§58. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZAMORA DE NUEVE DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: CARGA DE LA PRUEBA. Con arreglo a la LEC 1/2000 la prueba de un hecho extintivo como el pago incumbe a quien lo opone.

Ponente: Carmen Pazos Moncada.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia de  primera instancia. PRIMERO.- En los autos de los que este Rollo trae razón, por el Juzgado de 1 Instancia de Zamora núm. 5, en fecha 20 de marzo de 2001, se dictó sentencia, cuyo fallo textualmente dice: "SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Alonso Hernández en nombre y representación de D. Antonio contra D. José condenando a este último al abono de un millón trescientas setenta y ocho      mil treinta y siete pesetas, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, sin que en materia de costas se haga especial pronunciamiento". SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, dándose el trámite previsto en el art. 457 y concordantes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, en donde se siguió su tramitación de acuerdo con lo establecido en el art. 464, y una vez cumplido dicho trámite se señaló el día 4 de julio de 2001 para la votación y fallo, que tuvo lugar en el día señalado. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dª CARMEN PAZOS MONCADA, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida. SEGUNDO.- El examen en esta alzada ha de ceñirse a las excepciones que la parte apelante esgrimió con la contestación a la demanda, ya que es en este trámite en el que quedan definitivamente fijadas las posiciones de las partes. La pretensión de total absolución que hoy se postula por el apelante por motivo diferente a la prescripción, no puede por tanto examinarse (STS 3-05-1999). TERCERO.- El presente recurso pretende la revisión de todos los pronunciamientos contenidos en la Sentencia, pues todos ellos han sido impugnados. En aras a una mayor claridad, y dado que en su escrito el apelante reitera todas las alegaciones efectuadas a lo largo del proceso, incluso aquellas que hacen referencia a aspectos de la demanda rechazados en la propia Sentencia, se seguirá el orden de la resolución recurrida. Siendo obligado por los efectos que conlleva, la prescripción excepcionada ha de ser el primer punto de los que han de examinarse, como hace la resolución recurrida en su fundamento 1. Partimos, como reiteradamente ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo, del tratamiento restrictivo que merece la aplicación de la prescripción extintiva, en el presente caso la de tres años del artículo 1967 del Código Civil invocado. No se admite la interpretación extensiva que se efectúa por el apelante que pretende tiene fundamento en dos sentencias del Tribunal Supremo, concretamente de 22 de diciembre de 1955 y 2 de julio de 1960 , ya que no se refieren a caso como el presente sino que recogen como arrendamiento de servicios actividades distintas a la hoy contemplada: "Que el contrato de arrendamiento de servicios puede tener por objeto los de cualquier naturaleza, sean corporales o intelectuales, de un orden más o menos elevado, tanto los de los Abogados, Médicos, Arquitectos y otras profesiones como los domésticos o materiales, habiendo sido regulado en alguna legislación extranjera como trabajo autónomo , el de las profesiones intelectuales y como trabajo subordinado el doméstico en su esencia, los servicios de los Letrados, como las demás personas que ejerzan profesiones liberales, no constituyen mas que una modalidad que la tradición jurídica y nuestro Código Civil viene llamando contrato de arrendamiento de servicios el molde amplísimo de contrato de prestación de servicios cobija sin género de duda los servicios superiores y muy cualificados de quienes como los médicos ejercen las llamadas profesiones y artes liberales." "Que la sola alusión por las deficientes normas de Código acerca del contrato de servicios al de los domésticos, obreros, jornaleros, o trabajadores asalariados, no quiere decir por tanto que los servicios de las profesiones liberales se hallen excluidos del ámbito del contrato, ya que los términos amplísimos del artículo 1544 abarcan los servicios de cualquier clase y jerarquía..." No puede extenderse la aplicación del apartado 1 del art. 1.967 del Código Civil al supuesto de autos pues no figura el de los servicios prestados por el albañil entre los en él enumerados y si bien la jurisprudencia ha admitido su extensión a otros similares esta ha venido referida a los de reclamación de honorarios, derechos y gastos derivados de profesiones liberales de igual o superior rango -a los en el enumerados- de carácter intelectual.  Ni por analogía se acomodaría la obligación exigida en ninguna las enumeradas en los apartados 2 y 4; Y, por último no puede incardinarse en la 3 pues no esta reclamando el importe de sus servicios un menestral, criado o jornalero que basan su relación en una dependencia -asalariados- que aquí no existe. Como acertadamente razona la resolución recurrida, nos hallamos en presencia de un contrato en el que lo pretendido por las partes no es una simple actividad -arrendamiento de servicios- sino un resultado -arrendamiento de obra, con o sin aporte de materiales- de tal manera que si dicha obra no se lleva a cabo no se remunerará la sola actividad tendente a ello del contratista. Por ello entendemos que no es aplicable la prescripción corta de 3 años recogida en el artículo 1967 del Código Civil. CUARTO.- Opone el apelante demandado como hecho nuevo en esta alzada que han de deducirse del precio final determinados trabajos accesorios no aportados por el contratista demandante. Naturalmente, ni siquiera debería tenerse en cuenta esta alegación ex novo, ya que reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo que no se admitirán en la alzada cuestiones no planteadas en los respectivos escrito de demanda y contestación. Pero no podemos dejar de señalar que la aproximación entre el precio reconocido por el demandado como correcto (2.500.000) y la valoración dada por el perito en juicio incluyendo los materiales, evidencia precisamente lo contrario. En cuanto a los materiales integrados en la obra y reclamados de los que dice el recurrente fueron entregados por él, la fundamentación de la resolución recurrida amén de la falta de prueba por parte del apelante de haber sido él quién adquirió tales materiales, pudiendo hacerlo, autoriza la misma conclusión. Consecuentemente no procede disminuir en el importe de estos materiales el montante objeto de condena. QUINTO.- Respecto de los pagos parciales excepcionados en la contestación a la demanda, solamente es atendible el que ya recogió el propio demandante inicialmente de 1.380.000 más IVA, pues es el único acreditado; la prueba del hecho extintivo, el pago, incumbe a quién lo opone tanto por el antiguo artículo 1.214 del Código Civil como por el 217 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil. Procede pues desestimar la apelación en este extremo. SEXTO.- COSTAS en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 al que nos remite 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente. Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLO

Que desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representante procesal de D. José, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Zamora, en el procedimiento de Menor Cuantía 134/2000, que confirmamos íntegramente imponiendo las costas de este recurso al apelante. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro-Jesús García Garzón.- María Esther González González.- Carmen Pazos Moncada. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.