§51. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE CUATRO DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: LA CARGA DE
LA PRUEBA. En la LEC 1/2000 el axioma según el cual los hechos negativos no
pueden ser probados no es determinante pues pueden ser probados los positivos
que se le contraponen.
Ponente: Mª Eugenia Alegret Burgués.
* * *
PRIMERO.- La parte dispositiva de la
Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que
desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos
Ram de Viu en representación de "Servicio financieros E., S.A.",
contra la demandada, Dª Emma Ibáñez Rafaels, debo absolver y absuelvo al
demandado de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante;
y estimando la demanda reconvencional, debo declarar y declaro la nulidad del
contrato suscrito por las partes el día 21 de julio de 1.998, quedando
obligadas las partes a la restitución de las prestaciones realizadas, condenando
en costas al demandado reconvencional." SEGUNDO.- Contra la
anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su
escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las
actuaciones a esta Audiencia Provincial. TERCERO.- Se señaló para votación
y Fallo el día 28 de junio de 2.001. CUARTO.- En el presente
procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO,
siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª MARÍA EUGENIA ALEGRET
BURGUES, Presidenta de la Sección.
Se
aceptan los fundamentos jurídicos números uno y dos de la Sentencia apelada
quedando sustituidos los restantes por los siguientes. PRIMERO.- Es un
principio procesal básico el de la congruencia que deben mantener las
resoluciones judiciales con las pretensiones deducidas oportunamente en los
autos por las partes litigantes (artículo 359 antigua Ley de Enjuiciamiento
Civil). Los Jueces y Tribunales no pueden alterar o modificar los términos del
debate judicial es decir no pueden decidir sobre cosa distinta, derivado de la
modificación, alteración o sustitución del presupuesto del hecho básico para la
"causa petendi" respecto de la cual el Juez no tiene poder de
disposición debiendo ajustarse al objeto del proceso lo que le impide pronunciarse
sobre cuestión no alegada ni discutida, sin perjuicio de que deba aplicarse el
derecho correspondiente a los hechos objeto del pleito haya o no sido invocado
por las partes en virtud del principio del "iura novit curia". SEGUNDO.-
La parte actora reclama el importe integro de un préstamo al consumo
concedido el día 9 de julio de 1.998 a la demandada para pagar el precio de un
curso de inglés concertado con la entidad "O." ("C., S.L.")
y que fue ingresado directamente por "Servicio financieros E., S.A." en
la cuenta de "C., S.L.". La demandada se opuso a la demanda por
estimar concurrente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y
subsidiariamente la nulidad del concierto por existir un vicio del
consentimiento en la contratación del curso de inglés causado por una comercial
de "O." la cual ofreció un curso de determinadas características que
después se comprobó no se ajustaba a lo verbalmente convenido. Se dice también
que Dª Emma ignoraba que el préstamo que paralelamente contrataba con una
financiera desconocida, significaba que ya pagaba a "O." el precio
total del curso creyendo por el contrario que podría renunciar a él en
cualquier momento. Se alegaba también que después de una se sión informativa en
"O." comprobó que las condiciones de la enseñanza no se ajustaban a
lo que se le había dicha razón por la cual manifestó en aquel acto que no
iniciaría el curso, a lo que se opuso "O.", diciéndole que podía o no
asistir al curso pero que el dinero no se le devolvería porque ya estaba abonado
por la financiera. Después de varias gestiones infructuosas con la academia Dª
Emma ratificó por escrito su anterior decisión el 14 de octubre de 1.998.
Terminaba diciendo que entre la demandante y "O., S.L." existían
pactos desconocidos y que las condiciones del préstamo eran ciertamente curiosas
porque no existía interés nominal sino sólo de demora al 29% anual siendo
precisamente el abandono de los cursos de inglés y la reclamación del préstamo
con los intereses moratorios correspondientes lo que producía beneficio a la
financiera. Terminaba reconviniendo solicitando la nulidad del contrato por
existencia de vicios del consentimiento en concreto error y dolo, error que
inici ó sobre el objeto del contrato de matricula del curso de inglés, y sobre
las condiciones del préstamo mismo (folio 45). La entidad financiera se opuso a
la demanda alegando que "O." era una entidad distinta y con
personalidad jurídica propia y que el contrato fue suscrito libremente por la
demandada siendo sus cláusulas lícitas y amparadas por el artículo 1255 del
Código Civil. Aunque ciertamente escueto, es claro, a juicio de la Sala que la
demandada no admitió los hechos objeto de la demanda reconvencional al negar
que existiesen vicios en el consentimiento. De otra parte es quien reclama la
nulidad de un contrato el que debe acreditar que concurren los motivos o causas
invalidantes que se invocan, debiendo prevalecer en otro caso el principio del
mantenimiento y eficacia de lo que se ha convenido, principio de otro parte
necesario para la debida seguridad del tráfico mercantil. Sirvan estas
consideraciones para rechazar dos afirmaciones de la Sentencia de primera
instancia. La primera que la demandante hubiera admitido tácita o
implícitamente los hechos de la reconvención cuando expresamente se opuso a
ella y la segunda la posibilidad de anular el contrato por entenderlo incluido
en las previsiones de la Ley 26/1991 de 21 de noviembre al no contar con los
requisitos formales que en dicha ley se establecen para estimarlos validos,
singularmente por no haberse hecho constar la posibilidad de revocación del
consentimiento, tal y como se dispone en el artículo 4º de dicha Ley a cuyo
tenor "el contrato celebrado con infracción de los requisitos establecidos
en el artículo 3º podrá ser anulado a instancia del consumidor". Pues bien
sentado que el consumidor no invocó ni la Ley citada ni el incumplimiento de
los requisitos formales en ella exigidos y sentado también que para la
aplicación de dicha norma es necesario que se den los presupuestos de hecho que
-se contemplan en el artículo 1 y 2, incurre la sentencia dictada en
incongruencia cuando anula el contrato al amparo del artículo 4 de la Ley de
1.991, esto es por incumplimiento de las formalidades requeridas por la ley,
cuando tal circunstancia no fue invocada por el consumidor en tiempo hábil esto
es en la demanda reconvencional. TERCERO.- Ello expuesto deberemos
analizar si la demandante reconvencional puede oponer a la actora excepciones
que en principio solo le correspondían frente a "O."; si existen
realmente los vicios del consentimiento invocados y finalmente si la demandante
principal puede reclamar las cantidades objeto de la demanda. Estamos de acuerdo
con la Sentencia dictada en primera instancia en que resulta de aplicación al
caso la Ley 7/95 de Crédito al Consumo. Dicha norma pretende la protección de
los consumidores en orden a la publicidad, información, contenido, forma y
supuesto de nulidad de los contratos de crédito al consumo, extendiéndose
también la protección a la propia ejecución de los contratos vinculados a
operaciones de consumo, permitiendo que el consumidor pueda oponer excepciones
derivadas del contrato que ha celebrado no solamente frente al empresario contratante
en este caso "O." sino también frente a las empresas vinculadas con
él para financiar el contrato medi ante la concesión de un crédito al
consumidor. Ello se plasma en el artículo 15 de la Ley a cuyo tenor el
consumidor además de poder ejercitar los derechos que le corresponden frente al
proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito
podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiese concedido
el crédito siempre que concurran determinados requisitos: a) Que el consumidor
para la adquisición de los bienes o servicios hay concertado un contrato de
concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquellos. b)
Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios
exista un acuerdo previo concertado en exclusiva en virtud del cual aquel
ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes
o servicios de éste. c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en
aplicación del acuerdo previo mencionado anteriormente. d) Que los bienes o
servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte o no
sean conformes a lo pactado en el contrato. e) Que el consumidor haya reclamado
judicial o extrajudicialmente por cualquier medio acreditado en derecho contra
el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho. Pues
bien aunque la demandada reconvencional sostenga en el recurso que no existió
un acuerdo previo en exclusiva entre "O." y "Servicio
financieros E., S.A." para que ésta financiase el pago de los cursos
ofrecidos por "O." y siendo cierto que no existe una prueba directa
de este aserto, también lo es que conforme reiterada doctrina jurisprudencial
incorporada ahora en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
1/2000, las normas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 1214
del Código Civil deben ponerse en relación con principios tales como los de la
facilidad probatoria o mayor acceso a las fuentes de la prueba sin que el
axioma de que los hechos negativos no puedan ser probados sea tampoco definitivo pues pueden serlo los positivos
que se contraponen. Que existió un acuerdo previo entre "O." y
"Servicio financieros E., S.A." parece claro cuando son los agentes
de la primera los que suministran al consumidor la documentació n del préstamo
sin que conste que se ofertase a Dª Emma otra forma de financiación con otras empresas.
No aporta, tampoco, la actora el acuerdo referido para que el órgano
jurisdiccional pudiera examinar su contenido. También concurren los restantes
requisitos pues de hecho no consta que los materiales del curso llegasen a ser
entregados a la actora reconvencional, la cual desistió del contrato por
escrito al mes siguiente a aquel en que debía comenzar la preparación teniendo
certificado "O." que Dª Emma no asistió a ninguna de las clases
comprendidas en el curso contratado (folio 100). La reclamación extrajudicial
consta también los autos. CUARTO.- Pues bien partiendo de que son
oponibles a la actora las excepciones que tuviera Dª Emma frente a
"O." , lo cierto es que no cabe anular el contrato por los vicios del
consentimiento que se aducen. Según lo dispuesto en el artículo 1266 del Código
civil para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia
de la cosa que fuese objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la
misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Según la
jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, 21 de mayo de
1.963 , 18 de abril de 1.978 o 18 de febrero de 1.994) es necesario que derive
de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contrastar, que no sea
imputable a quien lo padece y que exista un nexo causal entre el mismo y la
finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. De otra parte
como recoge la Sentencia de 18 de febrero de 1.994 para ser invalidan te el
error padecido en la formación del contrato además de ser esencial ha de ser
excusable, requisito que el Código no menciona expresamente pero que se deduce
de los principios de auto-responsabilidad y de buena fe. Es inexcusable el
error cuando puede ser evitado empleando una diligencia media o regular de
acuerdo con los postulados del principio de la buena fe. Pues bien, lo cierto
es que no existe en autos prueba alguna concluyente -no lo es la declaración
testifical de la madre de la actora reconvencional- que acredite la
concurrencia del dolo o el error en la prestación del consentimiento por no
adaptarse a lo convenido verbalmente. Además parece claro que no siendo cursos
de asistencia regular a horas previamente convenidas, no cabía esperar que la
enseñanza fuese del tipo tradicional, como ahora se asegura. QUINTO.- Ahora
bien ello sentado, lo cierto es, como correctamente pone de manifiesto la
Sentencia recurrida, que el contrato de arrendamiento de servicios puede
rescindirse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes al ser basado
en relaciones de confianza eso sí indemnizando a la otra por los daños y
perjuicios causados por el desistimiento unilateral. La realidad es que
"O." pacta en las condiciones generales del contrato que la falta de
asistencia no da derecho a solicitar devolución alguna. La actora
reconvencional comunicó a "O." su voluntad de no iniciar el curso y
por consiguiente la exención del pago convenido con la financiera. La previsión
de no devolver ninguna cantidad aún no prestando el servicio por no desearlo
una de las partes constituye una cláusula penal que previene de antemano la
indemnización de los daños causados por el incumplimiento unilateral del
contrato. Esta cláusula penal se encuentra sometida a los prescripciones de la
Ley de Consumidores y Usua rios de 1.984 con las modificaciones introducidas
por la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de
1.999 (artículo 10 bis) que obliga a Jueces y Tribunales a estimar nulas de
pleno derecho las cláusulas abusivas hallándose entre éstas la previsión de una
indemnización desproporcionalmente alta al consumidor que no cumple sus
obligaciones. La duración prevista para el curso era de 19 meses. Dª Emma abonó
la cantidad de 15.000 pesetas a la fecha del contrato comprometiéndose a pagar
18 plazos de 15.667 pesetas lo que daba el importe total del curso ascendente a
297.000 pesetas. Comunicando la actora su voluntad de rescindir el contrato en
octubre de 1.997, esto es al mes siguiente de tener que iniciar el curso sin
que conste que le hubiese sido entregado el material (se encuentra en blanco la
casilla correspondiente) estima la Sala que la indemnización debida no puede
superar la cantidad de 62.668 pesetas import e de 4 mensualidades además de las
15.000 pesetas ya abonadas. Se da cumplimiento así a lo contemplado en el
artículo 10 bis, 2 de la Ley 19/84 en orden a las facultades de integración de
los contratos cuyas cláusulas son en parte anuladas. La cantidad citada
devengará el interés legal desde la interpelación judicial incrementándose en
dos puntos desde la fecha de esta sentencia (artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil). Ello sin perjuicio de las acciones que correspondan entre la demandante
y "C., S.L.". SEXTO.- La estimación parcial de la demanda y
del recurso comporta que no se impongan las costas del juicio en ninguna de las
dos instancias (artículo 523 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Que,
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por "Servicio financieros
E., S.A." contra la Sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2.000 por
el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona en los autos de los que el
presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma y en su lugar
ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por "Servicio financieros E.,
S.A." contra D. Emma debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la demandada citada a
abonar a la actora la suma de 62.668 pesetas, intereses legales desde la
interpelación judicial y los prevenidos en el artículo 921 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil de 1.881 desde esta fecha sin expresa condena en las
costas del juicio en ninguna de las dos instancias. Y firme que sea esta
resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con
testimonio de la misma para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, de
la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Maria Eugenia Alegret Burgues.- María Carmen Vidal Martínez.- Rosa María Agullo
Berenguer. PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 10/7/2001. En este día, y una vez
firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da la anterior
sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.