§66. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE ONCE DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: JUICIO DE DESAHUCIO. Según la LEC 1/2000 si desde la
preparación del recurso de apelación hasta la interposición del mismo el
apelante no ha manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar
las cantidades correspondientes no es posible la subsanación de ese defecto
procesal.
Ponente: Rafael Martín del Peso.
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PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. SEGUNDO.- El
Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos
referidos con fecha 23 de febrero de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor
literal siguiente: Que estimando en todas sus partes la demanda interpuesta por
la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Alperi Prieto, en representación
acreditada de D. Manuel, contra D. Julio César, representado en autos por la
Procuradora de los Tribunales Dª Marta María García Sánchez, sobre resolución
de contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 1995, respecto de la vivienda
sita en Oviedo, calle..., número ..., de que es arrendatario el demandado, debo
declarar y declaro resuelto el referido contrato dando lugar al desahucio del
demandado, por haber expirado el plazo contractual y de prórroga legal,
condenando al demandado a que deje libre y expedita y a disposición del
demandante la vivienda arrendada, bajo apercibimiento de lanzamiento, para si
así no lo hiciere, dentro del plazo de ocho días desde el apercibimiento, y al
pago de las costas del juicio, si las hubiere". TERCERO.- Notificada
la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la
parte demandado, que fue admitido en ambos efectos, y previos los oportunos
traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las
alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración
de vista. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han
observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael
Martín del Peso.
PRIMERO.- La parte apelada en el trámite de oposición al
Recurso de Apelación interpuesto por la contraria, adujo la inadmisibilidad de
la apelación al no haber dado cumplimiento a lo prevenido en el art. 449.1 LEC
y no siendo subsanable tal defecto procesal al no haber manifestado voluntad de
abonar, consignar, depositar o avalar la cantidad correspondiente en el escrito
de interposición del recurso. Se ha instado en este proceso el desahucio del
hoy apelante D. Julio César, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el
art. 703 LEC, en caso de que se acogiera tal pretensión ésta conllevaría, en
trámite de ejecución forzosa el lanzamiento del demandado. En consecuencia, el
art. 449.1 es invocable en el supuesto presente. La parte recurrente no ha
cumplido con la obligación que le impone el referido precepto, en la forma que
se admite en el art. 449.5 LEC. SEGUNDO.- Examinado el trámite desde la
preparación del recurso hasta la interposición del mismo, por el apelante no se
ha hecho manifestación expresa de la voluntad de abonar, consignar, depositar o
avalar las cantidades correspondientes, por lo que, a tenor de lo que se
dispone en el art. 449.6 LEC no procede dársele la oportunidad de subsanación
del defecto procesal. TERCERO.- A tenor de lo prevenido en el art. 398
LEC y dado que el Juzgado de instancia debió inadmitir de plano el tener ya
interpuesto el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en cuanto
a las costas de esta segunda instancia. Por todo lo expuesto, la Sala dicta el
siguiente:
Sin entrar en el fondo del recurso de
apelación planteado, debemos inadmitir e inadmitimos de plano el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2001 por D.
Julio César, por falta de los requisitos procesales para su admisión, con
firmeza de dicha resolución y sin expresa declaración respecto de las costas de
esta alzada. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. José Antonio Seijas Quintana.- Guillermo Sacristán Represa.- Rafael
Martín del Peso.