§6. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL.
Doctrina: La fuerza probatoria del documento privado, cuya autenticidad haya sido
impugnada y no evidenciada mediante cotejo pericial de letras o a través de
cualquier otro medio de prueba, es la que se corresponde según la LEC 1/2000
con su valoración probatoria con arreglo a las reglas de la sana crítica.
Ponente: Jesús Corbal
Fernández.
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FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Seguido ante el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 1 de Bilbao juicio de
menor cuantía 134/1994, interviniendo como partes demandantes Cavas del
Ampurdán, S.A., y Cavas del Castillo de Perelada, S.A., y como demandadas
Representaciones de Alimentación y Hostelería Aramendi, S.L., y Banco Popular
Español, S.A., el 22 Jun. 1994 recayó sentencia en la que se desestima la
demanda respecto de la primera sociedad demandada (en situación de rebeldía) y
se estima parcialmente, por allanamiento, en cuanto a la entidad bancaria.
Formulados sendos recursos de apelación por las actoras y la demandada
condenada, se dictó sentencia el 29 Jul. 1995 por la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de la mencionada capital (rollo 554/1994) en la que se
revoca parcialmente la resolución apelada condenando a las dos demandadas a
pagar las cantidades que expresa, más los intereses legales. Por auto de 19
Sep. se aclara la sentencia en el sentido de que la condena al pago de los
intereses corresponde únicamente a la deudora principal Representaciones de
Alimentos y Hostelería Aramendi, S.L. Contra dicha sentencia se formalizaron
sendos recursos de casación por las dos Sociedades condenadas, ambos con el
mismo motivo y similar contenido, y aunque la entidad Representaciones de
Alimentos y Hostelería Aramendi, S.L., numera dos motivos, el primero carece
de contenido, alegándose que se renuncia al que se había anunciado en el
escrito de preparación. SEGUNDO.- Con
carácter previo al examen de los motivos de ambos recursos, que se hará
conjuntamente por la razón expresada (igual contenido), debe hacerse constar
que no hay óbice procesal alguno que impida tener por formulado el recurso de
casación del Banco Popular Español, S.A., porque aunque en el mismo se alude a
una adhesión. que no cabe admitir en el actual sistema de casación civil, sin
embargo se estima totalmente adecuado al caso el razonamiento (con efecto
provisional, por remisión a lo que se decidiera con carácter definitivo en este
momento procesal) recogido en el auto de admisión del recurso de 21 Ene. 1997,
por cuanto, más allá de la terminología jurídica empleada, se preparó y
formalizó el recurso con total ajuste a las exigencias legales, y sin que, por
otra parte, quepa tomar en cuenta el argumento de contrario de haber existido
una situación de allanamiento en primera instancia, toda vez que resulta un
absurdo jurídico aceptar y declarar un allanamiento del fiador al tiempo que se
absuelve al deudor principal con base en no haberse probado la existencia de la
deuda, porque supondría tanto como admitir la eficacia de lo accesorio sin
darse lo principal. TERCERO.- El
motivo (idéntico de los dos recursos) casacional se configura al amparo del
número cuarto del art. 1692 LEC por infracción del art. 1214 en relación con el
1225. ambos del CC.En la sentencia impugnada ‑que es la de la Audiencia
Provincial‑ no se aprecia una situación de falta de prueba con el efecto
de atribuir las consecuencias de dicha carencia a alguna de las partes, por lo
que no es posible estimar conculcación alguna del art. 1214 CC el cual no
recoge una norma de valoración probatoria, sino una fórmula genérica relativa a
la carga de la prueba.Tampoco concurre una vulneración del art. 1225 del CC, el
cual. como tiene declarado profusa jurisprudencia, no impide otorgar relevancia
a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros
elementos de prueba (SS 6 May. 1994: 26 Feb., 21. 27 y 30 Jul. y 28 Nov. 1998:
y 26 May. 1999. entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del
tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, «pudiendo»
ser tomado en consideración (no tiene que serio necesariamente, como matiza la
S 18 Nos,. 1996), ponderando su grado de credibilidad, atendidas las
circunstancias del caso y del debate (SS 10 May. 1994; 19 Jul. 1995: 8 May. y
10 Jul. 1996; 21 Jul. 1997: 3 Abr., 27 Jul. y 23 Dic. 1998, entre otras).
Obviamente no cabe atribuir fuerza probatoria (función de probar) a un
documento privado inauténtico (falto de autenticidad constatada), como tampoco
cabe desconocer, respecto de un documento privado de autenticidad contrastada
(por admisión expresa o implícita, reconocimiento, o adveración por otros
medios de prueba), el carácter de prueba legal o tasada entre las partes
contratantes (y, en su caso, causahabientes) de la norma del art. 1225, en
relación con el 1218, ambos del Código, en cuanto al hecho, fecha y haberse
efectuado las declaraciones que contiene (que si bien no se extiende a su
veracidad, en principio ha de partirse de su verosimilitud). Fuera de estos
supuesto es aplicable la doctrina jurisprudencial expresada, que conlleva a la
libre apreciación probatoria, con aplicación de las reglas de la sana crítica
(en este sentido se manifiesta de modo expreso la LEC 1/2000, en el art. 326.2,
párrafo segundo, inciso segundo), las cuales no cabe denunciar en casación como
infringidas, salvo el supuesto excepcional de error patente, arbitrariedad o
contradicción palmaria con los principios de la lógica o del raciocinio humano.
Como ya se ha dicho no se aprecia infracción alguna en la sentencia recurrida,
la que. además, no se limita a valorar, en ejercicio de su función soberana, la
variada documental obrante en autos (facturas, letras de cambio, fotocopias y
originales de notas de entrega), sino que además refuerza la apreciación probatoria
con referencias a presunciones y manifestaciones extraprocesales (en
contestación a un requerimiento notarial). y no resulta de recibo, e incluso
supone deslealtad procesal, negar en el proceso las relaciones comerciales,
cuando en aquellas manifestaciones se alude a circunstancias o datos que
revelan su existencia. como el «pago por anticipado» o «la mala calidad de los
productos». CUARTO.- La
desestimación de los motivos de los dos recursos conlleva la declaración de no
haber lugar a los mismos, con condena al pago de las costas por las partes
recurrentes, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 de la LEC.
Habiéndose constituido por Representaciones de Alimentación y Hostelería Aramendi,
S.L., el depósito de cincuenta mil ptas. sin estar obligada a ello al ser
disconformes las sentencias recaídas en primera y segunda instancia, dado que
la del Juzgado es absolutoria, y la de la Audiencia es condenatoria, procede
acordar la devolución en adecuada aplicación del párrafo primero del art. 1703
LEC.