§62. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL DE DIEZ DE JULIO DE DOS MIL UNO.

 

Doctrina: DEUDAS CONTRAIDAS EN RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL. En los supuestos de cotitularidad la obligación de pago frente a la Comunidad de propietarios es solidaria por cuanto el acreedor del pago [la Comunidad de propietarios] no debe soportar la insolvencia de cualquiera de los deudores. La obligación de demandar al titular registral es a partir de la LEC 1/2000 potestativa. El demandado, una vez satisfecha la deuda, debe reclamar al resto de cotitulares conforme a sus pactos internos. En el supuesto de bienes gananciales los gastos derivados de la tenencia del bien ganancial son de cuenta de la sociedad ganancial por lo que puede ser demandado cualquiera de los cónyuges en la medida en que los gastos derivan de un acto de administración.

Ponente: José Torres Fernández de Sevilla.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Reclamado por la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en C/ María Auxiliadora, de Puertollano el importe de las cuotas correspondientes a gastos comunes desde marzo de 1.999 a marzo del 2.000, más la cuota extraordinaria correspondiente a las obras de reparación de la chimenea, y dirigida la demanda contra D. Jesús R. B., en su calidad de propietario del piso 6.º A, se opuso éste alegando la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, al ser preciso demandar también a su esposa, cotitular del piso, de cuya esposa se halla separado, habiéndosele atribuido a ésta el uso del piso, como vivienda conyugal que fue. Dicha excepción fue acogida en la sentencia dictada en primera instancia, sentencias que es apelada por la Comunidad demandante, reiterando el carácter solidario de la deuda y la innecesariedad de demandar a la esposa del demandado. SEGUNDO.- Basado el litisconsorcio en la inescindibilidad de la relación jurídica deducida en juicio, de forma tal que no puede ésta ser afirmada o negada sino frente a todos los posibles titulares pasivos, la cuestión que se plantea es la de si la obligación que en este proceso se actúa tiene necesariamente que ser reclamada frente a todos los posibles obligados, o por contra, si el acreedor puede dirigirse solo contra alguno, sin perjuicio de que después quienes aparezcan como posibles deudores diriman entre ellos sus respectivas obligaciones, tal y como ocurre en las obligaciones solidarias que, conforme al art. 1144 del CC, reconocen al acreedor el denominado jus electionis. A tal respecto, la demandante alega dos razones para considerar suficiente la interpelación al demandado: el carácter ganancial del piso, al que se liga la obligación de contribuir a los gastos comunes del inmueble, y el carácter solidario de la obligación, cuando son varios sus titulares. TERCERO.- Ambas razones son fundadas. Ha de señalarse, como dato de importancia para solucionar la cuestión debatida, que el piso consta inscrito en el registro de la Propiedad no con carácter ganancial sino como copropiedad del demandado y su esposa, correspondiendo a cada uno una mitad indivisa del mismo, habiendo adquirido en esta forma la propiedad por escritura de compraventa de 10 Jul. 1996. No consta en este proceso la fecha en que el demandado contrajo matrimonio, de modo que se desconoce si la adquisición del referido piso fue anterior o posterior a la boda. CUARTO.- Con esta basa, lo primero que ha de examinarse es si la situación de copropiedad sobre el piso, cuya titularidad arrastra la obligación de contribuir a los gastos comunes, conforme al art. 9 e) de la LPH, genera o no el litisconsorcio pasivo necesario. La LPH guarda silencio sobre el carácter mancomunado, pero de la regulación de la deuda que se hace en dicha Ley, se ha de considerar que la obligación, cuando son varios los titulares del piso o local, es, frente a la Comunidad, solidaria. En tal sentido se pronuncian la mayoría de las Audiencias Provinciales, pudiendo citarse al respecto las sentencias de la Secc. 4.ª de Málaga de 8 Oct. 1997, Secc. 18.ª de Barcelona de 6 Abr. 1999, Secciones 3.ª y 4.ª de Granada de 12 Jul. y 5 Jul. 1999, respectivamente, y Secc. 16.ª de Barcelona de 7 Jul. 2000. Y aunque no faltan resoluciones que consideran que la deuda ha de ser reclamada frente a todos los cotitulares (sentencias de la AP Sevilla, Secc. 2.ª, de 21 Abr. 1999 y de Madrid, Secc. 13.ª, de 13 Oct. 1998), consideramos que son de mayor peso las razones expuestas a favor de la solidaridad por lo siguiente: 1.º La prestación, objeto de la obligación, tiene legalmente el carácter de única, sin ser susceptible de división, en cuanto se fija, conforme al título constitutivo, con arreglo a la participación del piso o local en la totalidad del inmueble, no pudiendo ser compelido el acreedor, en este caso la Comunidad, a recibir por partes la prestación, efecto que se produciría si se tratase como mancomunada, pues en ese caso se reputaría dividida la deuda en tantas partes como deudores haya (art. 1138 del CC), asumiendo el acreedor la insolvencia de alguno de los deudores (art. 1139) 2.º Por el contrario, existe unanimidad en calificar esta obligación como propter rem, o subjetivamente real de modo que va ligada en cada momento a quien sea el titular del piso o local, y por la tenencia de ese elemento privativo existe una sola deuda para la comunidad, sin perjuicio de la división interna de la misma entre los diversos titulares de aquel elemento privativo. 3.º De ahí puede extraerse, sin dificultad, la caracterización de la deuda como solidaria, con solidaridad implícita, admitida jurisprudencialmente, pues el efecto que se produce es el propio de esta clase de obligaciones: el acreedor puede reclamar frente a todos o frente a alguno el importe íntegro de la deuda (art. 1144 del CC), sin que al acreedor deba sufrir la insolvencia de cualquiera de los deudores. QUINTO.- No puede extraerse de la disposición contenida en el art. 21 de la LPH la necesariedad de demandar a todos los cotitulares pro indiviso, por cuanto la necesidad de demandar al titular registral a que dicho precepto se refiere, se establece para aquellos casos en que ha habido transmisión del elemento privativo. Con mejor técnica, la nueva redacción dada a dicho precepto por la L 1/2000, prevé esa interpelación como potestativa. SEXTO.- En suma, la propiedad plural sobre el piso o local no inhabilita a la Comunidad para obligar a cualquiera de esos propietarios a contribuir a los gastos comunes correspondientes, como obligación derivada de la simple titularidad del elemento privativo, al que éste mismo queda afecto por la deuda derivada de la última anualidad y la parte vencida de la anualidad corriente, que es justamente la que se reclama por la demandan te en este proceso. Será el demandado, una vez satisfecha la deuda, el que deba reclamar al otro titular, conforme a los pactos internos, su obligación, sin que ello suponga indefensión alguna para el no demandado, quien en la acción de repetición tiene plenamente conservadas las defensas que pueda oponer. SÉPTIMO.- Aunque, tal y como se alega por el demandado, el piso se considerase ganancial, por haber sido adquirido tras el matrimonio (extremo que, ya dijimos, no consta en este proceso), la solución habría de ser la misma. Los gastos derivados de la tenencia de un bien ganancial, son de cuenta de la sociedad de gananciales, y por ello, puede ser demandado cualquiera de los cónyuges, en cuanto derivan de un acto de administración (art. 1385.2 del CC), y en todo caso, además del cónyuge que contrajera la deuda, responderían solidariamente los bienes gananciales (art. 1369 del mismo Código), y así ha sido entendido, para este particular supuesto, por las Audiencias Provinciales (sentencias de la Audiencia de Toledo, Secc. 1.ª de 8 May. 2000, de Las Palmas, Secc. 5.ª, de 29 Sep. 1999 y de Granada, Secc. 4.ª, de 5 Jul. 1999). OCTAVO.- La situación de separación a que alude el demandado, finalmente, como causa fundamentadora del litisconsorcio, tampoco lo justifica. Aparte de que esta alegación no fundaría en ningún caso el litisconsorcio, sino que afectaría a la propia legitimación del demandado no usuario de la vivienda, es de advertir, ante todo, al tiempo de la demanda y de vencer las cuotas reclamadas no hay sentencia firme que constituya el nuevo estado civil. En todo caso, tampoco ha existido liquidación del régimen matrimonial ni en modo alguno ha perdido el demandado la propiedad sobre el piso, pues el uso concedido a su esposa no es sino una limitación del dominio, pero no implica su pérdida, de modo que subsiste la razón legitimadora del demandado para responder de las deudas frente a la Comunidad. Las medidas provisionales adoptadas en el proceso de separación no son oponibles a terceros, como no sea que se les haya dado a conocer, lo que en ese caso no se ha hecho, no pueden do equiparar el conocimiento de la decisión judicial a la simple noticia de que los cónyuges no vivan juntos. NOVENO.- En suma, no hay razón alguna para que la Comunidad haya de soportar una demanda conjunta, ni para que el demandado no haga frente a una obligación estrictamente ligada a su carácter de propietario del piso, sin prejuicio de la reclamación que pueda efectuar posteriormente a su esposa, si así lo considera procedente, la demanda debe, por tanto ser estimada. DÉCIMO.- Las costas de primera instancia son de preceptiva imposición al demandado (art. 523 LEC), mientras que la de la apelación no han de ser objeto de imposición expresa (art. 736 de la LEC de 1881). UNDÉCIMO.- En materia de recursos, al regirse éstos por la nueva LEC (disp. trans. 3.ª de la L 1/2000) se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el art. 477.3.º Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (disp. final 16ª).