§53. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES DE CINCO DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: CONTROL DE
OFICIO DE LA DEMANDA. En la LEC 1/2000 no se obliga al órgano jurisdiccional a
vincularse por la clase de juicio que haya elegido el demandante.
Ponente: Antonio Mª González
Floriano.
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PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia
núm. 3 de Plasencia, en los autos núm. 71/01, con fecha 26 de abril de 2001, se
dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador, D. Antonio Prieto
Calle, en nombre y representación de D. Abdón, contra D. Julián, representado
por el Procurador D. Tomás Roco Pérez y, en su virtud: 1. Declaro extinguido y
sin efecto el contrato de arrendamiento de industria de fecha 1 de enero de
1992 con sus posibles prórrogas y renovaciones. 2. Condeno a D Julián, como
arrendatario y único administrador de la industria arrendada, a desalojar el
inmueble sito en la planta baja del núm. 8 de la avenida ..., de Plasencia,
dejándolo a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento si no lo
verifica dentro del plazo legal. Y todo ello con imposición a dicho demandado
de las costas de este juicio ...". SEGUNDO.- Frente a la anterior
resolución y por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de
apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Admitido que fue la preparación del
recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo
dispuesto en los arts. 457.3 de la LEC por veinte días para la interposición
del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada
ley procesal. CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de
apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto
y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la LEC, se emplazó a las
demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el
Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la
resolución apelada en lo que le resulte desfavorable. QUINTO.- Presentado
escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante,
se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, que por turno
de reparto correspondió a esta Sección 1ª, incoándose el correspondiente rollo
de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de
las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se
señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de julio de 2001, quedando los
autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la LEC. SEXTO.-
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ
FLORIANO.
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 26 de abril de 2001, dictada por el Juzgado
de Primera Instancia número Tres de los de Plasencia, en los autos de Juicio
Verbal seguidos con el número 71/2001, conforme a la cual, con estimación de la
demanda interpuesta por D. Abdón contra D. Julián, se declara extinguido y sin
efecto el contrato de arrendamiento de industria de fecha 1 de enero de 1992,
con sus posibles prórrogas y renovaciones, y se condena a D. Julián, como
arrendatario y único administrador de la industria arrendada, a desalojar el
inmueble sito en la planta ... del número ... de la avenida ..., de Plasencia,
dejándolo a disposición del actor, con apercibimiento de lanzamiento si no lo
verifica dentro del plazo legal, con imposición al demandado de las costas, se
alza la parte apelante -demandada- alegando, básicamente, como motivos del
recurso, los siguientes: por un lado, vulneración de normas procesales al
entender que el procedimiento que debió seguirse era el Juicio O rdinario y no
el Juicio Verbal; y, por otro, que no es de aplicación el artículo 1.569 del
Código Civil, por cuanto que, a su juicio, no ha existido una prórroga del
contrato, sino un contrato verbal nuevo con duración desde el día 1 de enero de
1994 hasta la fecha de jubilación del demandado. En sentido inverso, la parte
apelada -demandante- se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto,
interesando la confirmación de la Sentencia dictada. SEGUNDO.- En orden
al primer motivo del recurso, ciertamente la parte actora interpuso demanda de
juicio ordinario para la sustanciación de la Acción ejercitada en la misma
(Acción Resolutoria de Contrato de Arrendamiento de Industria por Expiración
del término contractual), y no obstante ello el Juzgado "a quo",
mediante auto de fecha 13 de marzo de 2001, dio al asunto la tramitación del
Juicio Verbal. En este sentido, el apartado 1 del artículo 254 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil dispone, en su primer párrafo, que, al juicio, se le dará
inicialmente la tramitación que haya solicitado el actor en su demanda, añadiendo
el segundo párrafo del expresado precepto que, no obstante, si a la vista de
las alegaciones de la demanda el tribunal advirtiere que el juicio elegido por
el actor no corresponde al valor señalado o a la materia a que se refiere la
Demanda, el Tribunal, mediante providencia, dará al asunto la tramitac ión que
corresponda, sin estar vinculado por el tipo de juicio solicitado en la
demanda. Quiere ello decir que, sin encontrarse vinculado por la clase de
juicio que hubiera elegido el actor para sustanciar la pretensión deducida en
la demanda, puede el Tribunal acomodar la tramitación del asunto a la del
Juicio pertinente conforme a la cuantía o materia a los que se refiere la demanda.
En este caso, la parte actora interpuso demanda de juicio ordinario para
sustanciar la pretensión compresiva de la resolución de un contrato de
arrendamiento de industria por expiración del término contractual pactado en
aplicación del artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (demandas cuya
cuantía exceda de quinientas mil pesetas y aquéllas cuyo interés económico
resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo). Sin embargo,
dentro del ámbito del juicio verbal -artículo 250.1.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil-, se comprenden las demandas, cualquiera que sea su
cuantía, que "con fundamento en el impago de la renta o cantidade s
debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente,
pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a
poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o
financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca; precepto
donde se engloba la pretensión ejercitada en la demanda, habida cuenta de que,
en rigor, el mismo contempla las Acciones para recuperar la posesión de una
finca urbana o rústica por falta de pago de la renta o de las cantidades
debidas por el arrendatario y por expiración del plazo fijado en el contrato
relativas a cualquier tipo de situación arrendaticia ordinaria, donde es dable
incluir el arrendamiento de industria que, aunque excluido de la normativa
especial sobre Arrendamientos Urbanos y Rústicos, no puede desconocerse que -en
este concreto caso- la industria -objeto del Contrato- está constituida -y se
ejercita- sobre una finca urbana (planta baja del nú mero 8 de la Avenida de la
Vera de Plasencia) cuya posesión se pretende recuperar. Por tanto, la decisión
adoptada por el Juzgado "a quo" en el auto de fecha 13 de marzo de
2001 ha de reputarse jurídico-procesalmente correcta y conforme con lo
establecido en el artículo 254.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.-
Respecto del segundo motivo del recurso, puede ya indicarse que esta Sala admite
y comparte -por acertados- los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada
en la medida en que resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada
bajo parámetros lógicos y racionales que, por tanto, debe ser mantenida y no
sustituida por la subjetiva de la parte apelante. Quiere decirse con ello que
en absoluto ha resultado acreditado que, con posterioridad al contrato de fecha
1 de enero de 1992 (documento señalado con el número 1 de los acompañados a la
demanda), se hubiera concertado otro distinto -verbal- entre las mismas partes
con condiciones distintas de aquél, sino que, después de la finalización del
plazo fijado en el indicado contrato (dos años -cláusula tercera-) el mismo se
ha venido prorrogando tácitamente por periodos anuales en idénticas condiciones
hasta que el arrendador comunicó al arrendatario su voluntad de no prorrogar
durante más tiempo su vigencia, de forma qu e resulta de aplicación la causa
primera del artículo 1.569 (en relación con el artículo 1.581) del Código
Civil, conforme al cual el arrendador podrá desahuciar judicialmente al
arrendatario por haber expirado el término convencional o el que se fija para
la duración de los arrendamientos en los artículos 1.577 y 1.581, lo que -al
haber mediado requerimiento- excluye la tácita reconducción. La parte apelante
considera, no obstante, que el contrato de 1 de enero de 1992 no se prorrogó,
sino que, concluido el plazo fijado en el mismo (dos años), se concertó verbalmente
un nuevo contrato sobre la misma industria con condiciones distintas por cuanto
que no se actualizó el precio del arrendamiento y se estipuló que el mismo
finalizaría cuando se jubilara el arrendatario. Este hecho en absoluto ha
resultado acreditado y ni siquiera se infiere de la declaración emitida por el demandado en su Interrogatorio
celebrado en el acto del juicio, donde aludió a que no existió ningún otro
contrato posterior. Cierto es que, en el contrato se establece (cláusula
décima) que cualquier prórroga que se establezca de este contrato por acuerdo
de las partes deberá constatarse por escrito, mas ello no excluye la tácita
reconducción que se contempla legalmente en el artículo 1.566 del Código Civil
y a la que, además, se alude de forma expresa en el párrafo tercero de la
cláusula cuarta del propio contrato, tácita reconducción que es lo que, en
realidad, ha sucedido; es decir, el contrato se ha ido prorrogando tácitamente
durante años consecutivos hasta que el arrendador ha manifestado expresamente y
de forma fehaciente su voluntad de no prorrogar más la situación arrendaticia.
Las condiciones eran, pues, las mismas sin que el hecho de que el importe de la
renta haya permanecido invariable (sin actualizaciones) -lo cual constituye un
evidente beneficio para el arrendatario- o que se haya introducido nueva
maquinaria suponga objetivamente la existencia de condiciones distintas de las
pactadas en el contrato de 1 de enero de 1992, determinantes de un negocio
jurídico diferente, sino que significa más bien una prórroga del mismo mediante
tácita reconducción (artículo 1.566 del Código Civil), que ha dejado de operar
cuando ha precedido requerimiento del arrendador manifestando su voluntad de no
prorrogar el contrato (artículo 1.566, inciso final, d el Código Civil). CUARTO.-
Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la
desestimación del recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia lógica,
la confirmación de la sentencia que constituye su objeto. QUINTO.- Desestimándose
el recurso de apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el
artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte apelante las costas de esta
alzada. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución
Española, pronunciamos el siguiente
Que
desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal
de D. julio contra la sentencia 123/2001, de veintiséis de abril, dictada por
el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Plasencia, en los autos
de Juicio Verbal seguidos con el número 71/2001, del que dimana este rollo,
debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada resolución, con imposición a la
parte apelante de las costas de esta alzada. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente
juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Francisco Bote Saavedra.-
Antonio María González Floriano.- Mercedes Sabido Rodríguez. PUBLICACIÓN.- Dada,
leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado
Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el
mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certificado. DILIGENCIA.-
Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.