§70. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA DE TRECE DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: Según
la LEC 1/2000 la FILIACIÓN PUEDE DECLARARSE DE LA RELACIÓN SEXUAL AUN CUANDO
SEA ESPORÁDICA Y SIN RELACIÓN DE PERMANENCIA ESTABLE.
Ponente: Mercedes García Romero.
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ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la
resolución recurrida. PRIMERO.- Seguido
el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez de Primera
Instancia núm. 2 de Peñarrolla-Pueblonuevo, con fecha 29 de marzo de 2001, cuya
parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda de Juicio de
Menor Cuantía presentada por el Procurador D. Francisco Balsera Palacios en
nombre y representación de Dª Mª del Carmen, como representante legal de su
menor hijo Manuel, contra los herederos de D. Francisco, sobre reclamación de
filiación no matrimonial, debo declarar y declaro que el menor Manuel es hijo
del fallecido D. Francisco, con todos los efectos legales que dicha declaración
comporte, en especial que el menor tendrá derecho a ostentar como primer
apellido el primero de su padre, y con expresa imposición de costas a la parte
demandada." SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en
tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y
previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a este Tribunal,
compareciendo ante el mismo la Procuradores y Abogados de las partes, e
instruidas por orden, se señaló día para la deliberación, que ha tenido lugar
el día 11 del presente. TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se
han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los Fundamentos
Jurídicos de la Sentencia recurrida. PRIMERO.- La cuestión que se
ventila en esta instancia es el recurso planteado por la representación de los
demandados contra la sentencia que estimaba la pretensión de reclamación de
filiación no matrimonial formulada por Dª María del Carmen en representación de
su hijo Manuel. El apelante se alza contra la misma por entender que se ha
infringido, por inaplicación el art. 217 de la nueva LEC considerando que la
actora no solo no ha probado sino que ni tan siquiera ha aludido al presupuesto
básico para que se de origen a la concepción y posterior nacimiento de un hijo,
como tampoco se ha probado la posesión de estado del menor, y que del examen de
las pruebas practicadas no puede llegarse a la convicción plena de que D.
Francisco (fallecido) sea el padre del menor. SEGUNDO.- En orden a la
determinación de la filiación es doctrina jurisprudencial reiterada y uniforme
la de que se admiten dos clases de pruebas acreditativas de la filiación: las
directas, entre las que figura la hedereobiológica o antropomórfica, y las
indirectas o presuntivas, como indiciarias de la cohabitación sexual necesaria
y suficiente para la procreación. En el caso de Autos, se aduce por parte de Dª
María del Carmen, una relación primeramente amistosa y después de carácter
sentimental en el transcurso de la cual mantiene relaciones sexuales con D.
Francisco, y como consecuencia quedó embarazada dando a luz el 13 de marzo de
1998 al hijo cuya filiación reclama. A lo largo del litigio se desarrollo
prueba testifical por ambas partes, de la que no traslució de forma contundente
y clara la situación de noviazgo que se invoca por la actora, Pero, a pesar de
ello, y teniendo presente lo dispuesto en el art. 3.1 (interpretación de las
exigencias del art. 135 CC hoy art. 767.3 nueva LEC), a la Sala le parece obvio
que en el momento de ocurrir los hechos generadores, ya entrada la década de
los 90, resulta cierto que los hábitos en que se asientan las relaciones
sexuales son muy otros que aquellos de los que se deriva que sólo pueda
presumirse la actuación generativa ya de la posesión de estado, ya de la
relación de convivencia o incluso noviazgo, pues es sabido que las relaciones
sexuales no es disparatado ni extraño que se den, entre personas adultas, de
una manera esporádica y sin relación de permanencia estable en el afecto o en
la relación de convivencia o pareja. Así la Sala entiende que dada la situación
de relación y conocimiento habido entre Dª María del Carmen y D. Francisco,
resulta perfectamente verosímil o al menos posible, que entre ambos mantuvieran
aunque fuera de forma aislada y no permanente, una relación intima susceptible
de dar lugar a la generación de un hijo. Otro de los motivos esgrimidos por el
apelante es que no se ha probado la posesión de estado de hijo del menor. Antes
de analizar la prueba obrante al respecto, conviene precisar el contenido y
significado jurídico de la posesión de estado. De entrada, el art. 113 del
Código Civil lo establece como uno de los medios de acreditación de la
filiación con un papel subsidiario evidente (a falta de los mencionados con
carácter previo). La posesión de estado se configura como una situación
fáctica, en la que se halla quien de hecho y de modo estable ostenta signos
suficientes del goce de tal estado de filiación, le corresponda o no
efectivamente. (así RDGR 26-12-68 ). Y conforme a reiterada jurisprudencia de
nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 10-3-88, 30-6-88, entre otras),
"la posesión de estado de filiación no es más que una situación residual
en que puede hallarse el hijo cuya paternidad no matrimonial no le esté
reconocida formalmente. Y, sin embargo, las circunstancias concretas en que se
halla en el seno de la sociedad o de la familia, permiten establecer el
reconocimiento presunto de la filiación por la homologación judicial de estas
circunstancias mediante la sentencia firme que así lo proclame". O como establece la Sentencia del Tribunal
Supremo de 2-3-94 "la posesión de estado es una situación fáctica de
singular relevancia, en materia de filiación a partir de la reforma de 13 de
mayo de 1981, que consiste en el concepto público en que es tenido un hijo con
relación a su padre natural, cuando este concepto se forma por actos directos
del mismo padre o de su familia, y la estimación de su existencia corresponde a
los Tribunales de Instancia." De cuantos antecedentes obran en autos
resulta que el menor nace el 13 de marzo de 1998 y que el 10 de mayo del mismo
año fallece D. Francisco, en consecuencia es evidente que transcurre muy poco
tiempo para que pueda constatarse una relación entre ambos que vislumbre con
claridad una posesión de estado de la que se deduzca una relación de filiación.
Si bien, al respecto existen diversas manifestaciones, además de las propias de
Dª María del Carmen, de testigos como Dª Remedios, D. Alberto, D. Francisco
Manuel, Dª María (Esta ultima en el interrogatorio de preguntas 5ª y 6ª y
repreguntas correlativas corrobora la actitud cariñosa de D. Francisco hacia el
niño) indiciarias de su conocimiento acerca de la paternidad del menor. No
obstante, la Sala es consciente de que la justificación de la posesión de
estado no siempre será fácil y en casos como el presente se complica en la medida
en que la parte demandada-apelante la niega rotundamente y la persona cuya
paternidad se discute, por desgracia, ha fallecido sin que pueda despejar las
dudas al respecto. Por último, se hace preciso valorar la prueba biológica
practicada, que tras los análisis y consideraciones médicas arroja el resultado
de que la probabilidad de paternidad ha sido del 99,99968% que puede estimarse
como de paternidad prácticamente probada. La prueba practicada por el Instituto
Nacional de Toxicología en Sevilla, es la genuina prueba directa de la
paternidad de D. Francisco, y goza de la suficiente fiabilidad y fuerza
probatoria como para declarar que D. Francisco es el padre del menor Manuel. TERCERO.-
La alta fiabilidad técnica de la prueba practicada, la solvencia del organismo
que la ha llevado a cabo, junto al resto de las pruebas practicadas, llevan a
este Tribunal a la apreciación de la realidad de la paternidad reclamada que
proclama la sentencia recurrida, ratificando la misma, sin que sea admisible la
valoración propia e interesada realizada por el recurrente para llegar a las
conclusiones en que funda su recurso, imponiéndole las costas causadas en esta
alzada. VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de
general y pertinente aplicación.
Que desestimando el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador Sr. Seccall Montero contra la sentencia
dictada el 29-03-01 por el Juzgado 1ª Instancia núm. 2 de Peñarroya-Pueblonuevo
en los autos de Menor Cuantía 115/898, debemos confirmar y confirmamos meritada
resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de su
razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Magaña Calle.- Pedro Roque
Villamor Montoro.- María Mercedes García Romero.