§7. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID DE VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL UNO.

 

Doctrina: Aplicación de la regla que prohíbe al vencido en el proceso monitorio en propiedad horizontal abonar por honorarios de Letrado una cantidad total que exceda de la tercera parte de la cuantía del mismo. Esa regla ha sido expresamente establecida en el artículo 21.6. LPH según la redacción que establece de ese precepto la disposición final primera de la LEC 1/2000.

Ponente: José Alfonso Arolas Romero.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se ha susten­tado en el presente incidente no es otra que determinar si, practicada tasación de costas en el procedimiento que contempla el art. 21 de la LPH (LPH), es aplicable a los honorarios de Letrado el límite cuantitativo de un tercio de la cuantía del pleito que establece el art. 523 párr. 4.º de la LEC. El juez a quo en la resolución impugnada ha dado la afirmativa por respuesta, y contra dicha resolución se ha alzado en apelación la parte cuyo abogado minutante ha visto reduci­dos en la tasación de costas el importe de sus honorarios a la tercera parte de lo que constituyó la cuantía del procedimiento. SEGUNDO.- La parte recurrente ha insisti­do en la vista de] recurso en que en la materia de que trataba era de aplicación específica y, por tanto, prioritario y excluyente la norma contenida en el art. 21.10 de la LPH, en 1o que no se establece límite alguno a los honorarios del abogado de la parte vencedora en el pleito, en que no era aplicable, por ende, el art. 52.3 párr. 4.º de la Ley rituaria, y en que, tampoco podía aplicarse la disp. final l.ª 2.6 de la LEC 1/2000, de 7 Ene., pero los argumentos deduci­dos por la parte recurrente no pueden conducir a la revocación del auto impugnado, cuyos razonamientos jurídicos se aceptan por su pon­deración y acierto. Abundando en lo dicho en la citada resolución, y saliendo al paso de los alega­tos impugnatorios que ha esgrimido la parte ape­lante, se ha de reseñar lo siguiente: en primer lugar, que la norma 10 del art. 21 de la LPH tiene como finalidad primordial no regular con exhaus­tividad la tasación de costas en el procedimiento que dicho precepto contempla, sino simplemente plasmar una excepción a la regla general del art. 11 párr. 2.º de la LEC, pues si conforme a ésta en los juicios verbales en que no sea precisa la inter­vención de abogado y procurador, lo cual ocurre en el que se trata, según previsión del art. 21.3 LPH no se incluirán en la tasación de costas que se practique los honorarios de aquel ni los derechos de éste; por el contrario, el núm. 10 del tan ,citado art. 21 de la LPH dice que no obstante lo dicho en la norma 3 «la condena en costas incluirá los honorarios del abogado y del procurador de la parte vencedora, si hubiere utilizado los servicios profesionales de los mismos en la demanda o la contestación»; en segundo lugar, porque el art. 523 párr. 4 de la LEC, no es opuesto al art. 21 de la LPH, sino complementario de ésta y, por tanto, ambos han de aplicarse en el procedimiento de que se trata de forma integradora, sirviendo aquel de complemento a todo lo que no regula éste; y en tercer lugar, porque la referencia que hace el juez a quo a la disp. final 1.ª, 2.6 de la LEC 1/2000, de 7 Ene., no lo es en aplicación de dicha norma, ya que no puede serlo al no tener carácter retroactivo, sino como elemento socio‑histórico sistemático de la interpretación que ha de darse al art. 21. 10 de la LPH, pues la nueva Ley rituaria precisamente se caracteriza por recoger en su articulado los princi­pios y pautas procesales que jurisprudencialmente se han venido siguiendo en aquellos extremos que constituían laguna legal tanto en la Ley de Enjuiciamiento de 1881 como en las normas procedi­mentales de otras Leyes especiales, que es, entre otras, la de que se trata, de Propiedad Horizontal. Por tanto, en la interpretación y aplicación del art. 21. 10 de la LPH ha de tenerse como elemento her­menéutico significativo que, en la reforma que de dicho precepto se contiene en la disp. final l.ª, 2.6 de la nueva LEC, se limita la cuantía de los hono­rarios del abogado de la parte vencedora en el pleito a la tercera parte de la cuantía litigiosa. Frente a la posición adoptada por el Juzgador de instancia, que se comparte, íntegramente por la Sala, se arguye por la parte apelante que la misma es contraria al espíritu del procedimiento del art. 21 de la LPH, que se creó como obstáculo y rápida sanción a la morosidad de los vecinos de las comunidades de propietarios, pero ello no es así desde el momento en que en ese procedimiento no es necesaria la intervención de abogado ni de pro­curadora, y si una de las partes quiere valerse de ellos lo es con el condicionamiento de que, de salir vencedora en el pleito, no podrá percibir de la vencida, por honorarios de Letrado, más que la tercera parte de la cuantía del procedimiento, lo cual no deja de ser lógico, pues si tal límite existe para cuando es obligatoria dicha intervención, con mayor razón lo será para cuando no sea preceptiva esa a actuación y excepcionalmente, como en el presente caso, se permita incluir en la tasación de costas, no obs­tante ello, los honorarios de letrado y los dere­chos de procurador. TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas en esta alzada por imperativo del art. 896 párr. 3.º de la LEC.