§52. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA DE CUATRO DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: En la LEC 1/2000 las disposiciones sobre la caducidad de la instancia no son aplicables a las actuaciones procesales sobre ejecución forzosa

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- En el presente procedimiento de cuenta jurada de Procurador contra su poderdante, el Juzgado dictó auto fecha 21 Nov. 2000, declarando caducada la instancia, conforme al art. 411 de la LEC por haber transcurrido más de cuatro años, desde la fecha en que se practicó la última diligencia; considera aplicable dicho artículo, por no encontrarnos en ejecución de sentencia firme, supuesto que exceptúa la caducidad (art. 418 LEC 1881). SEGUNDO.- Aunque la cuestión no es pacífica, así la sentencia TS Sala 4ª de 18 de septiembre de 1989, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de mayo de 1992, entienden que la caducidad es aplicable a todos los procesos de ejecución en los que el título ejecutivo no sea una sentencia. Es de entender que la anterior orientación no es compatible con el fundamento y fines de la caducidad en la instancia. Manresa, comentando el artículo 418 citado, expresaba que en las actuaciones de la ejecución si se produce inactividad, no queda sin curso el proceso, que ya está terminado, sino la realización del derecho declarado en la ejecutoria, siendo de suponer que no se habrán continuado las actuaciones necesarias par su ejecución por carecer de bienes el deudor, o por otra causa que la haga imposible. Por esto, el que ha obtenido la ejecutoria a su favor, lo mismo en juicio ordinario, que en el ejecucitivo o en cualquier otro, puede instar lo conducente a su ejecución cualquiera que sea el tiempo en que hayan quedado sin curso las actuaciones, miemtras la ejecutoria no pierda su eficacia conforme las diposiciones del Derecho civil. En consecuencia con ello, la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria, fecha de 11 de febrero de 1999 dice, que siguiendo la doctrina del TC, que considera el procedimiento de cuenta jurada, de naturaleza sumaria, se dictó providencia por el Juzado el 21 de enero de 1994, teniendo por promovido procedimiento de jura de cuentas y acordando requerir al deudor de pago por la suma reclamada, por lo que no constando que formulara oposición el deudor, debe estimarse dicha providencia como equivalente a una resolución firme que puso fin a este procedimiento, por tanto ejecutable, por lo que no puede operar ya el plazo de cuatro años de caducidad, sino que operará el plazo común de prescripción de quice años. TERCERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de mayo de 1998 considera que los procesos de ejecución deben quedar exceptuados de las disposiciones relativas a la caducidad, acudiendo a una interpretación sistemática del art. 418 de la LEC, que permita poner en clara su relación con el art. 441 de la misma L. 1881. De la confrontación de estos dos preceptos se desprende que la exlusión de los procesos de ejecución incluidos los relativos a sentencias firmes, del ámbito de aplicación de la caducidad resulta ya del tenor mismo del art. 411, y que, en consecuencia, el art. 418 debe ser entendido como una aclaración, y no propiamente como una excepción, de lo dispuesto en dicha norma general. En efecto, el art. 411 establece que setendrán por abandonadas las instancias en toda clase de juicios y caducarán de derecho. La dicción legal implica que la caducidad sólo es aplicable a los juicios, es decir, a los procesos contradictorios, en los que se solicita del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho cuestionado, la resolución de una controversia. No se aplicará, por tanto, a los procesos de ejecución, en los que se persigue que el juez emita, no una declaración de voluntad, sino una simple manifiestación de voluntad, esto es, un acto material que sustituya la conducta del deudor. Conforme a la nueva LEC en su artículo 239, las disposiciones relativas a la caducidad de la instancia no son aplicables en las actuaciones para la ejecución forzosa. Por tanto, no es de declarar caducado el procedimiento de cuenta jurada de referencia. CUARTO.- No procede hacer condena en costas en esta segunda instancia.