§58. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZAMORA DE NUEVE DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: CARGA DE LA
PRUEBA. Con arreglo a la LEC 1/2000 la prueba de un hecho extintivo como el
pago incumbe a quien lo opone.
Ponente: Carmen Pazos Moncada.
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ANTECEDENTES DE HECHO
Se
aceptan los de la sentencia de primera
instancia. PRIMERO.- En los autos de los que este Rollo trae razón, por
el Juzgado de 1 Instancia de Zamora núm. 5, en fecha 20 de marzo de 2001, se
dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice: "SE ESTIMA PARCIALMENTE LA
DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Alonso Hernández en nombre y
representación de D. Antonio contra D. José condenando a este último al abono
de un millón trescientas setenta y ocho
mil treinta y siete pesetas, más los intereses legales desde la fecha
del emplazamiento, sin que en materia de costas se haga especial
pronunciamiento". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la parte
apelante se interpuso recurso de apelación, dándose el trámite previsto en el
art. 457 y concordantes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que
las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, en donde se siguió su tramitación
de acuerdo con lo establecido en el art. 464, y una vez cumplido dicho trámite
se señaló el día 4 de julio de 2001 para la votación y fallo, que tuvo lugar en
el día señalado. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han
cumplido las prescripciones y términos legales, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dª
CARMEN PAZOS MONCADA, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida. SEGUNDO.- El
examen en esta alzada ha de ceñirse a las excepciones que la parte apelante
esgrimió con la contestación a la demanda, ya que es en este trámite en el que
quedan definitivamente fijadas las posiciones de las partes. La pretensión de
total absolución que hoy se postula por el apelante por motivo diferente a la prescripción,
no puede por tanto examinarse (STS 3-05-1999). TERCERO.- El presente
recurso pretende la revisión de todos los pronunciamientos contenidos en la
Sentencia, pues todos ellos han sido impugnados. En aras a una mayor claridad,
y dado que en su escrito el apelante reitera todas las alegaciones efectuadas a
lo largo del proceso, incluso aquellas que hacen referencia a aspectos de la
demanda rechazados en la propia Sentencia, se seguirá el orden de la resolución
recurrida. Siendo obligado por los efectos que conlleva, la prescripción
excepcionada ha de ser el primer punto de los que han de examinarse, como hace
la resolución recurrida en su fundamento 1. Partimos, como reiteradamente ha
tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo, del tratamiento restrictivo que
merece la aplicación de la prescripción extintiva, en el presente caso la de
tres años del artículo 1967 del Código Civil invocado. No se admite la
interpretación extensiva que se efectúa por el apelante que pretende tiene
fundamento en dos sentencias del Tribunal Supremo, concretamente de 22 de
diciembre de 1955 y 2 de julio de 1960 , ya que no se refieren a caso como el
presente sino que recogen como arrendamiento de servicios actividades distintas
a la hoy contemplada: "Que el contrato de arrendamiento de servicios puede
tener por objeto los de cualquier naturaleza, sean corporales o intelectuales,
de un orden más o menos elevado, tanto los de los Abogados, Médicos,
Arquitectos y otras profesiones como los domésticos o materiales, habiendo sido
regulado en alguna legislación extranjera como trabajo autónomo , el de las
profesiones intelectuales y como trabajo subordinado el doméstico en su
esencia, los servicios de los Letrados, como las demás personas que ejerzan
profesiones liberales, no constituyen mas que una modalidad que la tradición
jurídica y nuestro Código Civil viene llamando contrato de arrendamiento de
servicios el molde amplísimo de contrato de prestación de servicios cobija sin
género de duda los servicios superiores y muy cualificados de quienes como los
médicos ejercen las llamadas profesiones y artes liberales." "Que la
sola alusión por las deficientes normas de Código acerca del contrato de
servicios al de los domésticos, obreros, jornaleros, o trabajadores asalariados,
no quiere decir por tanto que los servicios de las profesiones liberales se
hallen excluidos del ámbito del contrato, ya que los términos amplísimos del
artículo 1544 abarcan los servicios de cualquier clase y jerarquía..." No
puede extenderse la aplicación del apartado 1 del art. 1.967 del Código Civil
al supuesto de autos pues no figura el de los servicios prestados por el
albañil entre los en él enumerados y si bien la jurisprudencia ha admitido su
extensión a otros similares esta ha venido referida a los de reclamación de
honorarios, derechos y gastos derivados de profesiones liberales de igual o
superior rango -a los en el enumerados- de carácter intelectual. Ni por analogía se acomodaría la obligación
exigida en ninguna las enumeradas en los apartados 2 y 4; Y, por último no
puede incardinarse en la 3 pues no esta reclamando el importe de sus servicios
un menestral, criado o jornalero que basan su relación en una dependencia
-asalariados- que aquí no existe. Como acertadamente razona la resolución
recurrida, nos hallamos en presencia de un contrato en el que lo pretendido por
las partes no es una simple actividad -arrendamiento de servicios- sino un
resultado -arrendamiento de obra, con o sin aporte de materiales- de tal manera
que si dicha obra no se lleva a cabo no se remunerará la sola actividad
tendente a ello del contratista. Por ello entendemos que no es aplicable la
prescripción corta de 3 años recogida en el artículo 1967 del Código Civil. CUARTO.-
Opone el apelante demandado como hecho nuevo en esta alzada que han de
deducirse del precio final determinados trabajos accesorios no aportados por el
contratista demandante. Naturalmente, ni siquiera debería tenerse en cuenta
esta alegación ex novo, ya que reiteradamente tiene declarado el Tribunal
Supremo que no se admitirán en la alzada cuestiones no planteadas en los
respectivos escrito de demanda y contestación. Pero no podemos dejar de señalar
que la aproximación entre el precio reconocido por el demandado como correcto
(2.500.000) y la valoración dada por el perito en juicio incluyendo los
materiales, evidencia precisamente lo contrario. En cuanto a los materiales
integrados en la obra y reclamados de los que dice el recurrente fueron
entregados por él, la fundamentación de la resolución recurrida amén de la
falta de prueba por parte del apelante de haber sido él quién adquirió tales
materiales, pudiendo hacerlo, autoriza la misma conclusión. Consecuentemente no
procede disminuir en el importe de estos materiales el montante objeto de
condena. QUINTO.- Respecto de los pagos parciales excepcionados en la
contestación a la demanda, solamente es atendible el que ya recogió el propio
demandante inicialmente de 1.380.000 más IVA, pues es el único acreditado; la
prueba del hecho extintivo, el pago, incumbe a quién lo opone tanto por el
antiguo artículo 1.214 del Código Civil como por el 217 de la actual Ley de
Enjuiciamiento Civil. Procede pues desestimar la apelación en este extremo. SEXTO.-
COSTAS en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 al que nos remite 398
de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada se imponen a la
parte recurrente. Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a
todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la
Constitución Española nos confiere.
Que
desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representante procesal
de D. José, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 5 de Zamora, en el procedimiento de Menor Cuantía 134/2000, que confirmamos
íntegramente imponiendo las costas de este recurso al apelante. Así por esta
nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. Pedro-Jesús García Garzón.- María Esther González González.- Carmen
Pazos Moncada. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior
sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal
celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.