§68. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ DE TRECE DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: Con arreglo a la LEC 1/2000 SE HA DE
CONSIDERAR COMO NO SUBSANABLE LA CONSTITUCIÓN DE DEPÓSITO PARA RECURRIR en los
procesos en los que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios
derivados de la circulación de vehículos de motor. EN CAMBIO, SE HA DE
CONSIDERAR SUBSANABLE EL DEFECTO DE ACREDITACIÓN DEL DEPÓSITO. OBLIGACIÓN DEL
CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS DE CONSTITUIR DEPÓSITO.
Ponente: Jose Mª Pacheco Aguilera.
* * *
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 4 de esta Ciudad
se. dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2001, cuyo Fallo dice así:
"Que desestimando las excepciones esgrimidas por el demandado contra la
ejecución despachada en los presente autos, debo mandar y mando que sea
adelante la ejecución despachada contra la expresada demandada, hasta hacer
trance y remate de los bienes embargados o que se embarguen al demandado, para
con su producto hacer pago al actor en la cantidad de 6.368.274 pesetas de
principal así como interés costas". SEGUNDO.- Contra la citada
resolución se anunció en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte
demandada la entidad Consorcio de Compensación de seguros, y admitido que le
fue en ambos efectos y evacuados los preceptivos traslados impugnación, se
elevaron los autos a este Tribunal, quedando los autos no haberse solicitado
prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, habiendo tenido lugar
la votación el día de hoy. TERCERO.- Que en la tramitación de esta
alzada se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- La primera
cuestión que se plantea en el presente recurso, y que debe examinarse con
carácter previo, pues versa sobre su propia admisibilidad, es la de si el Consorcio
de Compensación de Seguros está o no obligado a la constitución del depósito
prevista cómo requisito para poder recurrir la sentencia en el art. 449-3 de la
L.E.C. 2000, pues dependiendo de la respuesta que se de a esta cuestión, deberá
admitirse a trámite dicho recurso, o bien la consecuencia debe ser la
inadmisión del mismo, no obstante haber sido admitido en la instancia. Debe
aquí estudiarse y resolverse la exigibilidad o no del mencionado requisito,
puesto que se trata de una cuestión de orden público sobre aplicación de normas
procesales de obligado cumplimiento, no resultando vinculado este Tribunal por
la admisión del recurso por el órgano de instancia. Y debemos resolverla
partiendo de lo que dispone el mencionado art. 449-3, según el cual: "3.
En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y
perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al
condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario
por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber
constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos
exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no
impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución
dictada".La citada disposición es totalmente aplicable al supuesto de
autos de conformidad con lo dispuesto en la D. T. 2ª de la Ley 1/2000, toda vez
que la sentencia de primer grado se dictó con posterioridad a la entrada en
vigor de la citada ley. Por su parte, el apartado 6 del citado precepto establece
qué apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos en el artículo
231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese consignar, depositar o avalar las
cantidades correspondientes, pero documentalmente, a satisfacción del tribunal,
el cumplimiento de tales requisitos. El mencionado art. 231 señala que:
"El tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que
incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos
manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley".
Por tanto, la falta del requisito de la constitución del depósito dentro del
plazo previsto para la preparación del recurso impide la admisión a trámite del
mismo, y por tanto su: estudio, debiendo en esta instancia declararse mal
admitido y por tanto firme la sentencia de instancia. Este mismo criterio se ha
seguido por esta misma Sala a partir de la S. de 9-2-99 así como por múltiples
Audiencias Provinciales en relación con el mismo requisito que se establecía en
la Disposición Adicional 1ª-4 de la L. 0. 3/1989, pudiendo citarse a título de
ejemplo las sentencias siguientes: Murcia 12-3-94 , Pontevedra 25-1-1995 ,
Madrid 21-1-1994 , Teruel 27-10-1993, Toledo 15-9-1993, Navarra 28-10-1992 ,
Granada 20-12-1993 , Jaén 28-11-1996 y 27-3-1996 y Barcelona 10-12-96 , en las
que se distingue claramente entre la propia constitución del depósito y su
acreditación; entendiendo subsanable el defecto de la acreditación, pero no el
de la propia consignación dentro del plazo de interposición del recurso;
interpretación acorde con la doctrina constitucional sentada al efecto en
múltiples sentencias sobre el favorecimiento de los recursos, que no es un
principio absoluto siendo ajustado a la tutela judicial efectiva su limitación
o inadmisibilidad apoyada en causa legal que no sea contraria al contenido
esencial del art. 24 CE; y siempre partiendo de la base de la
constitucionalidad de la norma contenida en la Disposición Adicional, que se
declaró por STC de 28-5-1992. El expresado criterio se refería tanto a entidades
aseguradoras privadas como al propio Consorcio de Compensación de Seguros. El supuesto
nuevo que se somete a la consideración de esta Sala, se refiere a que la parte
recurrente ha justificado la no realización del referido depósito obligatorio
en base exclusivamente a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 52/1997 de 27 de
noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas conforme
al cual el Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas
empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa; específica
dependientes de ambos y los órganos constitucionales estarán exentos de
constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de
garantías previstos en las leyes" Ley ésta que ha sido expresamente
declarada en vigor por el Disposición Derogatoria única de la Ley 1/2000. SEGUNDO.-
Sin embargo, esta Sala discrepa de la tesis de la entidad apelante y
entiende que el Consorcio de Compensación de Seguros no está exento de constituir
el referido depósito. Así, en relación con el tratamiento legal del mismo, ha
de tenerse en cuenta que conforme al art. 1 de su Estatuto Legal, aprobado por
la Ley 21/1990 de 19-12, "El Consorcio de Compensación de Seguros se
constituye como Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia y
plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotado de
patrimonio distinto al del Estado, que ajustará su actividad al ordenamiento
jurídico privado", estableciendo en su art. 2 que: "1. El Consorcio
de Compensación de Seguros se regirá por las disposiciones contenidas en el presente
Estatuto Legal y, en lo que no se oponga al mismo, por las que expresamente la
Ley General Presupuestaria dedica a las Sociedades Estatales reguladas en su
art. 6,1 b). 2. Quedará sometido, en el ejercicio de su actividad aseguradora
y, en defecto de reglas especiales contenidas en la presente ley, a lo
dispuesto en la Ley de Ordenación del Seguro Privado y en la Ley de Contrato de
Seguro. 3. En ningún caso le serán de aplicación la Ley de Entidades Estatales
Autónomas ni la Ley de Contratos del Estado". Por su parte la Ley General
Presupuestaria establece en su art. 6 que: "1. Son Sociedades estatales a
efectos de esta ley: a) Las Sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria
la participación, directa o indirecta, de la Administración del Estado o de sus
Organismos autónomos además Entidades estatales de derecho público b) Las
Entidades de Derecho público, con personalidad jurídica, que por ley hayan de
ajustar sus actividades al ordenamiento jurídico privado. 2. Las Sociedades
estatales se regirán por las normas de Derecho Mercantil, Civil o Laboral,
salvo en las materias en que les sea de aplicación la presente ley. Pues bien,
una interpretación conjunta de las citadas normas nos lleva a la conclusión de
que en todo lo que se refiere al desarrollo de la actividad aseguradora, el
citado organismo viene sometido en toda su actuación al ordenamiento jurídico
privado, sin perjuicio de que se encuentre sometido al derecho público en lo
que se refiere a su gestión y funcionamiento interno. Lo anterior supone que
los asegurados tendrán los mismos derechos y medios de defensa que si hubiesen
concertado el contrato con una entidad privada, línea que ya venía siguiendo el
legislador con anterioridad como se desprende, por ejemplo, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, cuando en su disposición de Seguros y
atribuyó a los órganos del orden jurisdiccional civil el sonó asuntos
litigiosos anteriormente asignados a la competencia de dicho Tribunal. Esta
identidad de tratamiento se concreta en una serie de puntos y que puede resumir
sin ánimo exhaustivo en el hecho de que, cuando actúa como asegurador, ya sea
directo, supletorio o subsidiario ostenta los mismos derechos y sobre él recaen
las mismas obligaciones que sobre los aseguradores privados, y su
responsabilidad, tanto en asegurador directo como cuando interviene como fondo
de garantía, es una responsabilidad directa como la de una entidad aseguradora
privada, sustanciación de los procedimientos en la jurisdicción ordinaria, no
siendo necesaria la reclamación previa
en vía administrativa, limitación de su acceso a la jurisdicción penal de
conformidad con lo dispuesto en el art. 784 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, posibilidad de dictar auto ejecutivo contra el Consorcio,
obligatoriedad de prestar las fianzas que se determinen y la pensión
provisional, posibilidad de exigencia por la vía judicial de apremio del
cumplimiento de las obligaciones de pago que le vengan impuestas en relación
con el Seguro Obligatorio, sobre los bienes que afecte o dedique especialmente
a la cobertura de los riesgos. No obstante lo anterior, cuando se ha querido
por el legislador, establecer una excepción a esta igualdad entre el Consorcio
y los aseguradores privados lo ha hecho expresamente, como ocurre con la
exigencia de requerimiento judicial o extrajudicial de pago y el transcurso de
tres meses sin haber sido atendido que establece el art. 20-2-2p del Estatuto Legal
, el establecimiento del régimen de franquicias o la exclusión de abonar el 20%
cuando responda como fondo de garantía. Es decir, estamos partiendo del principio
de que la exoneración de cargas procesales en favor del Estado o de organismos
públicos estatales, requiere un precepto legal que expresamente lo establezca,
tal como tuvo oportunidad de declarar el Tribunal Constitucional en sentencias
de 12-4-88 y 5-6-89, y en el caso del Consorcio, hemos de considerarlo como
equiparable, de principio, a las entidades privadas, y cuando se ha querido
establecer una excepción se ha hecho expresamente. Lo anterior no puede
entenderse cumplido mediante una referencia genérica al Estado y los organismos
relacionados en el art. 12-1 de la anteriormente citada Ley de 27 de noviembre
de 1997, ya que se trata de una ley general, que tal como hacía el art. 8.2 del
Real Decreto de 21 de enero de 1925 . excusa a aquéllos de la obligación de
constituir depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de
garantías previsto en las leyes. Tales disposiciones las conceptuamos como
norma general que no deroga a la especial conforme al principio general de derecho.
La consideración de una norma jurídica como general o especial, no depende de
su ubicación en un texto normativo sino de la contemplación de una manera más
específica supuesto de hecho al que se quiere conferir respuesta jurídica, y,
en la materia que nos ocupa es decir, la responsabilidad civil derivada de la
circulación rodada y su aseguramiento, así como la regulación concreta y
específica del Consorcio de Compensación de Seguros mediante su estatuto legal,
se establece de forma clara esa equiparación con las entidades de seguro privado,
de manera que una norma de carácter general referida a todos los organismos
estatales y asimilados, no podrá prevalecer sobre aquélla, siendo por tanto
preciso, para que dicha entidad se entienda exonerada de la obligación del
depósito para recurrir, que una ley lo disponga expresamente con referencia
concreta a la misma, lo que constituiría una excepción, a su sometimiento en
esta materia al régimen jurídico privado, tal como su propio estatuto
establece. No podemos olvidar tampoco en este punto, que el propósito del
legislador, en estos casos, no es otro que asegurar la inmediata efectividad de
la sentencia firme sin necesidad de tener que recurrir a la apertura de la vía
de apremio (con los consiguientes gastos y dilaciones), así como la de impedir
los recursos que persigan dilatar la ejecución de resoluciones, y, como tuvo
ocasión de señalar el Tribunal Constitucional en sentencia de 28-5-92, tiene por
objeto el derecho del perjudicado a una tutela rápida y eficaz, garantizándose
tanto la percepción futura de la indemnización acordada a su favor, como su
protección frente a recursos temerarios o meramente dilatorios que podrían
perpetuar en el tiempo el derecho a ser resarcido una vez que éste le haya sido
reconocido en una sentencia condenatoria. Siendo precisamente ese derecho
constitucional de tutela de la víctima el que legitima al legislador para
establecer esa diferencia procesal de trato y avala su exigencia por ser dicha
medida cautelar proporcional al fin constitucional perseguido." Por tanto,
consideramos que la cínica novedad que ha introducido en esta materia la nueva
Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido la de extender el citado requisito del depósito
previo para poder recurrir, a todos aquellos procedimientos en que se pretenda
la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de
vehículos de motor, pues la D.A. 1ª-4 de la L.O. 3/1989 solo lo exigía respecto
del llamado juicio verbal del automóvil y no respecto al juicio ejecutivo del
automóvil. TERCERO.- En definitiva, la referida causa, de inadmisión del
recurso se convierte ahora en causa de desestimación, conforme a constante
jurisprudencia, por lo que debe declararse firme la sentencia dictada en la
instancia sin necesidad de entrar en su examen interno. A esta conclusión no se
opone el hecho de que en la sentencia que se pretendía apelar no se indicara de
forma expresa la necesidad de cumplir el citado requisito, pues ello no era
necesario, habiendo señalado la STC 267/1994, 3 octubre, que la instrucción
sobre los recursos no integra el contenido decisorio de la resolución, siendo
una simple información al interesado que no está obligado a seguirla. Además,
en el presente caso, ha de tenerse en cuenta que la entidad recurrentes en
apelación litiga representada y defendida por un Letrado del Estado persona
que, como profesional del derecho debe conocer los requisitos para interponer
recursos de apelación en los juicios seguidos con motivo de hechos de la circulación.
CUARTO.- Que a la vista de la inadmisión del recurso y siendo ésta la
primera resolución que dicta esta Sala, una vez ha entrado en vigor la nueva
Ley de Enjuiciamiento, en el sentido de exigir al Consorcio la necesidad del depósito
previo a efectos de recurrir en apelación, no ha lugar a hacer especial
pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada (arts. 398-1 en
relación con el 394-1 de la L.E.C. 2000). En atención a lo expuesto,
Que debemos desestimar y
desestimamos, por haber sido mal admitido, el recurso de apelación interpuesto
por la entidad Consorcio de Compensación de Seguros, contra la sentencia que en
fecha 13 de febrero de 2001 dictó la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de
Primera Instancia núm. 4 de los de esta Ciudad en el Juicio Ejecutivo núm.
114/00, confirmando íntegramente la meritada resolución. No, ha lugar a hacer
especial pronunciamiento respecto al pago de las costas causadas en esta
alzada. Notifíquese esta sentencia a
las partes en la forma establecida en el art. 248-4 de la L.O.P.J. y con
testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia. Así por
esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la
pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Pacheco Aguilera.- Silvia Baz
Vázquez. PUBLICACIÓN.- Leída y publica fue la anterior sentencia por el
Ilmo. Sr. Magistrado, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia
pública la Sección Sexta de esta Audiencia en el día de su fecha. Doy fe.