§66. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE ONCE DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: JUICIO DE DESAHUCIO. Según la LEC 1/2000 si desde la preparación del recurso de apelación hasta la interposición del mismo el apelante no ha manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes no es posible la subsanación de ese defecto procesal.

Ponente: Rafael Martín del Peso.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los  antecedentes de hecho de la sentencia apelada. SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha 23 de febrero de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que estimando en todas sus partes la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Alperi Prieto, en representación acreditada de D. Manuel, contra D. Julio César, representado en autos por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta María García Sánchez, sobre resolución de contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 1995, respecto de la vivienda sita en Oviedo, calle..., número ..., de que es arrendatario el demandado, debo declarar y declaro resuelto el referido contrato dando lugar al desahucio del demandado, por haber expirado el plazo contractual y de prórroga legal, condenando al demandado a que deje libre y expedita y a disposición del demandante la vivienda arrendada, bajo apercibimiento de lanzamiento, para si así no lo hiciere, dentro del plazo de ocho días desde el apercibimiento, y al pago de las costas del juicio, si las hubiere". TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandado, que fue admitido en ambos efectos, y previos los oportunos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista. CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Martín del Peso.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte apelada en el trámite de oposición al Recurso de Apelación interpuesto por la contraria, adujo la inadmisibilidad de la apelación al no haber dado cumplimiento a lo prevenido en el art. 449.1 LEC y no siendo subsanable tal defecto procesal al no haber manifestado voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar la cantidad correspondiente en el escrito de interposición del recurso. Se ha instado en este proceso el desahucio del hoy apelante D. Julio César, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 703 LEC, en caso de que se acogiera tal pretensión ésta conllevaría, en trámite de ejecución forzosa el lanzamiento del demandado. En consecuencia, el art. 449.1 es invocable en el supuesto presente. La parte recurrente no ha cumplido con la obligación que le impone el referido precepto, en la forma que se admite en el art. 449.5 LEC. SEGUNDO.- Examinado el trámite desde la preparación del recurso hasta la interposición del mismo, por el apelante no se ha hecho manifestación expresa de la voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, por lo que, a tenor de lo que se dispone en el art. 449.6 LEC no procede dársele la oportunidad de subsanación del defecto procesal. TERCERO.- A tenor de lo prevenido en el art. 398 LEC y dado que el Juzgado de instancia debió inadmitir de plano el tener ya interpuesto el recurso de apelación, no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta segunda instancia. Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

 

FALLO

Sin entrar en el fondo del recurso de apelación planteado, debemos inadmitir e inadmitimos de plano el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2001 por D. Julio César, por falta de los requisitos procesales para su admisión, con firmeza de dicha resolución y sin expresa declaración respecto de las costas de esta alzada. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Seijas Quintana.- Guillermo Sacristán Represa.- Rafael Martín del Peso.