§59. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DIEZ DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: RECURSO DE
CASACIÓN. Los cauces contemplados en el artículo 477.2. LEC son distintos e
incompatibles. El supuesto de “interés casacional” está reservado a los asuntos
seguidos en atención a la materia que constituye el objeto litigioso. Existe jurisprudencia
contradictoria cuando sean dos las resoluciones pronunciadas por una Audiencia
o Sección orgánica de ellas por cada criterio jurisprudencial contrapuesto, no
siendo suficiente la cita de una por cada criterio, ni tampoco que las dos
mencionadas sigan uno determinado al que se oponga el sostenido por la
sentencia recurrida ya que en tales casos no puede aludirse a jurisprudencia
contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Ponente: Pedro González Proveda.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el rollo de apelación núm. 93/00 la
Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimosegunda) dictó Auto de fecha 30
Mar. 2001 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación
por la representación de D. Marcial J. R. contra la Sentencia de fecha 13 Feb.
2001 dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra el expresado Auto se
interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 10 May.
2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos
del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 Ene. TERCERO.- Por
el Procurador D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de la
indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que
cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Esta Sala, reunida en Junta General de
Magistrados celebrada el día 12 Dic. 2000, adoptó, entre otros, y en lo que
interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los criterios que
seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de
casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 Ene. 2000,
y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 Mar., 10 y 24 Abr., 3,
16 y 29 May., 5, 12, 19 y 26 Jun. y 3 Jul. 2001: a) los supuestos de
recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC
constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que solo cabrá solicitar
la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá
reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte; b) el ordinal segundo
del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que
serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con
demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando
excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada,
así como en el verbal; c) el núm. 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de
concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2º) y 250.1 LEC, de manera que
las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto
los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal,
igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los
procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos
especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias
extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento
CE núm. 1347/200, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero,
lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés
casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de
esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales, bien en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de
cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido; d)
respecto del presupuesto del interés casacional, cuando se funde en la «jurisprudencia
contradictoria de la Audiencia Provinciales», por tal debe entenderse la
relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar
entre Audiencias Provinciales o secciones orgánicas de la misma o diferentes
Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos
jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de
otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por
lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de
derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente
iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y
de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto
en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la
jurisprudencia contradictoria que se invoca; e) en consecuencia, la preparación
defectuosa del recurso concurrirá cuando se prescinda de mencionar las
sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo
órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable
la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por
cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de
citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario
recoger el contenido de las sentencias, su ratio decidendi, con
expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición
jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la
identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como
contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la
Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase
preparatoria (art. 479.4 LEC); y f) en cuanto al régimen transitorio, serán
susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal,
según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1. las
sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en
procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales
de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el
incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 Dic.; 2. las sentencias dictadas
en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón
de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de
pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como
los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3. las
sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen
sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia,
así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el
interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios
ejecutivos (disp. trans. quinta LEC). En estos casos, la preparación,
interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las
normas de la nueva LEC (disp. trans. tercera LEC). SEGUNDO.- En relación
con los criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre
la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2,
habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el
ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados «por
razón de la cuantía», mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en
atención «a la materia», lo que se desprende del régimen general de los
recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art.
477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios
«por razón de la cuantía» y «de la materia», resultando significativo al
respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el
procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía
resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance
de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el
art. 487 a la sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el
art. 477.2 son distintos e incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes
o el tribunal reconducir el escogido en el escrito preparatorio a otro
diferente ordinal, siendo importante insistir y resaltar que la vía del
«interés casacional» está reservada a los asuntos seguidos en atención a la
materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en
la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que
dicho interés casacional se objetiva «no solo mediante el parámetro de una
cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en
atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva,
desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo
o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria
de las Audiencias Provinciales...»; y también el apartado XX del preámbulo, en
relación con la disp. adic. segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola
con la «posibilidad de acceso a algunos recursos», de ahí que esta Sala al
diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado
carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 Ene., ni fija
pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la
aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es
plenamente acorde con el que el propio legislador plasmó en la Exposición de
Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la
verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens
legislatoris. TERCERO.- Lógicamente, para determinar si un proceso
se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia
de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel
texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles,
arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al
cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al
margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487
LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los
arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de
irretroactividad de su art. 2, conjugado con la disp. trans. tercera, la nueva
ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda
instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 Ene. 2001,
de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los
que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido
permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de
inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en
relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por
razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad
con los arts. 481, 482, 483.1º, 484.1º y 3º y 486 de la LEC de 1881, siendo
aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de
casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los
juicios declarativos,
sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o
menor cuantía y ésta superior al límite de veinticinco millones de pesetas, y b)
que se utilice el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000. CUARTO.-
Pues bien, la aplicación de los expresados criterios al presente recurso de
queja determina indefectiblemente su rechazo. Dejando sentado que el único
cauce posible para acceder a la casación es el que abre el ordinal 3º del art.
477.2 de la LEC, habida cuenta de que la materia litigiosa --un proceso de
separación matrimonial-- determina el tipo de procedimiento a seguir, de
conformidad con lo establecido en la disp. adic. quinta de la Ley 30/1981, de 7
Jul., y, por lo tanto, tratándose de un procedimiento especial tramitado por
razón de la materia, únicamente es posible el recurso de casación por presentar
su resolución interés casacional --vía que, por demás, es a la que acude el
recurrente--, en el escrito de preparación del recurso debía recogerse, no
obstante, el contenido de las sentencias citadas, expresándose cuál es la materia
sobre la que se produce la contradicción jurisprudencial que manifiesta el
interés casacional, como también debía razonarse sobre la identidad de hechos y
fundamentos entre las resoluciones que recogen esa jurisprudencia
contradictoria y aquella cuya casación se pretende, todo ello --tal y como se
ha expuesto en los precedentes fundamentos-- siquiera de forma sucinta y en el
grado suficiente para que pueda verificarse si concurre o no el presupuesto del
interés casacional al que se condiciona la recurribilidad en casación de la
sentencia, siempre a los solos efectos de decidir sobre la procedencia del
recurso, y sin que ello suponga prejuzgar sobre si efectivamente se produce la
contradicción jurisprudencial que se alega; nada de lo cual, sin embargo, ha
hecho el recurrente, que se limita a citar dos sentencias de la misma Sección
de la Audiencia Provincial de Madrid, sin mayores precisiones. Y si tal cosa
impide, en efecto, conocer cuál es la materia en la que se produce la
contradicción jurisprudencial que se afirma, e, incluso, cuáles son los
supuestos contemplados en las sentencias invocadas y cuáles fueron los
fundamentos determinantes de las respectivas decisiones, lo cierto es que al
mencionarse tan sólo dos sentencias se pone de manifiesto la falta del presupuesto
en que se concreta el interés casacional, a saber, la necesidad de que exista
jurisprudencia contradictoria, lo cual exige, como también se ha dicho, que
sean dos las resoluciones dictadas por una Audiencia o Sección orgánica de ella
por cada criterio jurisprudencial contrapuesto; no siendo suficiente, por lo
tanto, la cita de una por cada criterio, ni tampoco que las dos mencionadas
sigan uno determinado al que se oponga el sostenido por la sentencia recurrida,
pues en tales casos no puede hablarse, en puridad conceptual, y salvando la
impropiedad terminológica que cabe apreciar en la expresión utilizada por el
legislador, de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA
Desestimar el recurso de queja
interpuesto por el Procurador D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación
de D. Marcial J. R., contra el Auto de fecha 30 Mar. 2001, que se confirma, por
el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimosegunda), denegó
tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 13 Feb. 2001,
debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para constancia en
los autos.