§56. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES DE NUEVE DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: PRUEBA DE
DICTAMEN DE PERITO. Según la LEC 1/2000 los criterios valorativos sobre el
dictamen pericial del órgano jurisdiccional deben mantenerse como regla general
salvo que la valoración efectuada sea contraría a la racionalidad o conculque
las más elementales reglas de la lógica.
Ponente: Jacinto Riera Mateos.
* * *
Se
aceptan los de la resolución que se
recurre. PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Trujillo, en los autos núm. 113/2000, se ha dictado sentencia de fecha 7 de
marzo de 2001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo
estimar y estimo en su esencia, la demanda interpuesta por el Procurador Sr.
Avis Rol, en nombre y representación de D. Pedro y de D. Antonio, y como
consecuencia de ello, debo condenar y condeno a los demandados al pago de la
siguientes cantidades: a D. Agustín, a Dª Dolores y a la Cía. "Seguros
A.", solidariamente, a que abonen a D. Pedro la suma de DOS MILLONES
QUINIENTAS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE (2.523.497) pesetas,
correspondientes a los días de baja y secuelas; la cantidad de TREINTA Y UNA
MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y UNA (31.691) pesetas a D. Antonio, por los daños de
la motocicleta, así como, el interés legal devengado por las cantidades objeto
de condena desde la fecha de requerimiento judicial; interés que en relación a
la codemandada "Seguros A.", será el especial al que se refiere el
fundamento jurídico quinto de esta resolución." SEGUNDO.- Contra la
anterior resolución y por la parte demandada, se preparó y posteriormente se
interpuso recurso de apelación que se tramitó conforme a las reglas del artículo
457 y siguientes de la Ley 1/2001 de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a
la parte-actora quien se opuso al mismo elevándose seguidamente los autos a
esta Ilma. Audiencia Provincial. TERCERO.- Recibidos por reparto los
autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente,
se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 465
de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2001, en relación con el artículo 253 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO el día 2 de
julio de 2001, quedando los autos para dictar la resolución procedente. CUARTO.-
Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones
legales. Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO RIERA MATEOS.
PRIMERO.- La Compañía "Seguros A.", condenada solidariamente por el
Juzgado de Instancia a satisfacer unas indemnizaciones derivadas de las
lesiones y daños producidas en accidente de circulación por su asegurado, se
alza ahora contra la resolución dictada discrepando de la valoración de la
prueba, aduciendo que la prueba pericial practicada carece de valor, debiendo
haber sido declarada su nulidad de pleno derecho en la primera instancia, por
haberse llevado a cabo sin citación ni intervención de la parte apelante a la
inspección ocular o "reconstrucción" que sirve al perito de
fundamento en sus conclusiones; el lugar exacto donde se produjo la colisión es
un punto controvertido en la demanda y contestación, que no ha podido ser
establecido con seguridad; no está probado que el turismo invadiera el carril
de sentido contrario; no puede descartarse que fuera el conductor de la
motocicleta el que tomara la curva a mayor velocidad de la que su trazado
permitía y que fuera a impactar con tra el vértice posterior izquierdo del
turismo, hallándose éste en su carril; el conductor del automóvil reconoce que
conducía a una velocidad de 60 ó 70 km./h, pero ignora cual era la velocidad a
la que tomó la curva puesto que no es razonable que fuera mirando el
cuentakilómetros en ese preciso momento; no puede fundarse una sentencia
condenatoria de una compañía aseguradora por la sola confesión del conductor
del vehículo que asegura. Termina pidiendo la revocación de la sentencia y la
desestimación de la demanda. SEGUNDO.- De conformidad con los apartados
segundo y tercero del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 de
7 de enero, corresponde al actor y demandado reconviniente la carga de probar
la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según la norma
jurídica a ellos aplicable, el efecto jurídico correspondiente a las
pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al
actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que
les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los
hechos a que se refiere el apartado anterior. Ello significa que corresponde a
la parte actora (y en su caso a la demandada reconviniente) acreditar los
hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a
la parte demandada (y en su caso, a la actora-reconvenida) los impeditivos o
extintivos del mismo. En consecuencia con lo anterior y en el ámbito propio de
la prueba, en el actual procedimiento, mediante insaculación efectuada el 26 de
octubre de 2000, resultó designado perito judicial D. Juan Antonio, siendo
aceptado por ambas partes en dicho acto, sin efectuarse tacha alguna. El perito
explica claramente, mediante los croquis que acompaña a su informe, que el
accidente ocurrió a consecuencia de que el turismo invadió el carril contrario
por exceso de velocidad y posteriormente, al tratar de esquivar al ciclomotor e
intentar volver al lado derecho se produjo el impacto de la motocicleta sobre
la parte trasera del vehículo. Señala que en la vía donde ocurrió el accidente
existe una limitación de velocidad de una máximo de 40 km./h, adjuntando
fotografías en la que puede comprobarse la estrechez de la carretera, lo que
evidencia que en cualquier curva que se tome a más velocidad de la permitida,
existe el riesgo de invadir el carril contrario. Es verdad que el perito, con
objeto de comprobar si el turismo invadió el carril contrario en la curva donde
se produjo el accidente, en lugar de explicarlo con fórmulas matemáticas, como
es bastante habitual, opta por utilizar otro turismo Peugeot 205 de similares
características, comprobando que, efectivamente, a 60 ó 70 km./h y dado el
trazado de las curvas, es muy difícil no invadir el carril contrario sin perder
el control del vehículo. En definitiva, el perito comprueba los hechos de su
informe de la forma y manera que le parecen mas adecuada. TERCERO.- El informe
pericial lo acoge el Juzgador de Instancia y el recurrente utiliza argumentos
poco convincentes, ya que dice que no se ha producido ninguna inspección
ocular. Pero hay que precisar que las partes no están obligadas a acompañar al
perito cuando examine el objeto de la pericia, por lo que la nulidad pretendida
no tiene sentido. Olvida el apelante que el antiguo artículo 626 de la LEC, en
vigor en el momento de la pericia, establece que "las partes podrán
concurrir al acto del reconocimiento pericial y hacer a los peritos las
observaciones que estimen oportunas, por lo que se señalará día y hora para dar
principio a la operación si alguna de las partes lo solicitare". No consta
en este caso que ninguna de las partes haya requerido al Juzgador su interés
para estar presente en la prueba pericial, y esa solicitud tendría que haberla
realizado el apelante si le hubiese interesado, por lo que su crítica actual
resulta inapropiada y extemporánea. El perito parte de dos datos fundamentales
ya que, por un lado, la velocidad del turismo de 60 ó 70 km./h está reconocida
por el propio conductor y el lugar exacto del accidente también lo reconoce el
propio conductor del automóvil al contestar la posición segunda -folio 70-, por
lo que no procede impugnar, como hace el recurrente, el lugar del accidente
cuando tal circunstancia está reconocida por todas las partes, incluido el
asegurado de la Compañía "Seguros A." el cual, por otra parte,
conducía despistado pues ni siquiera se percató de que existía una limitación
de velocidad de 40 km./h, como se deduce de la respuesta dada a la posición
quinta; si bien, reconoce que la curva donde se produjo el accidente la tomó en
60 y 70 km./h (posición séptima) y, es indudable que a tal velocidad se podía
invadir el carril contrario como se comprobó en la prueba pericial. Por el
contrario, el Perito aclaró el día 8 de enero de 2001, tanto a instancia de
Letrado de la parte demandada como a instancias del Juzgador que la colisión se
produjo en el lugar y forma descrita ene el informe pericial, teniendo en
cuenta la localización de los daños del vehículo y el trazado de la vía. En la
prueba de confesión judicial el conductor del turismo, D. Agustín, en ningún
momento manifestó que fuese el ciclomotor el que invadiese el carril por el que
él circulaba e incluso, en la posición octava, ni siquiera sabe explicar cómo
pudo producirse el accidente, lo que evidencia que fue dicho conductor el
responsable del mismo. En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia
recurrida se destaca la falta de explicación del accidente por parte del
conductor del turismo. En el Fundamento de Derecho Segundo se recoge que el
punto de colisión no fue cuestionado en la contestación, omitiendo toda
referencia al mismo, por lo que hay que tenerlo por tácitamente aceptado.
Además, se añade que el perito informó, en el acto convocado para aclaraciones,
que si la colisión se hubiese producido tanto en el primer tramo de la curva,
al que se refiere la parte actora, como en el segundo tramo, al que se refiere
la parte codemandada, dada la velocidad a la que circulaba el turismo, también
habría invadido el carril contrario ocupado por el ciclomotor. Por último, no
hay que olvidar que el Juez de Instancia ha
llevado a cabo una valoración conjunta de toda la prueba practicada de
acuerdo con el antiguo artículo 632 de la antigua LEC y el 348 de la nueva Ley,
es decir, según las reglas de la sana crítica, siendo la valoración de la
prueba pericial función privativa de los Juzgadores de Instancia cuyo resultado
valorativo como norma general ha de mantenerse salvo que la valoración
efectuada sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y conculque las
más elementales reglas de la lógica. Ya se sabe que el perito es simplemente un
auxiliar del Juez o Tribunal que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje
cuando es llamado porque su misión es únicamente asesorar al Juez, ilustrándole
sin fuerza vinculante sobre el objeto de la pericia, sin que en ningún caso se
le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe. Por
tanto no puede pretender la parte recurrente sustituir su criterio subjetivo de
valoración de la prueba por el más objetivo e imparcial del Juez. De ahí que no
pueda prosperar su pretensión. CUARTO.- Las costas, de conformidad con
los art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a la
parte apelante. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación.
Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Compañía "Seguros
A." contra la sentencia de fecha 7-3-01, dictada por el Magistrado Juez
del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo, debemos confirmar y
confirmamos la misma, con imposición de costas a la parte apelante. Estese a lo
dispuesto en el art. 248.4 de la L.O. del Poder Judicial al notificar la
presente. Firme la presente resolución, con certificación y ofició, remítanse
los autos originales al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento
de lo acordado. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la
pronunciamos, mandamos y firmamos. María Félix Tena Aragón.- Jacinto Riera
Mateos.- María Rosario Estefani López.