§57. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS DE NUEVE DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: LA EXIGENCIA
DE DEPÓSITO O CONSIGNACIÓN PARA RECURRIR. Esa exigencia es subsanable en la LEC
1/2000 pero siempre que se haya hecho patente la voluntad de depositar o consignar.
Ponente: Agustín Picón Palacios.
* * *
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Iª Instancia
se dictó resolución definitiva en esta litis. SEGUNDO.- Notificada que
fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de
D. Víctor se interpuso contra la misma recurso de apelación, sin que ni al
prepararlo, ni al interponerlo, acreditase haber cumplido con su obligación de
consignar la cantidad a cuyo pago fue condenado por la sentencia de instancia. TERCERO.-
Dicho incumplimiento fue puesto de manifiesto por la parte apelada, de lo
que se dio traslado a la apelante con el resultado que consta en autos. CUARTO.-
En la tramitación de este incidente se han cumplido, sustancialmente los
requisitos procesales.
PRIMERO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 449.3 de la Ley 1/2000, de
7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, "En los procesos en que se pretenda
la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de
vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los
recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si,
al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la
condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado
al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de
la resolución dictada"; lo que debe ser completado con el tenor del núm. 5
del mismo precepto, a cuyo tenor, "El depósito o consignación exigidos en
los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de
duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de
crédito o sociedad de garantía recípro ca o por cualquier otro medio que, a juicio
del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad
consignada o depositada.". El incumplimiento de la obligación prevenida en
dichas normas, heredera de la muy similar recogida en la legislación
precedente, y más concretamente en el punto 4 de la Disposición Adicional
Primera de la LO 3/1989, de 21 de junio, determina la razón de esta resolución.
SEGUNDO.- Frente a dicho incumplimiento, denunciado por la apelada y
aceptado como hecho por la parte apelante, se esgrime por ésta una primera
línea de defensa, cual es la relativa a que el recurrente carece de medios
económicos y, por ello, no puede exigírsele el pago o consignación de esa
cantidad de dinero, pues ello mermaría su derecho de defensa. Ciertamente, la
no disponibilidad de medios económicos puede eximir a una persona de hacer las
consignaciones que la Ley establece para recurrir, como se lee en el artículo
6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Ahora
bien, para que ello sea así, es necesario que quien quiera beneficiarse de
dicha exención, haya obtenido el reconocimiento del derecho de justicia
gratuita y es lo cierto que, en el presenta caso, el apelante, D. Víctor, ni
consta que haya interesado dicho reconocimiento en la primera instancia, ni
tampoco que lo ha solicitado en la segunda instancia. Por dicha razón, no
concurren los requisitos necesarios para eximir a D. Víctor de la obligación
legalmente establecida de consignar la cantidad a cuyo pago fue condenado en la
sentencia de instancia, por cuanto que, evidentemente, no puede equipararse al
reconocimiento del derecho de justicia gratuita al dato de que el recurrente
sea estudiante, como lo acreditaría el estar matriculado en una facultad
universitaria, pues no tiene necesariamente que acontecer que quien estudie no
tenga medios económicos, ni tampoco que concurran los requisitos que, al
efecto, establecen los artículos 119 de la Constitución Española, 20 de la L.O.
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 2 y siguientes de la Ley 1/1996, de
10 de enero; ni, desde luego, una Universidad es el órgano encargado de
verificar dicha situación, en cuanto ello corresponde a la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita, según el artículo 9 de la repetida Ley de 1996. TERCERO.-
En un segundo momento, D. Víctor esgrime una segunda razón para que no se
excluya la admisión a trámite de su recurso, cual es el tenor del artículo
449.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, según el cual,
"En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar
desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el art. 231 de esta Ley
cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar,
depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente,
a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos".
Partiendo de dicho precepto y del remitido artículo 231 de la misma Ley
Procesal, según el cual, "El tribunal cuidará de que puedan ser subsanados
los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en
dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos
exigidos por la ley.", el apelante interesa que se le conceda un plazo y
se le indique un medio para poder cumplir su carga procesal. CUARTO.- Ciertamente
el artículo 449.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil hubiera
podido y, sobre todo, debido ser más explícito y estar mucho mejor redactado de
que lo ha sido, pues es lo suficientemente complejo en su redacción para poder
ser interpretado de múltiples formas y ello, quiérase o no, genera dudas y, con
ello, inseguridad. No parece aventurado colegir que lo que el Legislador ha
querido al redactar el aludido precepto, ha sido traer al derecho positivo la
interpretación jurisprudencial que el Tribunal Constitucional vino haciendo de
la obligación de consignar para poder recurrir que se establecía, sobre todo,
en los artículos 1566 y 1567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por
Real Decreto de 3 de febrero de 1881, con sus posteriores modificaciones, y en
el artículo 148 del decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley 40/1964, de 11 de junio, de Arrendamientos
Urbanos -a los que habría de unirse el ahora olvidado supuesto de la Ley de
Arrendamientos Rústicos-, por un lado y, precisamente, en la Disposición
Adicional de la LO 3/1989, de 21 de junio, de Actualización del Código Penal,
por otro. A dichos casos se sumó, tras la Ley 8/1998, de 6 de abril , el
supuesto del proces o regulado en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de
julio, sobre Propiedad Horizontal. Como se ve, esos tres supuestos se
corresponden con los tres recogidos en el artículo 449 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil. Con posterioridad, y merced a la Disposición
Adicional Cuarta de la Ley 50/1998, de 30 de abril, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, se lleva a cabo una más compleja
regulación, pero sólo referido a los arrendamientos urbanos, cuando se establece
en el artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, una nueva
redacción, en la que, en lo que ahora interesa, se lee, "En los procesos
que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos
de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos
tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba
pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente..-Si el
arrendatario no cumpliese lo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se
procederá a su ejecución, siempre que requerido por el juez o tribunal que
conozca de los mismos no cumpliere su obligación de pago o consignación en el
plazo de cin co días.". En lo que ahora interesa, es de resaltar este
último párrafo, donde, a las garantías generales existentes con anterioridad,
se añadió el requerimiento que el Juez o Tribunal debía hacer al arrendatario
para que cumpliese la obligación de pago o de consignación. QUINTO.- La
aludida doctrina del Tribunal del Amparo puede contemplarse, por vía de
ejemplo, en la STC 26/1996, de 13 enero (f.j. 3º), a cuyo tenor, "Pues
bien, la doctrina de este Tribunal Constitucional, desde su STC 59/84 hasta la
más reciente, 344/93, pasando por otras varias más, ha distinguido los dos aspectos,
formal y sustantivo, del pago o consignación de rentas. Una elemental cortesía
forense que, a su vez, conecta con el deber de explicar a los interesados y a
los demás, la razón de nuestra decisión haciéndola asequible, por más sintética
que pueda ser, nos lleva a resumir la doctrina constitucional elaborada al
respecto, adaptándola a la medida del caso concreto. En tal sentido, el pago o
consignación de las rentas vencidas antes de interponer la apelación contra la
sentencia de desahucio, inexcusable para la admisión del recurso, no puede ser
calificado como un mero requisito formal, sino como una exigencia sustantiva o
esencial par a el acceso a los recursos en este tipo de procesos. Aunque dicho
así, la interpretación gramatical podría permitir una conclusión automática y
rigurosa, considerando inseparables el hecho del pago o consignación y su
justificación documental, la lectura de la norma a la luz de su función y de
su finalidad permite disociar ambas
circunstancias, sustantiva y formal, para evitar que el olvido involuntario y
en cualquier caso no malicioso del último, dándose el primero, se convierta en
una rémora insalvable para el acceso al recurso. Aquél garantiza el derecho del
arrendador, pero la falta de éste no puede producir el efecto desorbitado de
negar al arrendatario la tutela judicial en una segunda instancia. Siendo, por
tanto, la prueba del pago o consignación y sólo ella un requisito formal, ha de
considerarse subsanable su omisión y ha de arbitrarse un plazo a tal efecto,
como prevé con carácter general el art. 11,3 LOPJ. En suma, tal se dice en las
sentencias más arrib a invocadas en bloque (SSTC 59/84, 104/84, 90/86, 46/89,
62/89, 121/90, 31/92, 51/92, 87/92, 115/92, 130/93, 214/93 y 344/93) (STC
249/94 f. j. 2º). Todavía más recientemente en la STC 37/95 hemos dicho que en
el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela
judicial funciona con toda su intensidad el principio "pro actione"
que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trate de los siguientes grados
procesales que eventualmente puedan configurarse. El requisito de la consignación
del importe de la condena no constituye en sí mismo, obstáculo contrario al
artículo 24-1 de la Constitución Española, pues cuenta con fundamento razonable
suficiente evitación de recursos dilatorios) y admite su modulación, de ser
ello preciso, mediante el ofre cimiento de medios alternativos de garantía de
ejecución, en su caso, de la sentencia que se recurre (S.T.C. 16/1988, de 15
febrero)." Esta doctrina constitucional, recogida en otras resoluciones,
como las SSTC 31/I.997, de 18 mayo, y 204/1998, de 26 octubre, permitía, por lo
tanto, establecer dos criterios sobre los que apoyar -ex artículo 5 de la L.O.
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial- la interpretación de la obligación
de consignar para recurrir: La primera, que la obligación de consignar en sí no
es inconstitucional, la no limitar sin causa el acceso a la segunda y
ulteriores instancias, pues obedecía a razones susceptibles de amparo. La
segunda, que debía diferenciarse entre el incumplimiento de la obligación de
pago y/o consignación y la no acreditación de la obligación sí cumplida, desde
el momento en que el incumplimiento en sí es insubsanable, mientras que la
prueba, en cuanto mero requisito formal, sí lo es y puede -y debe- favorecerse
su subsanación por los Tribunales de Justicia. SEXTO.- En su manifiestamente
mejorable redacción, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,
cuando regula estos supuestos que encuentran su origen en la situación
legislativa anterior, ha optado, por de pronto, por una vuelta hacia atrás
respecto a la modificación operada en 1998. Efectivamente, ni en el artículo
231, ni en el 449, se recoge esta última opción, desde el momento en que, en
ningún momento, impone, ni regula, la obligación al Juzgado o Tribunal de
requerir al apelante para que pague o consigne el importe de las cantidades que
la Ley establece. Por lo tanto, el legislador parece haber vuelto de su
regulación última. Los preceptos en cuestión imponen a los Tribunales de
Justicia la obligación de permitir la subsanación, pero no de promoverla
mediante un requerimiento a los interesados; ni el término, ni la concesión de
un plazo concreto para que se pueda cumplir la carga de pagar o consignar, se
aprecian en la Ley, lo que no deja de ser más acorde con la postura de
imparcialidad propia de los Tribunales que predica la Constitución Española, y
que pudiera llegar a verse en algún momento comprometida si se estableciese una
conducta activa tan concreta como la que se estableció en 1998 a propósito de
la regulación de los recursos de apelación en materia de arrendamientos
urbanos. Si esta conclusión parece meridiana, ya no lo es tanto la
interpretación del artículo 449.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, en cuanto al alcance que debe darse a la indudable
posibilidad de subsanación que, en materia de consignación para recurrir, ha
establecido el legislador. Parece, por lo tanto, lógico, considerar qué y
cuándo se puede llevar a cabo la subsanación. SÉPTIMO.- El artículo 231
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en definitiva es
una aplicación del más general artículo 243 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, permite la subsanación de los defectos de los actos de las
partes con tal de que, cuando se lleven a cabo dichos actos, se haya
manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley. Según el
artículo 449.6, que no es, a su vez, sino una especialización del primeramente
citado, debe permitirse la subsanación cuando el recurrente hubiese manifestado
su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades
correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal,
el cumplimiento de tales requisitos, por utilizar la del precepto que se aplica
más concretamente en esta sentencia. Por lo tanto, antes de rechazar o declarar
desierto un recurso de apelación en el ámbito del uso y circulación de los
vehículos de motor, cuando por el apelante no se haya satisfecho o consignado
el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, debe
permitirse la subsanación, pero sólo cuando por el recurrente se hubiese manifestado
la voluntad de pagar, consignar, depositar o avalar lo que es debido; otros
supuestos no se encuentran contemplados en los preceptos y el principio de
legalidad procesal del artículo 1 de la Ley, hace discutible, cuando menos, su
extrapolación a supuestos no contemplados en la ley. Según el artículo 231 de
la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, esa voluntad de cumplir debe manifestarse
"... en dichos actos ...", es decir, al realizar aquellos actos cuyo
defecto se quiere subsanar; más concretamente, debe entenderse que esa
manifestación debe hacerse, según la lectura conjunta de los puntos 3 y 6 del
artícu lo 449 de la vigente Ley Procesal Civil, al preparar el recurso, es
decir, en el trámite que se regula en el artículo 457 de la vigente Ley de
Enjuiciamiento Civil. De ahí que lo que deba admitirse es la subsanación de los
defectos padecidos cuando no se haya satisfecho o consignado el importe de la
condena más los intereses y recargos exigibles, cuando se prepara el recurso,
pero se haya hecho patente la voluntad de cumplirlos. OCTAVO.- Lo que
parece claro es que la subsanación que pretende la parte apelante está fuera de
los supuestos legales, desde el momento que lo que se interesa es que por el
Tribunal se confiera un plazo a determinar por el mismo para que se lleve a
cabo, en su caso, esa sanación del defecto apreciado. No se trata, por lo
tanto, de que la parte apelante quiera acreditar documentalmente en un momento
posterior al que está obligado a hacerlo, que cumplió en el momento de preparar
el recurso lo que le incumbía, que es el supuesto para el que los antecedentes
legislativos, la previa doctrina del Tribunal Constitucional y el propio tenor
del artículo 449.6 parecen prever la subsanación; tampoco concurre alegación en
el momento de preparar el recurso de querer cumplir con los requisitos de la apelación;
se trata de mucho más que eso, en cuanto que lo que se quiere es que, una vez
denunciado el incumplimiento de todos los presupuestos procesales a que se ha
hecho referenc ia por la parte apelada, y sólo cuando se le hace ver dicha
irregularidad, es decir, sin una excesiva diligencia, se interesa que se le
confieran más plazos para poder cumplir, en su caso, sus obligaciones cargas
procesales. La pretensión de la parte recurrente va, por lo tanto, mucho más
allá de los presupuestos de sanación previstos por la Ley y en la propia
doctrina constitucional y ello determina que sea imposible acceder a lo
solicitado. Por dicha razón, estando ante un supuesto de incumplimiento de los
requisitos procesales necesarios para interponer el recurso, debe declararse
mal admitido el recurso de apelación presentado y tener por firme la sentencia
de instancia. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general
aplicación,
La
Sala ACUERDA: declarar mal admitido a trámite el recurso de apelación presentado
por D. Víctor contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Burgos con fecha veintiuno de marzo de dos mil
uno y firme dicha resolución. Así, por este nuestro auto, lo ordenamos,
mandamos y firmamos. Agustín Picón Palacio.- Arabela García Espina.- Ramón
Ibáñez de Aldecoa Lorente. DILIGENCIA.- La anterior resolución fue
dictada el día de su fecha y seguidamente se procede a cumplir lo en ella
ordenado Doy fe. NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el
folio 103 vuelto.- NOTA.- Queda unido testimonio del auto en el rollo de
apelación. Doy fe.