§56. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES DE NUEVE DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: PRUEBA DE DICTAMEN DE PERITO. Según la LEC 1/2000 los criterios valorativos sobre el dictamen pericial del órgano jurisdiccional deben mantenerse como regla general salvo que la valoración efectuada sea contraría a la racionalidad o conculque las más elementales reglas de la lógica.

Ponente: Jacinto Riera Mateos.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución que  se recurre. PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo, en los autos núm. 113/2000, se ha dictado sentencia de fecha 7 de marzo de 2001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo en su esencia, la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Avis Rol, en nombre y representación de D. Pedro y de D. Antonio, y como consecuencia de ello, debo condenar y condeno a los demandados al pago de la siguientes cantidades: a D. Agustín, a Dª Dolores y a la Cía. "Seguros A.", solidariamente, a que abonen a D. Pedro la suma de DOS MILLONES QUINIENTAS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y SIETE (2.523.497) pesetas, correspondientes a los días de baja y secuelas; la cantidad de TREINTA Y UNA MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y UNA (31.691) pesetas a D. Antonio, por los daños de la motocicleta, así como, el interés legal devengado por las cantidades objeto de condena desde la fecha de requerimiento judicial; interés que en relación a la codemandada "Seguros A.", será el especial al que se refiere el fundamento jurídico quinto de esta resolución." SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la parte demandada, se preparó y posteriormente se interpuso recurso de apelación que se tramitó conforme a las reglas del artículo 457 y siguientes de la Ley 1/2001 de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la parte-actora quien se opuso al mismo elevándose seguidamente los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial. TERCERO.- Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2001, en relación con el artículo 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO el día 2 de julio de 2001, quedando los autos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales. Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO RIERA MATEOS.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Compañía "Seguros A.", condenada solidariamente por el Juzgado de Instancia a satisfacer unas indemnizaciones derivadas de las lesiones y daños producidas en accidente de circulación por su asegurado, se alza ahora contra la resolución dictada discrepando de la valoración de la prueba, aduciendo que la prueba pericial practicada carece de valor, debiendo haber sido declarada su nulidad de pleno derecho en la primera instancia, por haberse llevado a cabo sin citación ni intervención de la parte apelante a la inspección ocular o "reconstrucción" que sirve al perito de fundamento en sus conclusiones; el lugar exacto donde se produjo la colisión es un punto controvertido en la demanda y contestación, que no ha podido ser establecido con seguridad; no está probado que el turismo invadiera el carril de sentido contrario; no puede descartarse que fuera el conductor de la motocicleta el que tomara la curva a mayor velocidad de la que su trazado permitía y que fuera a impactar con tra el vértice posterior izquierdo del turismo, hallándose éste en su carril; el conductor del automóvil reconoce que conducía a una velocidad de 60 ó 70 km./h, pero ignora cual era la velocidad a la que tomó la curva puesto que no es razonable que fuera mirando el cuentakilómetros en ese preciso momento; no puede fundarse una sentencia condenatoria de una compañía aseguradora por la sola confesión del conductor del vehículo que asegura. Termina pidiendo la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda. SEGUNDO.- De conformidad con los apartados segundo y tercero del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 de 7 de enero, corresponde al actor y demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según la norma jurídica a ellos aplicable, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Ello significa que corresponde a la parte actora (y en su caso a la demandada reconviniente) acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca, y a la parte demandada (y en su caso, a la actora-reconvenida) los impeditivos o extintivos del mismo. En consecuencia con lo anterior y en el ámbito propio de la prueba, en el actual procedimiento, mediante insaculación efectuada el 26 de octubre de 2000, resultó designado perito judicial D. Juan Antonio, siendo aceptado por ambas partes en dicho acto, sin efectuarse tacha alguna. El perito explica claramente, mediante los croquis que acompaña a su informe, que el accidente ocurrió a consecuencia de que el turismo invadió el carril contrario por exceso de velocidad y posteriormente, al tratar de esquivar al ciclomotor e intentar volver al lado derecho se produjo el impacto de la motocicleta sobre la parte trasera del vehículo. Señala que en la vía donde ocurrió el accidente existe una limitación de velocidad de una máximo de 40 km./h, adjuntando fotografías en la que puede comprobarse la estrechez de la carretera, lo que evidencia que en cualquier curva que se tome a más velocidad de la permitida, existe el riesgo de invadir el carril contrario. Es verdad que el perito, con objeto de comprobar si el turismo invadió el carril contrario en la curva donde se produjo el accidente, en lugar de explicarlo con fórmulas matemáticas, como es bastante habitual, opta por utilizar otro turismo Peugeot 205 de similares características, comprobando que, efectivamente, a 60 ó 70 km./h y dado el trazado de las curvas, es muy difícil no invadir el carril contrario sin perder el control del vehículo. En definitiva, el perito comprueba los hechos de su informe de la forma y manera que le parecen mas adecuada. TERCERO.- El informe pericial lo acoge el Juzgador de Instancia y el recurrente utiliza argumentos poco convincentes, ya que dice que no se ha producido ninguna inspección ocular. Pero hay que precisar que las partes no están obligadas a acompañar al perito cuando examine el objeto de la pericia, por lo que la nulidad pretendida no tiene sentido. Olvida el apelante que el antiguo artículo 626 de la LEC, en vigor en el momento de la pericia, establece que "las partes podrán concurrir al acto del reconocimiento pericial y hacer a los peritos las observaciones que estimen oportunas, por lo que se señalará día y hora para dar principio a la operación si alguna de las partes lo solicitare". No consta en este caso que ninguna de las partes haya requerido al Juzgador su interés para estar presente en la prueba pericial, y esa solicitud tendría que haberla realizado el apelante si le hubiese interesado, por lo que su crítica actual resulta inapropiada y extemporánea. El perito parte de dos datos fundamentales ya que, por un lado, la velocidad del turismo de 60 ó 70 km./h está reconocida por el propio conductor y el lugar exacto del accidente también lo reconoce el propio conductor del automóvil al contestar la posición segunda -folio 70-, por lo que no procede impugnar, como hace el recurrente, el lugar del accidente cuando tal circunstancia está reconocida por todas las partes, incluido el asegurado de la Compañía "Seguros A." el cual, por otra parte, conducía despistado pues ni siquiera se percató de que existía una limitación de velocidad de 40 km./h, como se deduce de la respuesta dada a la posición quinta; si bien, reconoce que la curva donde se produjo el accidente la tomó en 60 y 70 km./h (posición séptima) y, es indudable que a tal velocidad se podía invadir el carril contrario como se comprobó en la prueba pericial. Por el contrario, el Perito aclaró el día 8 de enero de 2001, tanto a instancia de Letrado de la parte demandada como a instancias del Juzgador que la colisión se produjo en el lugar y forma descrita ene el informe pericial, teniendo en cuenta la localización de los daños del vehículo y el trazado de la vía. En la prueba de confesión judicial el conductor del turismo, D. Agustín, en ningún momento manifestó que fuese el ciclomotor el que invadiese el carril por el que él circulaba e incluso, en la posición octava, ni siquiera sabe explicar cómo pudo producirse el accidente, lo que evidencia que fue dicho conductor el responsable del mismo. En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida se destaca la falta de explicación del accidente por parte del conductor del turismo. En el Fundamento de Derecho Segundo se recoge que el punto de colisión no fue cuestionado en la contestación, omitiendo toda referencia al mismo, por lo que hay que tenerlo por tácitamente aceptado. Además, se añade que el perito informó, en el acto convocado para aclaraciones, que si la colisión se hubiese producido tanto en el primer tramo de la curva, al que se refiere la parte actora, como en el segundo tramo, al que se refiere la parte codemandada, dada la velocidad a la que circulaba el turismo, también habría invadido el carril contrario ocupado por el ciclomotor. Por último, no hay que olvidar que el Juez de Instancia ha  llevado a cabo una valoración conjunta de toda la prueba practicada de acuerdo con el antiguo artículo 632 de la antigua LEC y el 348 de la nueva Ley, es decir, según las reglas de la sana crítica, siendo la valoración de la prueba pericial función privativa de los Juzgadores de Instancia cuyo resultado valorativo como norma general ha de mantenerse salvo que la valoración efectuada sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y conculque las más elementales reglas de la lógica. Ya se sabe que el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado porque su misión es únicamente asesorar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre el objeto de la pericia, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe. Por tanto no puede pretender la parte recurrente sustituir su criterio subjetivo de valoración de la prueba por el más objetivo e imparcial del Juez. De ahí que no pueda prosperar su pretensión. CUARTO.- Las costas, de conformidad con los art. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a la parte apelante. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Compañía "Seguros A." contra la sentencia de fecha 7-3-01, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Trujillo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de costas a la parte apelante. Estese a lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O. del Poder Judicial al notificar la presente. Firme la presente resolución, con certificación y ofició, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos. María Félix Tena Aragón.- Jacinto Riera Mateos.- María Rosario Estefani López.