§69. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA DE TRECE DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: En la LEC 1/2000 la TASACIÓN DE COSTAS se
realiza INDISTINTAMENTE por el SECRETARIO JUDICIAL QUE HAYA ACTUADO bien en la
PRIMERA INSTANCIA COMO EN EL TRÁMITE DE RECURSO.
Ponente: Pedro Roque Villamor
Montoro.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la
representación de "Fomentos
Inmobiliarios H., S.L." se solicitó la tasación de costas de esta segunda
instancia a lo que se accedió por providencia de fecha 31.5.2001. Practicada la
tasación de costas, está recogía "O" pesetas, siendo impugnada por la
parte apelada, celebrándose vista en el día de hoy, quedando para resolución.
Es ponente D. Pedro-Roque Villamor Montoro.
PRIMERO.- Una vez que se
dictó providencia de fecha 31.5.2001 acordando la práctica de la tasación de
costas se vino a asumir el criterio de que la tasación de costas impugnada es
propia de esta segunda instancia, tal y como se ha de entender del artículo 243
de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye esta competencia al Secretario
del órgano judicial que haya conocido del "proceso o recurso", de
donde se infiere que a diferencia de lo que sucedía en relación a las costas de
las apelaciones de los juicios verbales y de cognición de la anterior ley
procesal, sobre lo que no existía pronunciamiento expreso de la ley, ahora si
lo existe al hablar del Secretario del tribunal que haya conocido del recurso.
Este criterio ya ha sido plasmado en acuerdo del Pleno de esta Audiencia
Provincial de fecha 11.7.2001. SEGUNDO.- Ya en el caso concreto una vez
que el resultado de cero pesetas de la tasación de costas impugnada se debe al
criterio de no haberse realizado actuación alguna en esta instancia, lo que
procede, no es que se incluye sin más la minuta de la letrada de la parte
apelada, sino que se vuelva a realizar la tasación de costas conforme al
criterio anteriormente expuesto de considerar las actuaciones realizadas desde
que se prepara el recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia,
pues desde entonces comienza la segunda instancia de este proceso. Esta
solución es tanto más procedente en tanto que, en otro caso, se privaría a la
parte condenada a su pago de la posibilidad de impugnarla si estima que eso es
lo procedente.
Estimando como se estima la
impugnación se acuerda que se vuelva a realizar la tasación de las costas de
esta segunda instancia conforme al criterio que ha quedado apuntado con
anterioridad, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta
impugnación. Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Eduardo Baena Ruiz.- Pedro Roque Villamor Montoro.- María Mercedes Gracia
Romero.