§65. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA DE DIEZ DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: LA LEC 1/200 ADMITE LA PRUEBA POR PRESUNCIONES. La
prueba por presunciones se supedita a que no haya pruebas directas del hecho
cuestionado.
Ponente: José Maldonado Martínez.
* * *
PRIMERO.- La referida sentencia fechada en veinte de septiembre de dos mil,
contiene el siguiente Fallo: " Que estimando la demanda presentada,
condeno a "Desmontes S., S.L." a que pague a "Áridos C.,
S.A." CUATRO MILLONES SEISCIENTAS TRECE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO pesetas,
más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda y
las costas del procedimiento." SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el
presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en
virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista
su Letrado interesó la revocación de la sentencia recurrida; por el Letrado de
la parte apelada se solicitó la confirmación de dicha resolución con imposición
de costas a la parte contraria. TERCERO.- Han sido observadas las
prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.
José Maldonado Martínez.
PRIMERO.- Primero.- El apelante insiste en esta alzada
en la línea argumental mantenida en la instancia para oponerse a la demanda,
centrada en dos alegatos básicos que no ha adquirido material alguno de la
actora en la fecha que indican las facturas y que los pagarés aportados con la
demanda no pertenecen a la cuenta bancaria de la demandada sino a otra entidad.
Esta argumentación la rechaza la sentencia de instancia por la vía presuntiva,
argumentando que si está probado que los pagarés aportados están firmados por
el administrador único de la entidad demandada -como ha demostrado la prueba
pericial- es porque corresponden al crédito del actor por los suministros
cuestionados (lo que apoya en el art. 1.277 del Código Civil), dado que el
demandado no ha probado otra causa de la firma y entrega de los citados
pagarés. Y cierra su argumentación, para rechazar el segundo de los alegatos
del demandado, trayendo a colación la doctrina jurisprudencial del
levantamiento del velo de las personas jurídicas, pues la cuenta corriente
contra la que se libran los pagarés, ciertamente que ha quedado probado que es
de la entidad "Excavaciones F., S.L.", pero no lo es menos que dicha
entidad (participada al cincuenta por ciento por el administrador único de la
entidad demandada D. Fernando y su esposa Dª Gloria) es la socia mayoritaria de
la entidad demandada (por tener 998 participaciones de la misma, siendo las dos
restantes participaciones de D. Fernando y de D. Miguel), con lo que se
evidencia que, entre ambas, existe la comunión de intereses y la confusión
patrimonial -dice la sentencia- que autoriza la aplicación de tal doctrina en
aras de la buena fe y del respeto a los intereses privados o públicos de las
personas que contratan con tales entidades. SEGUNDO.- La prueba de
presunciones es admitida por nuestro ordenamiento jurídico, como se evidencia
del art. 1.252 del código civil vigente al tiempo de dictarse la sentencia y
hoy del 386.1 de la LEC y para su aplicación debe partirse de un hecho admitido
y probado, que conduce al que se trata de probar, si entre uno y otro
"existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio
humano". Y por otra parte, cómo ya dijo esta Sala en sentencias de 6 de
julio de 2000 , 15 de enero y 23 de mayo de 2001 , ciertamente que existe una
dirección jurisprudencial sobre el valor supletorio o subsidiario de las
presunciones (SSTS de 24 de marzo de 1956 , 4 de febrero de 1961 , 23 de abril
de 1991 , 30 de diciembre de 1996, 8 de abril de 1997), lo que debe
interpretarse en el sentido de que su utilización se supedita a que no haya
pruebas directas del hecho cuestionado, y nunca puede entenderse en el sentido
de que haya necesariamente que probar los hechos por pruebas directas. Cuando
el Juez no encuentra pruebas directas de un hecho, puede y debe acudir a este
medio probatorio, sometido, como se sabe, a la necesidad de que entre el hecho
demostrado y el que se trate de demostrar exista una "enlace preciso y
directo según las reglas del criterio humano", lo que no es otra cosa que
las reglas de la lógica o recta razón, la conexión o congruencia entre ambos
hechos, de modo que el conocimiento de uno nos lleve como consecuencia obligada
al conocimiento del otro (STS de 9 de enero de 1985 y 30 de junio de 1988). TERCERO.-
La sentencia de instancia aplica esta doctrina jurisprudencial, pues aunque
no hay prueba directa de la entrega de las mercancías, cabe deducirlo de la
entrega de los pagarés, ya que, partiendo de que no ha habido entre las partes
otras relaciones que las propias de la actividad de la actora, o sea el
suministro de áridos, y que el demandado firmó y entrego a la actora los
pagares que obran en autos es conforme a los criterios de la lógica y de la
recta razón deducir que esa entrega de efectos mercantiles representativos de
un crédito contra el firmante responde al pago de mercancías suministradas,
pues nadie paga algo sin que haya recibido la oportuna contraprestación,
deducción que se robustece si tenemos en cuenta las facturas representativas
del suministro cuestionado y que aun siendo de creación unilateral del actor no
por ello dejan de tener valor probatorio, así como la postura procesal del
administrador de la demandada, que niega los pagares y su firma, cuando se ha
acreditado lo contrario, y no da ninguna explicación a su emisión y entrega al
actor. Por lo demás, que el pagaré esté librado contra la cuenta corriente de
otra entidad, carece de mayor relevancia cuando ni consta en el citado
documento quien sea dicha entidad, ni se ha probado que el actor al recibir los
pagares lo supiese, de modo que, partiendo del hecho acreditado que el firmante
es administrador único de la entidad demandada, y que emitió y firmó los
pagarés, también cabe deducir que lo hizo por cuenta de la entidad de la que
era administrador, cuanto mas que el documento aportado por la actora con la
proposición de prueba (folio 45) y que se refiere a algunos de los pagarés
originariamente entregados que resultaron impagados y a su renovación,
expresamente hace referencia a la entidad demandada y tal documento está
firmado por el administrador de la misma, y los pagares renovados a los que
alude (folios 9 y 11) se libran contra la misma cuenta corriente que los
impagados (folios 4,6,8, 13 y 15), con lo que se evidencia la instrumentalización
de las formas jurídicas societarias en las que participa el representante legal
de la demandada y de sus estructuras financieras para crear confusión y
desconcierto en quienes de buena fe contratan con aquél, con merma de la
seguridad jurídica de estos terceros y de la confianza y certidumbre en que
debe desarrollarse el tráfico mercantil. CUARTO.- Por todo lo expuesto
debe rechazarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia, lo que
comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente
aplicación,
Que desestimando el recurso de apelación
formulado por el Procurador Sra. González Moreno en la representación de
"Desmontes S., S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia número Once de los de Granada, en autos de menor cuantía
numero 538/99 de los que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos
dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al recurrente. Así
por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Molina
García.- Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.- José Maldonado Martínez. PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo.
Sr. D. José Maldonado Martínez, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.