permite cuestionar si para vedar al arrendatario servirse del beneficio enervatorio constituye requisito necesario y suficiente la existencia de un requerimiento con los presupuestos enunciados y de un descubierto en el pago de alguna cantidad, aunque corresponda a conceptos o períodos distintos de las que fueron objeto del requerimiento; o si, por el contrario, el impago ha de contraerse a todas o parte de las relacionadas como insatisfechas en aquél, sin perjuicio de que pueda haber otras cantidades impagadas. Dicho de otro modo, se trata de determinar si ha de entenderse impedida la enervación cuando la falta de pago en que se funde la papeleta de demanda corresponda a conceptos o períodos diversos de los que fueron objeto del requerimiento; o si, atendido el requerimiento y satisfechas las prestaciones a que se circunscribiese el mismo, la existencia del requerimiento no impide la facultad enervatoria aunque se adeuden otras cantidades al tiempo de presentarse la demanda. Con arreglo al primer criterio, bastaría que al tiempo de la presentación de la demanda de desahucio existieran cualesquiera «cantidades adeudadas» por el arrendatario para impedir a éste la facultad enervatoria, como un medio indirecto de reprimir la reincidencia en el impago con independencia de los motivos determinantes de dicha situación y del tiempo transcurrido entre un débito y otro. El requerimiento previo actuaría, así, aun a despecho de que se hubiera atendido por el arrendatario --caso en el cual, al producirse el pago de lo debido con anterioridad a la promoción del pleito no podría ser considerado como propiamente enervatorio-- como una suerte de correctivo infligido a éste por el mero hecho de incurrir en mora o incumplir una segunda vez su obligación. Esta interpretación, sobre ser la que mejor se ajusta a la literalidad de la norma, es coherente con el criterio objetivo que rige ahora en materia de enervación impidiéndose su empleo al inquilino que hubiese enervado otra acción resolutoria con anterioridad. De acuerdo con el segundo criterio, la eficacia y virtualidad del requerimiento se agotaría con el cumplimiento por el arrendatario de lo exigido en él de forma que, aunque desatienda nuevamente su obligación con posterioridad, no sería invocable el requerimiento anterior para vedar la enervación. Esta solución podría favorecer a los inquilinos injustificadamente reticentes a cumplir su prestación pagando sí existe requerimiento del arrendador y sólo tras él, conducta que de convertirse en habitual o rutinaria podría constituir abuso de derecho. Con todo, parece que el precepto está concebido más pensando en el arrendatario a quien al tiempo de ser demandado no solamente adeuda las cantidades relacionadas en el requerimiento, sino incluso las correspondientes al período que media entre su recepción y el momento de ser presentada la demanda, lo que nos hace inclinarnos por el segundo criterio expuesto, de forma que los requerimientos atendidos no obstarán la procedencia de una eventual enervación ulterior. Por otra parte, si el precepto no suscita duda cuando las cantidades reclamadas estén perfectamente determinadas, si puede motivarlas cuando el arrendatario discrepe del importe exigido por el arrendador. En estos casos, el arrendador no debe rehusar las entregas o ingresos que efectúe el arrendatario, ni acudir a la resolución del contrato por falta de pago de las diferencias controvertidas. En nuestro criterio debe promover el juicio verbal de determinación definitiva de las rentas e importes a que se refiere el art. 39.4 LAU No obstante, estimamos que si el arrendador rehusa los pagos intentados por el arrendatario, éste podrá ejercitar la referida pretensión para la concreción de las sumas efectivamente debidas, previa o simultáneamente al ofrecimiento y subsiguiente consignación notarial o judicial de las cantidades indiscutidas. De promoverse la resolución del contrato por falta de pago antes de resolverse definitivamente el derecho de los litigantes en alguno de aquellos procedimientos, es preciso tener en cuenta: a) las limitaciones a la facultad enervatoria desaconsejan retirar la consignación del expediente iniciado y su ingreso a disposición del Juzgado que conozca del desahucio --señaladamente, si ha existido una enervación anterior--; b) La existencia del previo requerimiento de pago, si bien puede obstar a la inicial admisión por el Juzgado de la enervación, no prejuzga la resolución definitiva del pleito; c) aun cuando la pendencia del expediente de consignación o del juicio de determinación de importes no es óbice a la sustanciación del juicio de desahucio, de acuerdo con una prolongada línea jurisprudencial (rechazan la oponibilidad de la excepción de litispendencia en el juicio de desahucio por falta de pago, entre otras, las TS SS, Sala Primera, de 29 Nov. 1904, 16 Nov. 1912, 24 Jun. 1921, 16 Nov. 1927, 17 Feb. 1950 y 14 Oct. 1958), no podrá prosperar la resolución contractual pretendida, al no existir falta de pago --sino de cobro-- ni estar determinados los respectivos derechos. DECIMOCUARTO.- El apartado tercero del precepto impone al actor la carga de expresar en el escrito inicial si han existido o no anteriores enervaciones o el previo requerimiento de pago a que se alude en el núm. 2.º de este mismo artículo. En nuestro criterio se trata de una norma absolutamente cogente e imperativa, como se desprende de la fórmula «en todo caso...» empleada por la norma, indisponible para el demandante. No expresa la norma, sin embargo, cuál sea el efecto inherente a la observancia de dicha prescripción ni si debe o no adjuntarse a aquél la justificación documental precisa de las afirmaciones vertidas. Respecto de la primera cuestión, las posibilidades que pueden ofrecerse ante tal contingencia son: a) Entender que la omisión no reviste relevancia alguna, reputándose como una suerte de manifestación de voluntad presunta equivalente a la aquiescencia del arrendador a la enervación; este criterio se sigue, v gr., por la S.AP Asturias, de 14 Sep. 1995; b) Entender que se trata de un defecto sustancial e insubsanable de modo que el incumplimiento de la imposición normativa lleva aparejada la inadmisión de la demanda; c) Estimar, por el contrario, que a lo sumo constituye una infracción formal de carácter subsanable, debiendo otorgarse un plazo prudencial para su corrección. Parece más razonable considerar que se trata de un defecto formal, subsanable, que no justifica la repulsión radical y definitiva de la demanda interpuesta, más aun cuando la Ley no anuda expresamente a la falta tan grave consecuencia. Debe, pues, tenerse por presentada la demanda sin darle curso y conceder al demandante un plazo suficiente para que subsane la omisión, de acuerdo con la reiterada doctrina del TC interpretativa del --art. 11,3 LOPJ--. Quedan por resolver, sin embargo, las cuestiones relativas a cuál debe ser el apercibimiento con que ha de conminar el órgano jurisdiccional al demandante al requerirle para suplir la deficiencia advertida y, como corolario, qué consecuencias han de anudarse al silencio del demandante, cuando deje transcurrir el plazo concedido sin evacuar manifestación alguna, tanto si lo hace extemporáneamente como si no lo hace en modo alguno. Por las mismas razones a que antes se ha aludido, consideramos que en modo alguno puede acordarse la inadmisión definitiva de la demanda, para lo cual hubiera sido precisa una explícita previsión en la norma. Antes bien, parece más apropiado entender que el mutismo del actor en el momento procesal señalado por la Ley apareja, únicamente, la preclusión del trámite, sin que en el curso ulterior de las actuaciones pueda hacer manifestaciones o proponer acreditación alguna encaminada a impedir al arrendatario el uso de la facultad enervatoria. Con esta interpretación se salva la imperativa dicción de la norma estableciendo un requisito de inexcusable observancia --sin relación alguna, dicho sea de paso con los principios dispositivo y de aportación de parte-- que, por lo mismo, no puede ser desconocido --Las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de imperativo acatamiento por los Tribunales y los contendientes, sin que su infracción pueda entenderse convalidada por aquietamiento o consentimiento alguno, ni aquéllas sustituidas o modificadas por la voluntad expresa o tácita de las partes (vide, TS SS, Sala Primera, de 16 Abr. 1958, 24 Ene. 1963, 23 Nov. 1966, 14 Jun. 1972, 31 Mar. y 5 Oct. 1973 y 17 Jul. 1982, entre otras), pudiendo su cumplimiento ser examinado e impuesto ex oficio por el órgano jurisdiccional al pertenecer a la esfera del derecho necesario (vide, TS SS, Sala Primera, de 26 Nov. 1973, 6 Jun. 1974, 8 y 19 Jun. 1975, 17 Jul. 1982, entre otras)-- y el principio pro actione --vide, TC SS 57/1984, de 8 May. [3], BJC-37, p. 732; 162/1986, de 17 Dic. [4 y 5], BJC-68, p. 1461; 206/1987, de 21 Dic. [5], BJC-81, p. 86; 5/1988, de 21 Ene. [6], BJC-82, p. 168; 21/1989, de 31 Ene. [3], BJC-94, p. 310; 187/1989, de 13 Nov. [2], BJC-104, p. 1761; 15/1990, de 1 Feb. [3], Supl. «BOE» núm. 52, p. 2; y 134/1990, de 19 Jul. [5], Supl. «BOE» núm. 181, p. 53, entre otras--, que impide la repulsión de las demandas cercenando el acceso al proceso por la sola inobservancia de un defecto formal cuya subsanación sea posible sin daño alguno para la integridad objetiva del proceso, para otros bienes constitucionales, y sin que depare algún menoscabo a los derechos de la parte o partes contrarias --vide, TC SS 87/1986, de 27 Jun. [1 a 5], BJC-63, p. 917; 162/1986, de 17 Dic. [4 y 5], BJC-68, p. 1461; 3/1987, de 21 Ene. [1 a 3], BJC-70, p. 126; 132/1987, de 21 Jul. [2], BJC-76/77, p. 1217; 180/1987, de 12 Nov. [3], BJC-80, p. 1612; 5/1988, de 21 Ene. [4 y 6], BJC-82, p. 168; 39/1988, de 9 Mar. [1], BJC-83, p. 397; 43/1988, de 16 Mar. [3], BJC-84, p. 517; 21/1989, de 31 Ene. [2], Supl. «BOE» núm. 50, p. 17; 59/1989, de 16 Mar. [2], BJC-96, p. 606; 105/1989, de 8 Jun. [2], BJC-95, p. 1114; 134/1989, de 19 Jul. [2], Supl. «BOE» núm. 190, p. 26; 202/1989, de 30 Nov. [2], Supl. «BOE» núm. 5 de 1990, p. 246; 216/1989, de 21 Dic. [3], Supl. «BOE» núm. 10 de 1990, p. 63; 39/1990, de 12 Mar. [4], Supl. «BOE» núm. 85, p. 2; 99/1990, de 24 May. [2], Supl. «BOE» núm. 147, p. 43; 115/1990, de 21 Jun. [2 A)], Supl. «BOE» núm. 160, p. 48; 116/1990, de 21 Jun. [3], Supl. «BOE» núm. 160, p. 50; 118/1990, de 21 Jun. [2], Supl. «BOE» núm. 160, p. 33; 176/1990, de 12 Nov. [2], Supl. «BOE» núm. 289, p. 8; 93/1991, de 6 May. [2], Supl. «BOE» núm. 128, p. 29; 172/1991, de 16 Sep. [2], Supl. «BOE» núm. 243, p. 5; 247/1991, de 19 Oct. [4], Supl. «BOE» núm. 13, p. 50, entre otras--, salvo que se funde en razones taxativamente establecidas por el legislador o pueda estimarse proporcionada en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los presupuestos y requisitos procesales pretenden atender --Cfr., TC SS 19/1983, de 14 Mar. [3], BJC-24, p. 364; 57/1984, de 8 May. [3], BJC-37, p. 732; 87/1.984, de 27 Jul. [5], BJC-40/41, p. 1.085; 17/1.985 de 9 Feb. [1 a 5], BJC-47, p. 256; 43/1985, de 22 Mar. [2], BJC-48, p. 428; 60/1985, de 6 May. [4 y 5], BJC-50, p. 662; 110/1985, de 8 Oct. [1 a 5], BJC-54/55, p. 1202; 139/1985, de 18 Oct. [2 a 5], BJC-54/55, p. 1282; 140/1985, de 21 Oct. [2], BJC-54/55, p. 1288; 163/1985, de 2 Dic. [2 y 3]; BJC-56, p. 1459; 32/1986, de 21 Feb. [2], BJC-59, p. 372; 62/1986, de 20 May. [2], BJC-62, p. 677; 81/1986, de 20 Jun. [5], BJC-63, p. 846; 102/1986, de 16 Jul. [3], BJC-63, p. 964; 103/1986, de 16 Jul. [1 a 3], BJC-63, p. 968; 117/1986, de 13 Oct. [2], BJC-66, p. 1152; 123/1986, de 22 Oct. [2], BJC-67, ps 1126; 33/1987, de 12 Mar. [2], BJC-71, p. 367; 69/1987, de 22 May. [3], BJC-74, p. 814; 93/1987, de 3 Jun. [2], BJC-74, p. 892; 105/1987, de 22 Jun. [2], BJC-75, p. 1021; 131/1987, de 20 Jul. [5], BJC-76/77, p. 1212; 143/1987, de 23 Sep. [2], BJC-78, p. 1335; 154/1987, de 14 Oct. [3], BJC-79, p. 1487; 158/1987, de 20 Oct. [4], BJC-79, p. 1496; 167/1987; de 28 Oct. [2], BJC-79, p. 1523; 172/1987, de 3 Nov. [4], BJC-79, p. 1548; 180/1987, de 12 Nov. [3], BJC-80, p. 1612; 185/1987, de 18 Nov. [2], BJC-80, p. 1639; 201/1987, de 16 Dic. [4], BJC-81, p. 58; 206/1987, de 21 Dic. [5], BJC-81, p. 86; 4/1988, de 21 Ene. [5], BJC-82, p. 149; 47/1988, de 21 Mar. [5], BJC-84, p. 538; 94/1988, de 25 May. [3], BJC-86, p. 880; 113/1988, de 9 Jun. [5], BJC-86, p. 951; 141/1988, de 12 Jul. [7], BJC-88/89, p. 1157; 185/1988, de 14 Oct. [4], BJC-91, p. 1262; 195/1988, de 20 Oct. [3], BJC-91, p. 1291; 20/1989, de 31 Ene. [2], Supl. «BOE» núm. 50, p. 14; 62/1989, de 3 Abr. [2], Supl. «BOE» núm. 93, p. 22; 80/1989, de 2 May. [4], Supl. «BOE» núm. 140, p. 2; 82/1989, de 9 May. [único], Supl. «BOE» núm. 140, p. 6; 216/1989, de 21 Dic. [3], Supl. «BOE» núm. 10 de 1.990, p. 63; 21/1990, de 15 Feb. [4], Supl. «BOE» núm. 52, p. 29; 213/1990, de 20 Dic. [2], Supl. «BOE» núm. 9 de 1.991, p. 79, entre otras--, cuyas reglas disciplinadoras deben ser aplicadas huyendo de interpretaciones puramente rituarias e inflexibles --Cfr., TC SS 3/1983, de 25 Ene. [1 a 5], BJC-22, p. 147; 9/1983, de 21 Feb. [4], BJC-23, p. 247; 95/1983, de 14 Nov. [5], BJC-31, p. 1350; 57/1984, de 8 May. [3], BJC-37, p. 732; 14/1987, de 11 Feb. [2], BJC-71, p. 284; 46/1987, de 21 Abr. [3], BJC-73, p. 575; 49/1987, de 23 Abr. [2], BJC-73, p. 593; 158/1987, de 20 Oct. [4], BJC-79, p. 1496; 171/1989, de 19 Ene. [2], Supl. «BOE» núm. 43, p. 12; 49/1989, de 21 Feb. [2], Supl. «BOE» núm. 62, p. 11; 59/1989, de 2 May. [4], Supl. «BOE» núm. 93, p. 14; 60/1989, de 16 Mar. [4], Supl. «BOE» núm. 93, p. 16; 95/1989, de 24 May. [2], Supl. «BOE» núm. 141, p. 49; 48/1990, de 20 Mar. [3.b)], Supl. " BOE» núm. 85, p. 38; 213/1990, de 20 Dic. [2], Supl. «BOE» núm. 9 de 1.991, p. 79; 62/1989, de 3 Abr. [2], Supl. «BOE» núm. 93, p. 22; 177/1991, de 19 Sep. [2. A)], Supl. «BOE» núm. 243, p. 15; 247/1991, de 19 Oct. [4], Supl. «BOE» núm. 13, p. 50, entre otras--. En cuanto a si con la papeleta de demanda debe o no presentarse alguna justificación documental de las manifestaciones que al efecto se realicen, debe repararse en que, de un lado, los presupuestos habilitantes de la enervación derivan de hechos negativos --no haberse producido otra anterior; no haberse requerido fehacientemente de pago--, cuya acreditación resulta, de ordinario, asaz difícil; las circunstancias que la impiden, en cambio, derivan de hechos positivos. De otro, que acomodándose la sustanciación del procedimiento de desahucio a los trámites establecidos para los juicios verbales --con las especialidades que se contemplan en la Sección Segunda del Título XVII de la LEC (art. 1570 LEC)--, sabido es que en éstos no son aplicables las disposiciones de los arts. 503 a 513 y 515 a 521 de dicha Ley Rituaria (art. 522 LEC de 1881), de modo que no es exigible adjuntar a la papeleta documento alguno, cualquiera que sea su alcance o significación, relegando la presentación de los mismos al acto de la comparecencia (art. 730, II LEC de 1881). Con todo debe tenerse en cuenta que si el demandante no puede vedar al arrendatario el ejercicio del derecho a enervar cuando proceda actuarlo conforme a lo prevenido en el art. 1563 LEC de 1881, si puede consentir más enervaciones de las legalmente autorizadas, ya sea ocultando al Juzgado los hechos que la impedirían; ya mostrando su anuencia al pago o a la consignación realizados por el demandado aun en contra de sus inicial negativa; ya, finalmente, permitiendo la permanencia del arrendatario en el uso del bien cedido desistiendo de la acción tras el pago o la consignación efectuadas. DECIMOQUINTO.- El art. 1563, 2.º LEC de 1881 también impone al órgano jurisdiccional una inexcusable obligación para el caso que resulte procedente la enervación de acuerdo con las manifestaciones del actor, consistente en prevenir al demandado en la primera comunicación que se le curse --que no es otra que la cédula de citación convocándole al juicio; o del emplazamiento en el caso del juicio de cognición del art. 40.2 LAU, de la posibilidad de eludir la resolución del contrato pagando o consignando las cantidades adeudadas antes de la celebración del juicio. Aunque la norma emplea la expresión «deber de pagar o de consignar el importe antes de la celebración del juicio», la finalidad de este apercibimiento no es la de transmutar en obligación lo que solo es una facultad de que potestativamente puede servirse el arrendatario, sino la de advertir al demandado el medio de hacer uso de ella, esto es, pagando o consignando las cantidades adeudadas y, especialmente, enfatizar el instante en que precluye la posibilidad de realizarlos. Parece claro, en cambio, que en los casos en que el actor aduzca la existencia de alguna de las circunstancias que impiden la enervación no es necesario que por el órgano jurisdiccional se efectúe admonición alguna --claro está, de sentido negativo-- al demandado. Empero, si no puede albergarse duda alguna acerca del carácter imperativo que reviste para el órgano judicial la inclusión en el acto de comunicación dirigido al demandado de la prevención mencionada, no existe acuerdo, en cambio, en cuanto a los efectos de su falta. Para una corriente de pensamiento, la consecuencia es que, de procederse al pago o a la consignación por el arrendatario, aun cuando sea extemporánea, debe darse lugar a la enervación. Para otra, la consignación tempestiva del arrendatario convalida la citación defectuosa; para una tercera, finalmente, se impone declarar la nulidad de las actuaciones. De la primera opinión participa la S.AP Asturias, Sec. 1.ª, de 14 Sep. 1995 (Pte. Ilmo. Sr. Martín del Peso); el segundo criterio se mantuvo por la S.AP Zaragoza, Sec. 2.ª, de 12 Abr. 1995 (Pte. Ilmo. Sr. Cereceda Marquínez). En cambio, para la S.AP Lleida, de 12 Ene. 1996, al conocer de la apelación interpuesta frente a la sentencia dictada en un juicio de cognición con pretensión resolutoria del contrato acumulada a la petitoria de las cantidades adeudadas, del art. 40.2 LAU, y en donde la arrendataria demandada no hubo consignado reconociendo en la contestación a la demanda adeudar la cantidad de 40.545 pesetas, precisó que «al faltar este requisito, que puede producir indefensión a la parte, procede declarar la nulidad de las actuaciones desde el momento en que se admitió la demanda y se expidió la cédula de emplazamiento». En puridad, la omisión de la advertencia en el acto de comunicación, especialmente cuando la omisión depare que el demandado no haga uso de la facultad de enervar, constituye un desconocimiento total y absoluto e una norma esencial de procedimiento establecida en la Ley sancionado con la nulidad de pleno derecho de acuerdo con lo dispuesto en el art. 238, 3.º de la LO 6/1985, de 1 Jul., del Poder Judicial aunque el efecto de la falta no sea tanto, en nuestro criterio, la indefensión --en sentido técnico estricto-- del demandado como la privación indebida de un beneficio legal. Con todo, y en determinadas circunstancias, la solución adoptada por las SS.AA.PP. de Zaragoza y de Oviedo puede considerarse razonable, más acorde con la economía procesal y con los derechos del arrendador. Piénsese, v gr., en los casos en que pese a la omisión del Juzgado el demandado paga o consigna aunque sea extemporáneamente, y especialmente si comparece sin dirección letrada en el pleito. Diversamente, la omisión de indicación alguna en la cédula, cuando obedezca a que el actor haya expresado en la demanda que concurre alguna de las circunstancias normativamente impeditivas de la enervación, ni constituye un vicio ni vincula al demandado, quien puede consignar o pagar oportunamente las cantidades adeudadas y en el acto del juicio redargüir y replicar las manifestaciones del demandante e intentar la prueba de su procedencia, y aun de lo infundado de la acción. DECIMOSEXTO.- Junto a la consignación judicial --realizada ad hoc en el mismo Juzgado que conoce del desahucio; o en expediente iniciado al efecto--, se reconoce ahora expresamente la posibilidad de poner las cantidades adeudadas a disposición del arrendador por comparecencia ante Notario. No obstante, atendido el mayor coste económico de la nueva modalidad no puede extrañar el escaso uso que de la misma se está haciendo en la práctica. En todo caso, conviene insistir en la circunstancia de que una vez iniciado el juicio solo es admisible la acreditación de haberse realizado con anterioridad a él. A diferencia de la amplitud temporal reconocida en el art. 147 TR 1964, donde el período hábil durante el cual se podía enervar la acción de desahucio por el arrendatario expiraba en el momento en que a éste le fuera notificada «la sentencia que no «lugar a ulterior recurso». A su vez, «el mismo día señalado para el juicio y antes de su celebración» no constituía un término fatal para el ejercicio de esta facultad sino únicamente el momento a partir del cual ninguno de los litigantes podía instar la continuación del procedimiento con el exclusivo objeto de resolver a cargo de cuál de ellos habían de correr las costas ocasionadas, pues al haberse dado lugar al desahucio «de no mediar el pago o la consignación», en todo caso debían imponerse al demandado (art. 149.3 TR 1964). En el sistema de la LEC, en cambio, solo podía hacerse uso de la misma válida y eficazmente «durante el período comprendido entre su citación y el (rectius: momento) señalado para la celebración del juicio verbal». La redacción dada a la norma por la D.A. Quinta de la L 29/1994, de 24 Nov., manteniendo el mismo término ad quem ha suprimido la referencia al instante a quo. En efecto, que el pago o la consignación pueda ser efectuado «en algún momento anterior al señalado para la celebración del juicio» no supone ninguna innovación respecto de la redacción precedente, pues, en puridad, el instante mismo en que comenzaba el juicio ya se había extinguido el período a que se refería el precepto. Mayor interés reviste, sin embargo, determinar si la supresión de cualquier referencia concreta y específica al momento inicial --sustituida ahora por la más genérica de «en algún momento anterior...»-- ha supuesto un cambio sustancial en la disciplina legal del instituto. Con este fin debe advertirse que siendo la enervación un medio de desvitalizar o privar de la eficacia ordinaria a la acción de desahucio, el acto jurídico a que se anude esta consecuencia solo puede producirla respecto de una proceso existente, ya que mal puede hacerse sucumbir lo que todavía no ha adquirido realidad. Desde esta perspectiva, inmediatamente ha de precisarse cuándo se entiende iniciado el proceso. Modernamente, tanto en la doctrina científica como en la jurisprudencia se preconiza la tesis de que la iniciación del proceso o litispendencia tiene lugar, con plenitud de efectos, no en el momento de emplazarse al demandado o en el de la contestación de la demanda, sino en el de su presentación ante el órgano judicial; efecto que en los procedimientos regidos predominantemente por el principio de la oralidad --v gr., juicios verbales civiles, ordinarios o especiales-- cabe referir al acto preparatorio e incoador en que consiste la «papeleta», aunque la formalización de la demanda en cuanto formulación completa de la pretensión no se produzca sino en la comparecencia. En esta línea argumental ha de convenirse, pues, en que el pago o la consignación judicial o notarial efectuados antes de la fecha de presentación del escrito expositivo inicial ante el Juzgado no pueden constituir propia y genuina enervación, ya que todavía no hay acción que debilitar o privar de fuerza. A su vez y en relación con los supuestos en los que el demandado se halla o tiene su domicilio en la localidad en que radica el Juzgado que ha de conocer del procedimiento --el «lugar del juicio» (arts. 1574, 1577 y 1578 LEC de 1881)--, se ha planteado si el momento «señalado para la celebración del juicio» señalado por el nuevo art. 1563 LEC como preclusivo para ejercer el derecho a enervar es el especificado en la primera citación o si, por el contrario, el demandado incomparecido aun puede pagar o consignar hasta la hora señalada en la segunda citación prevenida como necesaria en el art. 1577, I LEC de 1881. En nuestro criterio ha de seguirse la opción postrera por cuanto la primera comparecencia convocada no puede tener otro contenido que el de acordar la segunda citación del demandado «en la misma forma para el día inmediato», sin que el demandante que concurra pueda formalizar la pretensión ni el Juzgado sustanciar o conocer de ella. El término ad quem continúa situado, pues, en el instante mismo anterior al en que se inicia el acto concediéndose la palabra al demandante para exponer «lo que a su derecho conduzca» (art. 1579 LEC de 1881); cuestión distinta es que la existencia de la consignación tanto pueda invocarse por el arrendatario demandado con anterioridad a la celebración del juicio como cuando, una vez iniciado, se le conceda el uso de la palabra para contestar a la pretensión formalizada por el actor, exhibiendo en dicho momento el documento en que conste efectuada (acta notarial, resguardo de ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones) y que necesariamente habrá de ser anterior a aquél. Algún problema adicional puede presentarse en el caso, nada infrecuente, de que en el acto de formalizarse por el actor la pretensión anunciada en la papeleta se adicionen a las cantidades expresadas en aquélla las devengadas con posterioridad, y estas se compongan de sumas fijas --renta, cuota de gastos generales de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, señaladamente--, y de otras variables de devengo periódico --v gr., derramas extraordinarias, consumo de agua, suministro eléctrico u otras-- La exigibilidad de estas últimas puede ser cuestionable si no se acredita por el arrendador la oportuna, formal y tempestiva presentación de los recibos al cobro, sin que puedan reclamarse sic et simpliciter por primera vez en el acto del juicio aprovechando la pendencia del proceso. De procederse en esta forma, se imposibilita el conocimiento por el demandado de la cantidad precisa «que en dicho instante adeude». Con todo, y aun cuando deba aceptarse como regla que las consignaciones extemporáneas son irrelevantes a efectos enervatorios de la acción --AP S Asturias, Sec. 1.ª, de 11 Ene. 1991 (Pte. Ilmo. Sr. Luces Gil)--, puede sostenerse que, con carácter excepcional, en los casos a que se ha hecho referencia sería admisible o bien una consignación parcialmente insuficiente, o bien la posibilidad de completar la efectuada en un breve plazo concedido al efecto. Mayores dificultades suscita la determinación de cuál debe ser, en el juicio de cognición del art. 40.2 LAU, el instante hasta el que cabe hacer uso del beneficio examinado. La doctrina se ha inclinado mayoritariamente por considerar que el momento límite está representado por la primera actuación del demandado en el proceso --el escrito de contestación a la demanda--, por cuanto en el procedimiento de desahucio es también el acto del juicio verbal en el que, en unidad de acto se produce la formulación de la pretensión y el trámite de contestación. Este criterio se ha mantenido, entre otras, ponla AP S Lleida, de 12 Ene. 1996. Por otra parte, se ha apuntado por algún autor que «en una interpretación más generosa podría llegarse hasta el mismo momento anterior a la comparecencia prevista para los juicios de cognición del art. 48 del Decreto regulador de 21 Nov. 1952, puesto que en el mismo se indica que la comparecencia es «para la celebración del juicio». En nuestro criterio, las dificultades de ofrecer una solución segura y apropiada son evidentes. Conviene señalar, sin embargo, que la elección de un momento previo a la «celebración del juicio verbal» por el autor de la Reforma procesal de 1966 que introdujo en la LEC la figura de la enervación, no encuentra una explicación satisfactoria. Obsérvese que consistiendo la enervación del desahucio en la extinción de la acción resolutoria del contrato, en teoría cabe producir ese efecto en tanto esté viva la acción. De ahí que, con toda lógica, el art. 147 TR 1964 permitiese efectuar los actos materiales a que se subordina el beneficio hasta el instante en que, por alcanzar firmeza la resolución judicial que ponga fin al procedimiento, la acción debe considerarse consumida; tras aquél, ya no cabía técnicamente hablar de enervación, en cuanto la pretensión había sido estimada y con ella resuelto el contrato, por lo que de atribuir alguna virtualidad a la consignación o el pago ulteriores, aquélla solo podía ser la «rehabilitación» del contrato. Desde esta perspectiva, la elección del «acto del juicio» necesariamente parece responder a consideraciones diversas acerca de las cuales, y a falta de una interpretación auténtica del legislador, únicamente pueden aventurarse conjeturas. Con todo, nos parece que la interpretación que se hace de que la opción acogida por la norma atiende a ser el momento del juicio verbal en el que se formaliza la «demanda» y se evacua la contestación, con ser correcta, debe ser matizada al menos en lo relativo al primer extremo. Es, en efecto, el instante en que se formaliza la pretensión, pero no en el que se formula ex novo, ya que por evidentes razones de interdicción de la indefensión aquélla ha de ser sustancialmente idéntica a la anunciada en la papeleta, al ser requisito de ésta, conforme a lo dispuesto en el art. 720, III LEC de 1881 contener «la pretensión que se deduce». De este modo, entender que la consignación o el pago han de hacerse antes del juicio porque hasta él no hay demanda implicaría --en tanto que sin ésta no puede hablarse de acción ejercitada-- más que la enervación, que no puede predicarse de una acción aún no nacida, de impedir que la acción llegue a nacer. A su vez, la referencia al instante de la contestación parece asimilar la enervación a una especie de allanamiento a la pretensión cuando son notables las diferencias que separan una y otra figuras: así, el allanamiento es un acto procesal puro sin trascendencia para la relación jurídica material litigiosa; consiste en la declaración de voluntad expresiva de la más absoluta conformidad del demandado tanto con los hechos alegados de contrario cuanto con el efecto jurídico pretendido por el demandante, pero ni exige ni implica una previa o simultánea mutación del objeto litigioso; y determina un pronunciamiento estimatorio de la demanda ejercitada. En cambio, y de acuerdo con nuestro entendimiento de la enervación, ésta es una institución eminentemente sustantiva, que actúa antes y prioritariamente sobre la relación material y que, precisamente por ello, trasciende al proceso; no traduce la conformidad del demandado con la resolución contractual pretendida por el demandante, antes bien, se preordena a destruir este objeto y esta consecuencia, aunque presuponga el reconocimiento del hecho de la falta de pago; finalmente no da lugar a la estimación de la demanda sino al perecimiento mismo de la acción. De ahí que, con las incertidumbres propias de toda situación de añomia, nos inclinemos por la transposición literal al procedimiento de cognición de la norma contenida en el art. 1563.1 LEC de 1881 y con él, patrocinemos que deba ser el inicio del acto de la comparecencia de juicio el instante preclusivo de la consignación o el pago hábiles para alcanzar la finalidad enervatoria. DECIMOSÉPTIMO.- Nada dice el precepto reformado acerca del efecto procesal inmediato de la enervación, esto es, si el juicio finaliza o debe continuar. Recuérdese que el art. 147, 1.ª 11 TR 1964 preveía la posibilidad de que el juicio prosiguiera «por las costas» cuando «el pago o la consignación se realice hasta el mismo día señalado para el juicio y antes de su celebración». En función del criterio que se mantenga en cuanto a las posibilidades objetivas del juicio de desahucio se ofrecerá una u otra respuesta al interrogante formulado. Si se sostiene una postura permisiva, en el caso de que el demandado consigne una suma inferior a la resultante de adicionar las cantidades afirmadas como debidas en la demanda y las que se hayan devengado hasta el momento anterior al juicio; o aunque ponga a disposición del arrendador íntegramente las cantidades pretendidas por éste, manifieste hacerlo ad cautelam porque no reconozca la realidad y certeza de los hechos alegados de adverso y se proponga rebatirlos, se considerará que habrá lugar a la continuación del juicio a los solos efectos de esclarecer la suficiencia de la consignación ofrecida o la procedencia del desahucio, sin que a estos efectos exista limitación probatoria alguna. En este caso, el juicio terminará por sentencia --dando lugar o no a la enervación--, que contendrá el pronunciamiento sobre costas que proceda a tenor del art. 1582 LEC de 1881. Diversamente, de preconizarse un criterio restrictivo, o si el arrendatario reconoce los hechos constitutivos de la pretensión deducida por el arrendador y consigna todas las cantidades requeridas por éste con el preciso y exclusivo fin de enervar la acción carece de sentido la continuación del juicio, aun solicitándolo el arrendador, recayendo sin más trámite la resolución motivada --que habrá de revestir la forma de auto-- declarando enervada la acción. Tampoco existe coincidencia doctrinal y jurisprudencial acerca de a cuál de los litigantes han de imponerse las costas en los casos en que se declare enervada la acción. Para unos, la falta de previsión normativa expresa unida a que las «pretensiones» de los litigantes quedan imprejuzgadas impide aplicar el art. 523 LEC conduce a que, como regla, no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas, salvo que el juez, razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de motivos que aconsejen su imposición a alguna de las partes. Para otro sector, cuantitativamente más numeroso, en cambio, la enervación ha de aparejar la condena en costas del arrendatario demandado como si de un implícito reconocimiento de la procedencia del desahucio, que se habría declarado de no mediar la consignación o el pago, posición fundada en pretendidos argumentos de justicia material pero que supone la perpetuación de los criterios enunciados en la disciplina derogada. Así lo han entendido las AP SS Lleida de 4 Dic. 1995 y de 5 Feb. 1996. En todo caso, ha de señalarse que en esta clase de juicios, las costas se circunscribirán ordinariamente a derechos de Procurador y honorarios de Letrado. En este punto conviene reparar en que las innovaciones terminológicas de la LAU contrastan con los conceptos empleados en los arts. 4 y 10 LEC, que no han sido objeto de modificación. Esta falta de correspondencia obliga a cuestionar cuál es el régimen de representación y defensa en estos procedimientos. A tenor del art. 4, 2.º LEC de 1881, la regla particular aplicable a los juicios de desahucio es la de permitir que los interesados puedan comparecer por sí mismos; como excepción, es preceptiva la representación por medio de Procurador en los que «se refieran a locales de negocio, establecimientos mercantiles o fabriles o fincas rústicas». Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.II, 2.º LEC, los juicios de desahucio están excluidos de la preceptiva dirección técnica por Abogado, salvedad hecha de aquellos que «se funden en la falta de pago de la renta de locales de negocio». La cuestión se contrae a determinar si debe atribuirse a la locución «locales de negocio», que conserva la Ley procesal, una significación amplia, equivalente a la de «uso distinto del de vivienda» empleada en la LAU, o si, por el contrario, debe asignársele un contenido más estricto, comprensivo únicamente de las edificaciones que se destinen primordialmente a ejercer «con establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio, o de enseñanza con fin lucrativo» (art. 1.1 TR 1964). En nuestro criterio, resulta preferible esta última intelección, de la que solo quedan excluidos los desahucios por falta de pago de fincas destinadas al desarrollo de actividades culturales o recreativas, ya sean aisladas o habituales, que no determinen ingresos para su organizador o titular. Fuera de los casos en que la asistencia de unos y otros profesionales sea preceptiva, solo podrá repercutirse en el litigante vencido el importe correspondiente a los derechos del Procurador cuando el lugar de residencia de la parte representada no coincida con el en que radique la sede del órgano judicial competente (art. 11 LEC de 1881). En el juicio de cognición del art. 40.2 LAU, al ejercitarse acumuladas la pretensión resolutoria del contrato y la de reclamación de cantidad, el pago o la consignación que determinan la enervación de aquélla integra, al mismo tiempo, la satisfacción de la segunda; sin embargo, y a diferencia de lo que sucede con la primera, ésta no lleva implícita la extinción de la pretensión, ni pone por sí misma y directamente término al proceso salvo que se realice un acto procesal de causación encaminado a provocar una declaración judicial con este preciso fin --v. gr., el allanamiento del demandado--. La sentencia que recaiga presentará un contenido complejo, pues, de una parte, declarará enervada la acción de desahucio, y de otra condenará al demandado al pago de la deuda con cargo al ingreso efectuado, con el pronunciamiento de costas que proceda de acuerdo con lo establecido en el art. 523 LEC de 1881, en relación con los arts. 27 y 28 del D. de 21 Nov. 1952. DECIMOCTAVO.- Consecuentemente, procedía declarar enervada la acción al haberse producido el pago con posterioridad a la interposición de la demanda, aun cuando se verificase con anterioridad al momento de la admisión a trámite y al de la práctica de la diligencia de emplazamiento de la parte demandada, y la condena a la parte demandada al pago de los intereses de la cantidad adeudada, bien que frente a lo reclamado inicialmente en la demanda, únicamente, a los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el momento de producirse el pago. DECIMONOVENO.- Como quiera que la pretensión accesoria de intereses en los términos en que aparecía reclamada en la demanda no podía ser acogida, la estimación de la demanda, aun mediando enervación, no puede ser íntegra a los efectos de imposición de costas, a la luz de lo prevenido en el art. 523, párr. segundo, LEC de 1881. Del mismo modo, el acogimiento de una de las dos pretensiones formuladas en régimen de acumulación eventual --subsidiariamente entre sí-- comporta siempre una estimación parcial del recurso, sin que haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las causadas en la sustanciación de esta alzada.