§57. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS DE NUEVE DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: LA EXIGENCIA DE DEPÓSITO O CONSIGNACIÓN PARA RECURRIR. Esa exigencia es subsanable en la LEC 1/2000 pero siempre que se haya hecho patente la voluntad de depositar o consignar.

Ponente: Agustín Picón Palacios.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Iª  Instancia se dictó resolución definitiva en esta litis. SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de D. Víctor se interpuso contra la misma recurso de apelación, sin que ni al prepararlo, ni al interponerlo, acreditase haber cumplido con su obligación de consignar la cantidad a cuyo pago fue condenado por la sentencia de instancia. TERCERO.- Dicho incumplimiento fue puesto de manifiesto por la parte apelada, de lo que se dio traslado a la apelante con el resultado que consta en autos. CUARTO.- En la tramitación de este incidente se han cumplido, sustancialmente los requisitos procesales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 449.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, "En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada"; lo que debe ser completado con el tenor del núm. 5 del mismo precepto, a cuyo tenor, "El depósito o consignación exigidos en los apartados anteriores podrá hacerse también mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recípro ca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada o depositada.". El incumplimiento de la obligación prevenida en dichas normas, heredera de la muy similar recogida en la legislación precedente, y más concretamente en el punto 4 de la Disposición Adicional Primera de la LO 3/1989, de 21 de junio, determina la razón de esta resolución. SEGUNDO.- Frente a dicho incumplimiento, denunciado por la apelada y aceptado como hecho por la parte apelante, se esgrime por ésta una primera línea de defensa, cual es la relativa a que el recurrente carece de medios económicos y, por ello, no puede exigírsele el pago o consignación de esa cantidad de dinero, pues ello mermaría su derecho de defensa. Ciertamente, la no disponibilidad de medios económicos puede eximir a una persona de hacer las consignaciones que la Ley establece para recurrir, como se lee en el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Ahora bien, para que ello sea así, es necesario que quien quiera beneficiarse de dicha exención, haya obtenido el reconocimiento del derecho de justicia gratuita y es lo cierto que, en el presenta caso, el apelante, D. Víctor, ni consta que haya interesado dicho reconocimiento en la primera instancia, ni tampoco que lo ha solicitado en la segunda instancia. Por dicha razón, no concurren los requisitos necesarios para eximir a D. Víctor de la obligación legalmente establecida de consignar la cantidad a cuyo pago fue condenado en la sentencia de instancia, por cuanto que, evidentemente, no puede equipararse al reconocimiento del derecho de justicia gratuita al dato de que el recurrente sea estudiante, como lo acreditaría el estar matriculado en una facultad universitaria, pues no tiene necesariamente que acontecer que quien estudie no tenga medios económicos, ni tampoco que concurran los requisitos que, al efecto, establecen los artículos 119 de la Constitución Española, 20 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 2 y siguientes de la Ley 1/1996, de 10 de enero; ni, desde luego, una Universidad es el órgano encargado de verificar dicha situación, en cuanto ello corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, según el artículo 9 de la repetida Ley de 1996. TERCERO.- En un segundo momento, D. Víctor esgrime una segunda razón para que no se excluya la admisión a trámite de su recurso, cual es el tenor del artículo 449.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, según el cual, "En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el art. 231 de esta Ley cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos". Partiendo de dicho precepto y del remitido artículo 231 de la misma Ley Procesal, según el cual, "El tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la ley.", el apelante interesa que se le conceda un plazo y se le indique un medio para poder cumplir su carga procesal. CUARTO.- Ciertamente el artículo 449.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil hubiera podido y, sobre todo, debido ser más explícito y estar mucho mejor redactado de que lo ha sido, pues es lo suficientemente complejo en su redacción para poder ser interpretado de múltiples formas y ello, quiérase o no, genera dudas y, con ello, inseguridad. No parece aventurado colegir que lo que el Legislador ha querido al redactar el aludido precepto, ha sido traer al derecho positivo la interpretación jurisprudencial que el Tribunal Constitucional vino haciendo de la obligación de consignar para poder recurrir que se establecía, sobre todo, en los artículos 1566 y 1567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881, con sus posteriores modificaciones, y en el artículo 148 del decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 40/1964, de 11 de junio, de Arrendamientos Urbanos -a los que habría de unirse el ahora olvidado supuesto de la Ley de Arrendamientos Rústicos-, por un lado y, precisamente, en la Disposición Adicional de la LO 3/1989, de 21 de junio, de Actualización del Código Penal, por otro. A dichos casos se sumó, tras la Ley 8/1998, de 6 de abril , el supuesto del proces o regulado en el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. Como se ve, esos tres supuestos se corresponden con los tres recogidos en el artículo 449 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Con posterioridad, y merced a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 50/1998, de 30 de abril, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se lleva a cabo una más compleja regulación, pero sólo referido a los arrendamientos urbanos, cuando se establece en el artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, una nueva redacción, en la que, en lo que ahora interesa, se lee, "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente..-Si el arrendatario no cumpliese lo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que requerido por el juez o tribunal que conozca de los mismos no cumpliere su obligación de pago o consignación en el plazo de cin co días.". En lo que ahora interesa, es de resaltar este último párrafo, donde, a las garantías generales existentes con anterioridad, se añadió el requerimiento que el Juez o Tribunal debía hacer al arrendatario para que cumpliese la obligación de pago o de consignación. QUINTO.- La aludida doctrina del Tribunal del Amparo puede contemplarse, por vía de ejemplo, en la STC 26/1996, de 13 enero (f.j. 3º), a cuyo tenor, "Pues bien, la doctrina de este Tribunal Constitucional, desde su STC 59/84 hasta la más reciente, 344/93, pasando por otras varias más, ha distinguido los dos aspectos, formal y sustantivo, del pago o consignación de rentas. Una elemental cortesía forense que, a su vez, conecta con el deber de explicar a los interesados y a los demás, la razón de nuestra decisión haciéndola asequible, por más sintética que pueda ser, nos lleva a resumir la doctrina constitucional elaborada al respecto, adaptándola a la medida del caso concreto. En tal sentido, el pago o consignación de las rentas vencidas antes de interponer la apelación contra la sentencia de desahucio, inexcusable para la admisión del recurso, no puede ser calificado como un mero requisito formal, sino como una exigencia sustantiva o esencial par a el acceso a los recursos en este tipo de procesos. Aunque dicho así, la interpretación gramatical podría permitir una conclusión automática y rigurosa, considerando inseparables el hecho del pago o consignación y su justificación documental, la lectura de la norma a la luz de su función y de su  finalidad permite disociar ambas circunstancias, sustantiva y formal, para evitar que el olvido involuntario y en cualquier caso no malicioso del último, dándose el primero, se convierta en una rémora insalvable para el acceso al recurso. Aquél garantiza el derecho del arrendador, pero la falta de éste no puede producir el efecto desorbitado de negar al arrendatario la tutela judicial en una segunda instancia. Siendo, por tanto, la prueba del pago o consignación y sólo ella un requisito formal, ha de considerarse subsanable su omisión y ha de arbitrarse un plazo a tal efecto, como prevé con carácter general el art. 11,3 LOPJ. En suma, tal se dice en las sentencias más arrib a invocadas en bloque (SSTC 59/84, 104/84, 90/86, 46/89, 62/89, 121/90, 31/92, 51/92, 87/92, 115/92, 130/93, 214/93 y 344/93) (STC 249/94 f. j. 2º). Todavía más recientemente en la STC 37/95 hemos dicho que en el acceso a la justicia como elemento esencial del contenido de la tutela judicial funciona con toda su intensidad el principio "pro actione" que, sin embargo, ha de ser matizado cuando se trate de los siguientes grados procesales que eventualmente puedan configurarse. El requisito de la consignación del importe de la condena no constituye en sí mismo, obstáculo contrario al artículo 24-1 de la Constitución Española, pues cuenta con fundamento razonable suficiente evitación de recursos dilatorios) y admite su modulación, de ser ello preciso, mediante el ofre cimiento de medios alternativos de garantía de ejecución, en su caso, de la sentencia que se recurre (S.T.C. 16/1988, de 15 febrero)." Esta doctrina constitucional, recogida en otras resoluciones, como las SSTC 31/I.997, de 18 mayo, y 204/1998, de 26 octubre, permitía, por lo tanto, establecer dos criterios sobre los que apoyar -ex artículo 5 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial- la interpretación de la obligación de consignar para recurrir: La primera, que la obligación de consignar en sí no es inconstitucional, la no limitar sin causa el acceso a la segunda y ulteriores instancias, pues obedecía a razones susceptibles de amparo. La segunda, que debía diferenciarse entre el incumplimiento de la obligación de pago y/o consignación y la no acreditación de la obligación sí cumplida, desde el momento en que el incumplimiento en sí es insubsanable, mientras que la prueba, en cuanto mero requisito formal, sí lo es y puede -y debe- favorecerse su subsanación por los Tribunales de Justicia. SEXTO.- En su manifiestamente mejorable redacción, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando regula estos supuestos que encuentran su origen en la situación legislativa anterior, ha optado, por de pronto, por una vuelta hacia atrás respecto a la modificación operada en 1998. Efectivamente, ni en el artículo 231, ni en el 449, se recoge esta última opción, desde el momento en que, en ningún momento, impone, ni regula, la obligación al Juzgado o Tribunal de requerir al apelante para que pague o consigne el importe de las cantidades que la Ley establece. Por lo tanto, el legislador parece haber vuelto de su regulación última. Los preceptos en cuestión imponen a los Tribunales de Justicia la obligación de permitir la subsanación, pero no de promoverla mediante un requerimiento a los interesados; ni el término, ni la concesión de un plazo concreto para que se pueda cumplir la carga de pagar o consignar, se aprecian en la Ley, lo que no deja de ser más acorde con la postura de imparcialidad propia de los Tribunales que predica la Constitución Española, y que pudiera llegar a verse en algún momento comprometida si se estableciese una conducta activa tan concreta como la que se estableció en 1998 a propósito de la regulación de los recursos de apelación en materia de arrendamientos urbanos. Si esta conclusión parece meridiana, ya no lo es tanto la interpretación del artículo 449.6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en cuanto al alcance que debe darse a la indudable posibilidad de subsanación que, en materia de consignación para recurrir, ha establecido el legislador. Parece, por lo tanto, lógico, considerar qué y cuándo se puede llevar a cabo la subsanación. SÉPTIMO.- El artículo 231 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en definitiva es una aplicación del más general artículo 243 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, permite la subsanación de los defectos de los actos de las partes con tal de que, cuando se lleven a cabo dichos actos, se haya manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley. Según el artículo 449.6, que no es, a su vez, sino una especialización del primeramente citado, debe permitirse la subsanación cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos, por utilizar la del precepto que se aplica más concretamente en esta sentencia. Por lo tanto, antes de rechazar o declarar desierto un recurso de apelación en el ámbito del uso y circulación de los vehículos de motor, cuando por el apelante no se haya satisfecho o consignado el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, debe permitirse la subsanación, pero sólo cuando por el recurrente se hubiese manifestado la voluntad de pagar, consignar, depositar o avalar lo que es debido; otros supuestos no se encuentran contemplados en los preceptos y el principio de legalidad procesal del artículo 1 de la Ley, hace discutible, cuando menos, su extrapolación a supuestos no contemplados en la ley. Según el artículo 231 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, esa voluntad de cumplir debe manifestarse "... en dichos actos ...", es decir, al realizar aquellos actos cuyo defecto se quiere subsanar; más concretamente, debe entenderse que esa manifestación debe hacerse, según la lectura conjunta de los puntos 3 y 6 del artícu lo 449 de la vigente Ley Procesal Civil, al preparar el recurso, es decir, en el trámite que se regula en el artículo 457 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. De ahí que lo que deba admitirse es la subsanación de los defectos padecidos cuando no se haya satisfecho o consignado el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, cuando se prepara el recurso, pero se haya hecho patente la voluntad de cumplirlos. OCTAVO.- Lo que parece claro es que la subsanación que pretende la parte apelante está fuera de los supuestos legales, desde el momento que lo que se interesa es que por el Tribunal se confiera un plazo a determinar por el mismo para que se lleve a cabo, en su caso, esa sanación del defecto apreciado. No se trata, por lo tanto, de que la parte apelante quiera acreditar documentalmente en un momento posterior al que está obligado a hacerlo, que cumplió en el momento de preparar el recurso lo que le incumbía, que es el supuesto para el que los antecedentes legislativos, la previa doctrina del Tribunal Constitucional y el propio tenor del artículo 449.6 parecen prever la subsanación; tampoco concurre alegación en el momento de preparar el recurso de querer cumplir con los requisitos de la apelación; se trata de mucho más que eso, en cuanto que lo que se quiere es que, una vez denunciado el incumplimiento de todos los presupuestos procesales a que se ha hecho referenc ia por la parte apelada, y sólo cuando se le hace ver dicha irregularidad, es decir, sin una excesiva diligencia, se interesa que se le confieran más plazos para poder cumplir, en su caso, sus obligaciones cargas procesales. La pretensión de la parte recurrente va, por lo tanto, mucho más allá de los presupuestos de sanación previstos por la Ley y en la propia doctrina constitucional y ello determina que sea imposible acceder a lo solicitado. Por dicha razón, estando ante un supuesto de incumplimiento de los requisitos procesales necesarios para interponer el recurso, debe declararse mal admitido el recurso de apelación presentado y tener por firme la sentencia de instancia. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

 

FALLO

La Sala ACUERDA: declarar mal admitido a trámite el recurso de apelación presentado por D. Víctor contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos con fecha veintiuno de marzo de dos mil uno y firme dicha resolución. Así, por este nuestro auto, lo ordenamos, mandamos y firmamos. Agustín Picón Palacio.- Arabela García Espina.- Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente. DILIGENCIA.- La anterior resolución fue dictada el día de su fecha y seguidamente se procede a cumplir lo en ella ordenado Doy fe. NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 103 vuelto.- NOTA.- Queda unido testimonio del auto en el rollo de apelación. Doy fe.