§69. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA DE TRECE DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: En la LEC 1/2000 la TASACIÓN DE COSTAS se realiza INDISTINTAMENTE por el SECRETARIO JUDICIAL QUE HAYA ACTUADO bien en la PRIMERA INSTANCIA COMO EN EL TRÁMITE DE RECURSO.

Ponente: Pedro Roque Villamor Montoro.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de  "Fomentos Inmobiliarios H., S.L." se solicitó la tasación de costas de esta segunda instancia a lo que se accedió por providencia de fecha 31.5.2001. Practicada la tasación de costas, está recogía "O" pesetas, siendo impugnada por la parte apelada, celebrándose vista en el día de hoy, quedando para resolución. Es ponente D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Una vez que se dictó providencia de fecha 31.5.2001 acordando la práctica de la tasación de costas se vino a asumir el criterio de que la tasación de costas impugnada es propia de esta segunda instancia, tal y como se ha de entender del artículo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que atribuye esta competencia al Secretario del órgano judicial que haya conocido del "proceso o recurso", de donde se infiere que a diferencia de lo que sucedía en relación a las costas de las apelaciones de los juicios verbales y de cognición de la anterior ley procesal, sobre lo que no existía pronunciamiento expreso de la ley, ahora si lo existe al hablar del Secretario del tribunal que haya conocido del recurso. Este criterio ya ha sido plasmado en acuerdo del Pleno de esta Audiencia Provincial de fecha 11.7.2001. SEGUNDO.- Ya en el caso concreto una vez que el resultado de cero pesetas de la tasación de costas impugnada se debe al criterio de no haberse realizado actuación alguna en esta instancia, lo que procede, no es que se incluye sin más la minuta de la letrada de la parte apelada, sino que se vuelva a realizar la tasación de costas conforme al criterio anteriormente expuesto de considerar las actuaciones realizadas desde que se prepara el recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia, pues desde entonces comienza la segunda instancia de este proceso. Esta solución es tanto más procedente en tanto que, en otro caso, se privaría a la parte condenada a su pago de la posibilidad de impugnarla si estima que eso es lo procedente.

 

FALLO

Estimando como se estima la impugnación se acuerda que se vuelva a realizar la tasación de las costas de esta segunda instancia conforme al criterio que ha quedado apuntado con anterioridad, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta impugnación. Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos. Eduardo Baena Ruiz.- Pedro Roque Villamor Montoro.- María Mercedes Gracia Romero.