§7. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID DE VEINTITRÉS DE ENERO DE DOS MIL UNO.
Doctrina: Aplicación de la regla que prohíbe al vencido en el proceso monitorio
en propiedad horizontal abonar por honorarios de Letrado una cantidad total que
exceda de la tercera parte de la cuantía del mismo. Esa regla ha sido
expresamente establecida en el artículo 21.6. LPH según la redacción que
establece de ese precepto la disposición final primera de la LEC 1/2000.
Ponente: José Alfonso
Arolas Romero.
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FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- La cuestión que se ha sustentado en el presente incidente no es otra
que determinar si, practicada tasación de costas en el procedimiento que
contempla el art. 21 de la LPH (LPH), es aplicable a los honorarios de Letrado
el límite cuantitativo de un tercio de la cuantía del pleito que establece el
art. 523 párr. 4.º de la LEC. El juez a
quo en la resolución impugnada ha dado la afirmativa por respuesta, y
contra dicha resolución se ha alzado en apelación la parte cuyo abogado
minutante ha visto reducidos en la tasación de costas el importe de sus
honorarios a la tercera parte de lo que constituyó la cuantía del
procedimiento. SEGUNDO.- La parte
recurrente ha insistido en la vista de] recurso en que en la materia de que
trataba era de aplicación específica y, por tanto, prioritario y excluyente la
norma contenida en el art. 21.10 de la LPH, en 1o que no se establece límite
alguno a los honorarios del abogado de la parte vencedora en el pleito, en que
no era aplicable, por ende, el art. 52.3 párr. 4.º de la Ley rituaria, y en
que, tampoco podía aplicarse la disp. final l.ª 2.6 de la LEC 1/2000, de 7
Ene., pero los argumentos deducidos por la parte recurrente no pueden conducir
a la revocación del auto impugnado, cuyos razonamientos jurídicos se aceptan
por su ponderación y acierto. Abundando en lo dicho en la citada resolución, y
saliendo al paso de los alegatos impugnatorios que ha esgrimido la parte apelante,
se ha de reseñar lo siguiente: en primer lugar, que la norma 10 del art. 21 de
la LPH tiene como finalidad primordial no regular con exhaustividad la
tasación de costas en el procedimiento que dicho precepto contempla, sino
simplemente plasmar una excepción a la regla general del art. 11 párr. 2.º de
la LEC, pues si conforme a ésta en los juicios verbales en que no sea precisa
la intervención de abogado y procurador, lo cual ocurre en el que se trata,
según previsión del art. 21.3 LPH no se incluirán en la tasación de costas que
se practique los honorarios de aquel ni los derechos de éste; por el contrario,
el núm. 10 del tan ,citado art. 21 de la LPH dice que no obstante lo dicho en
la norma 3 «la condena en costas incluirá los honorarios del abogado y del
procurador de la parte vencedora, si hubiere utilizado los servicios
profesionales de los mismos en la demanda o la contestación»; en segundo lugar,
porque el art. 523 párr. 4 de la LEC, no es opuesto al art. 21 de la LPH, sino
complementario de ésta y, por tanto, ambos han de aplicarse en el procedimiento
de que se trata de forma integradora, sirviendo aquel de complemento a todo lo
que no regula éste; y en tercer lugar, porque la referencia que hace el juez a quo a la disp. final 1.ª, 2.6 de la
LEC 1/2000, de 7 Ene., no lo es en aplicación de dicha norma, ya que no puede
serlo al no tener carácter retroactivo, sino como elemento socio‑histórico
sistemático de la interpretación que ha de darse al art. 21. 10 de la LPH, pues
la nueva Ley rituaria precisamente se caracteriza por recoger en su articulado
los principios y pautas procesales que jurisprudencialmente se han venido
siguiendo en aquellos extremos que constituían laguna legal tanto en la Ley de
Enjuiciamiento de 1881 como en las normas procedimentales de otras Leyes
especiales, que es, entre otras, la de que se trata, de Propiedad Horizontal.
Por tanto, en la interpretación y aplicación del art. 21. 10 de la LPH ha de
tenerse como elemento hermenéutico significativo que, en la reforma que de
dicho precepto se contiene en la disp. final l.ª, 2.6 de la nueva LEC, se
limita la cuantía de los honorarios del abogado de la parte vencedora en el
pleito a la tercera parte de la cuantía litigiosa. Frente a la posición
adoptada por el Juzgador de instancia, que se comparte, íntegramente por la
Sala, se arguye por la parte apelante que la misma es contraria al espíritu del
procedimiento del art. 21 de la LPH, que se creó como obstáculo y rápida
sanción a la morosidad de los vecinos de las comunidades de propietarios, pero
ello no es así desde el momento en que en ese procedimiento no es necesaria la
intervención de abogado ni de procuradora, y si una de las partes quiere
valerse de ellos lo es con el condicionamiento de que, de salir vencedora en el
pleito, no podrá percibir de la vencida, por honorarios de Letrado, más que la
tercera parte de la cuantía del procedimiento, lo cual no deja de ser lógico,
pues si tal límite existe para cuando es obligatoria dicha intervención, con
mayor razón lo será para cuando no sea preceptiva esa a actuación y
excepcionalmente, como en el presente caso, se permita incluir en la tasación
de costas, no obstante ello, los honorarios de letrado y los derechos de
procurador. TERCERO.- La
desestimación del recurso conlleva la imposición de costas en esta alzada por
imperativo del art. 896 párr. 3.º de la LEC.