§60. AUTO DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE DIEZ DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: RECURSO DE CASACIÓN. En la LEC 1/2000 los
supuestos contemplados en el artículo 477.2. son distintos e incompatibles ya
que el ordinal segundo de ese precepto alude a asuntos tramitados en razón de
la cuantía y el ordinal tercero se refiere a asuntos sustanciados en razón de
la materia. El cauce del interés casacional está reservado a los asuntos
seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio. No es
recurrible en casación el auto que pone término a la tercería de dominio.
Ponente: José Almagro Nosete.
* * *
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el rollo de apelación núm. 369/2000 la
Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) dictó Auto, de fecha 7 Mar. 2001,
declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación formulado
por la representación de D.ª María de los Reyes A. B. contra la Sentencia de
fecha 3 Feb. anterior dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra dicho
Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 17
Abr. último, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los
efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 Ene. TERCERO.-
Por la Procuradora D.ª Miriam Alvarez del Valle Lavasque, en nombre y
representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de
queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido
por preparado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Esta Sala, reunida en Junta General de
magistrados el día 12 Dic. 2000, adoptó, por unanimidad de sus Magistrados, los
siguientes criterios en orden a la preparación y admisión del recurso de
casación: 1º) Las Sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la
fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación
y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige
aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC; 2º) Son
susceptibles de acceso a la casación las Sentencias dictadas en segunda
instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que
excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un Auto o cuando debió
adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1
LEC); 3º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente
previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, que constituyen
supuestos distintos y excluyentes, por lo que solo cabrá solicitar la
preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro
distinto del invocado por la parte; 4º) el núm. 1º del art. 477.2 LEC ha de
ponerse en relación con el art. 249.1, 2º LEC, de manera que en este caso se
contrae a las Sentencias recaídas en el juicio ordinario relativo a la tutela
civil de cualquier derecho fundamental, salvo el de rectificación; 5º) el
ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2
LEC, por lo que serán recurribles las Sentencias recaídas en juicio ordinario,
en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de
pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía
inferior o indeterminada, así como en el verbal; 6º) el núm. 3º del art. 477.2
LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2º) y
250.1 LEC, de manera que las Sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón
de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en
juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las Sentencias
dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros
procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y
ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y
Lugano y del Reglamento CE núm. 1347/200, habrán de ser recurridas por la vía
de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación
presente interés casacional, bien por oponerse la Sentencia recurrida a la
jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de
las Audiencias Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no
lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o
similar contenido; 7º) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de
recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen
establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: a) Las Sentencias dictadas en
procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales
de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental
previsto en la Ley 62/1978, de 26 Dic.; b) las Sentencias dictadas en procesos
declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la
cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas,
quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los
juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; c) las
Sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la
materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se
justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los
juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC); d) la preparación,
interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva
LEC (Disp. transitoria tercera LEC). SEGUNDO.- En relación con los
criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la
configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2,
habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el
ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados «por
razón de la cuantía», mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en
atención «a la materia», lo que se desprende del régimen general de los recursos
extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y
3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios «por razón de
la cuantía» y «de la materia», resultando significativo al respecto que el art.
255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea
otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el
recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según
el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la
Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son
distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal
reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal,
siendo importante insistir y resaltar que la vía del «interés casacional» está
reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el
objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos
de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se
objetiva «no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la
exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan
resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además,
contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o
cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales...»; y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la
Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la
«posibilidad de acceso a algunos recursos», de ahí que esta Sala al diferenciar
los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter
excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 Ene., ni fija pautas
ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación
de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde
con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que
bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para
aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. TERCERO.-
Lógicamente para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de
materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de
1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las
diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes
de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o
menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés
económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal
efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC
2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2,
conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a
todos los efectos a partir de la Sentencia de segunda instancia recaída en
fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 Ene. 2001, de tal modo que serán
los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el
nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece
inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del
pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con
la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la
cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los
arts. 481, 482, 483.1º, 484.1º y 3º y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables
las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las
Sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados
por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de
mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de
pesetas, y b) que se utilice el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC
2000. CUARTO.- A la luz de los anteriores criterios, cuya doctrina ha
sido recogida en Autos de esta Sala de fechas 13 y 27 Mar., 10 y 24 Abr., 3, 16
y 29 May., 5, 12, 19 y 26 Jun. y 3 Jul. 2001, debe ser examinada la queja que
nos ocupa en la que la parte recurrente pretende que por razón del llamado
«interés casacional» se tenga por preparado recurso de casación contra una
Sentencia de la Audiencia, de fecha 3 Feb. 2001, desestimatoria de un recurso
de apelación formulado contra otra dictada por el Juez de Primera instancia
que, a su vez, desestimó una demanda de tercería de dominio sustanciada por los
trámites del juicio declarativo ordinario de menor cuantía. Y semejante
planteamiento no puede aceptarse, pues, con independencia de lo que a
continuación se dirá, siendo de aplicación las normas contenidas en la LEC
1/2000 relativas al régimen de los recursos extraordinarios por haberse dictado
la Sentencia resolutoria del recurso de apelación con posterioridad a su
entrada en vigor (Disposición transitoria tercera), la preparación del recurso
de casación, en todo caso, debía de haberse intentado por la vía del ordinal 2º
del apartado 2 del art. 477 LEC, y no por la de su ordinal 3º, ya que la
Sentencia cuyo acceso a la casación pretende la parte recurrente recayó en un
proceso declarativo ordinario de menor cuantía que, a la fecha de su inicio
bajo la vigencia de la LEC de 1.881, no planteaba, por su objeto --a diferencia
de lo previsto en la nueva regulación de la LEC 1/2000-- especialidad alguna
por razón de la materia, y, por ello, debía entenderse sustanciado por razón de
la cuantía (art. 1534.2 LEC de 1881). Pero, además, con independencia de lo
razonado anteriormente, no se puede obviar que, con arreglo a la nueva LEC, la
tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución de
Sentencia que se encamina, directa y exclusivamente, a resolver sobre la idoneidad
del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, lo que supone que, a los
efectos del apartado 2º del art. 477 de la LEC 2000, la resolución que lo
decide no pone fin a la segunda instancia, y, por ello, carece de la condición
de «Sentencia dictada en segunda instancia» que exige dicho artículo, razón por
la que el art. 603 de la nueva LEC establece que aquélla adopte la forma de Auto,
conforme a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del apartado segundo de su art.
206, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su
embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos
de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien. Tal circunstancia, por
otro lado, se explica en la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000, cuando
señala «la tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario
definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo
del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en sentido estricto, de la
ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la
desafección o el mantenimiento del embargo. Se trata de una opción recomendada
por la doctrina, que ofrece la ventaja de no conllevar una demora del proceso
de ejecución respecto del bien correspondiente, demora que, pese a la mayor
simplicidad de los procesos ordinarios de esta Ley, no puede dejar de
considerarse a la luz de la doble instancia y sin que el nuevo régimen de
ejecución provisional pueda constituir, en cuanto a la ejecución pendiente, una
respuesta adecuada al referido problema». En definitiva, para la propia LEC
1/2000 la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución,
que concluye siempre mediante Auto, modificación legislativa en consonancia con
la evolución jurisprudencial que niega a aquélla el carácter de acción
reivindicatoria por cuanto su objeto es exclusivamente resolver sobre la
idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, y ello determina,
a los efectos del apartado 2. del art. 477 de la LEC 2000, la irrecurribilidad
en casación de la resolución que decida aquél por no poner fin a una verdadera
segunda instancia, como ya se ha puesto de manifiesto en el anterior Auto de
esta Sala, de fecha 26 Jun. 2001 (recurso 1696/2001), en el que se dejó sentando
que se carece de acceso a la casación las resoluciones recaídas en tercerías de
dominio. QUINTO.- A lo anterior nada obsta que la Sentencia cuyo acceso
a la casación pretende la parte hoy recurrente se dictara en un procedimiento
declarativo de menor cuantía que hubiera tenido posibilidad de acceder a la
casación bajo la vigencia de la LEC de 1881, pues, de un lado, el cauce
procedimental no deja de tener un carácter accesorio respecto a la acción ejercitada,
siendo del todo relevante el hecho de que aquélla resuelve una acción de
tercería de dominio cuyo acceso a la casación no previene la LEC 2000, que, de
conformidad con lo establecido en su Disposición transitoria tercera, es la
normativa aplicable a la hora de examinar la procedencia de los recursos
extraordinarios al haber recaído la Sentencia de apelación después de comenzar
su vigencia el día 8 Ene. 2001, por lo que la irrecurribilidad en casación de
las resoluciones recaídas en las tercerías de dominio en el régimen de la nueva
LEC 2000 determina indefectiblemente que no quepa dicho recurso extraordinario
contra las Sentencias recaídas en esta clase de procedimientos tras la entrada
en vigor de la reiterada LEC 2000 a consecuencia de acciones iniciadas bajo la
vigencia de la LEC de 1881, y, de otro, es doctrina del Tribunal Constitucional
que no existe precepto constitucional que fundamente el derecho de los justiciables
a la inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente
establecidos (ATC 279/85), que se traduce en situaciones como la presente
coexistente con otras en las que se produce el efecto contrario (como es el
caso, a modo de ejemplo, del acceso a casación de los juicios verbales en que
se ejercitan acciones derivadas de la circulación de vehículos a motor o de los
juicios de separación y divorcio, por la vía del interés casacional), toda vez
que, conforme igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional la Constitución
no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de
casación (SSTC 81/86, 230/93, 347/93), de modo que el derecho a interponerlo no
nacería directamente «ex Constitutione» (STC 149/95) ya que «no puede encontrarse
en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una
doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su
inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos»
(STC 37/95), siendo el derecho a recurrir de neta caracterización y contenido
legal (SSTC 3/1983 y 216/98, entre otras), y condicionado al cumplimiento de
los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados
por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra
sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la
arbitrariedad (SSTC 37/95, 186/95, 23/99, 60/99), sin que la interpretación de
las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la
más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97,
63/2000, 258/2000 y 6/2001).
En virtud de lo expuesto
LA SALA ACUERDA
Desestimar el recurso de queja
interpuesto por la Procuradora D.ª Miriam Alvarez del Valle Lavasque, en nombre
y representación de D.ª María de los Reyes A. B., contra el Auto de fecha 7
Mar. 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Granada
(Sección 3ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia
de 3 Feb. 2001, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida
Audiencia, para que conste en los autos.