§51. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE CUATRO DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: LA CARGA DE LA PRUEBA. En la LEC 1/2000 el axioma según el cual los hechos negativos no pueden ser probados no es determinante pues pueden ser probados los positivos que se le contraponen.

Ponente: Mª Eugenia Alegret Burgués.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte dispositiva de la  Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ram de Viu en representación de "Servicio financieros E., S.A.", contra la demandada, Dª Emma Ibáñez Rafaels, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante; y estimando la demanda reconvencional, debo declarar y declaro la nulidad del contrato suscrito por las partes el día 21 de julio de 1.998, quedando obligadas las partes a la restitución de las prestaciones realizadas, condenando en costas al demandado reconvencional." SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial. TERCERO.- Se señaló para votación y Fallo el día 28 de junio de 2.001. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./Dª MARÍA EUGENIA ALEGRET BURGUES, Presidenta de la Sección.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos números uno y dos de la Sentencia apelada quedando sustituidos los restantes por los siguientes. PRIMERO.- Es un principio procesal básico el de la congruencia que deben mantener las resoluciones judiciales con las pretensiones deducidas oportunamente en los autos por las partes litigantes (artículo 359 antigua Ley de Enjuiciamiento Civil). Los Jueces y Tribunales no pueden alterar o modificar los términos del debate judicial es decir no pueden decidir sobre cosa distinta, derivado de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto del hecho básico para la "causa petendi" respecto de la cual el Juez no tiene poder de disposición debiendo ajustarse al objeto del proceso lo que le impide pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, sin perjuicio de que deba aplicarse el derecho correspondiente a los hechos objeto del pleito haya o no sido invocado por las partes en virtud del principio del "iura novit curia". SEGUNDO.- La parte actora reclama el importe integro de un préstamo al consumo concedido el día 9 de julio de 1.998 a la demandada para pagar el precio de un curso de inglés concertado con la entidad "O." ("C., S.L.") y que fue ingresado directamente por "Servicio financieros E., S.A." en la cuenta de "C., S.L.". La demandada se opuso a la demanda por estimar concurrente la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y subsidiariamente la nulidad del concierto por existir un vicio del consentimiento en la contratación del curso de inglés causado por una comercial de "O." la cual ofreció un curso de determinadas características que después se comprobó no se ajustaba a lo verbalmente convenido. Se dice también que Dª Emma ignoraba que el préstamo que paralelamente contrataba con una financiera desconocida, significaba que ya pagaba a "O." el precio total del curso creyendo por el contrario que podría renunciar a él en cualquier momento. Se alegaba también que después de una se sión informativa en "O." comprobó que las condiciones de la enseñanza no se ajustaban a lo que se le había dicha razón por la cual manifestó en aquel acto que no iniciaría el curso, a lo que se opuso "O.", diciéndole que podía o no asistir al curso pero que el dinero no se le devolvería porque ya estaba abonado por la financiera. Después de varias gestiones infructuosas con la academia Dª Emma ratificó por escrito su anterior decisión el 14 de octubre de 1.998. Terminaba diciendo que entre la demandante y "O., S.L." existían pactos desconocidos y que las condiciones del préstamo eran ciertamente curiosas porque no existía interés nominal sino sólo de demora al 29% anual siendo precisamente el abandono de los cursos de inglés y la reclamación del préstamo con los intereses moratorios correspondientes lo que producía beneficio a la financiera. Terminaba reconviniendo solicitando la nulidad del contrato por existencia de vicios del consentimiento en concreto error y dolo, error que inici ó sobre el objeto del contrato de matricula del curso de inglés, y sobre las condiciones del préstamo mismo (folio 45). La entidad financiera se opuso a la demanda alegando que "O." era una entidad distinta y con personalidad jurídica propia y que el contrato fue suscrito libremente por la demandada siendo sus cláusulas lícitas y amparadas por el artículo 1255 del Código Civil. Aunque ciertamente escueto, es claro, a juicio de la Sala que la demandada no admitió los hechos objeto de la demanda reconvencional al negar que existiesen vicios en el consentimiento. De otra parte es quien reclama la nulidad de un contrato el que debe acreditar que concurren los motivos o causas invalidantes que se invocan, debiendo prevalecer en otro caso el principio del mantenimiento y eficacia de lo que se ha convenido, principio de otro parte necesario para la debida seguridad del tráfico mercantil. Sirvan estas consideraciones para rechazar dos afirmaciones de la Sentencia de primera instancia. La primera que la demandante hubiera admitido tácita o implícitamente los hechos de la reconvención cuando expresamente se opuso a ella y la segunda la posibilidad de anular el contrato por entenderlo incluido en las previsiones de la Ley 26/1991 de 21 de noviembre al no contar con los requisitos formales que en dicha ley se establecen para estimarlos validos, singularmente por no haberse hecho constar la posibilidad de revocación del consentimiento, tal y como se dispone en el artículo 4º de dicha Ley a cuyo tenor "el contrato celebrado con infracción de los requisitos establecidos en el artículo 3º podrá ser anulado a instancia del consumidor". Pues bien sentado que el consumidor no invocó ni la Ley citada ni el incumplimiento de los requisitos formales en ella exigidos y sentado también que para la aplicación de dicha norma es necesario que se den los presupuestos de hecho que -se contemplan en el artículo 1 y 2, incurre la sentencia dictada en incongruencia cuando anula el contrato al amparo del artículo 4 de la Ley de 1.991, esto es por incumplimiento de las formalidades requeridas por la ley, cuando tal circunstancia no fue invocada por el consumidor en tiempo hábil esto es en la demanda reconvencional. TERCERO.- Ello expuesto deberemos analizar si la demandante reconvencional puede oponer a la actora excepciones que en principio solo le correspondían frente a "O."; si existen realmente los vicios del consentimiento invocados y finalmente si la demandante principal puede reclamar las cantidades objeto de la demanda. Estamos de acuerdo con la Sentencia dictada en primera instancia en que resulta de aplicación al caso la Ley 7/95 de Crédito al Consumo. Dicha norma pretende la protección de los consumidores en orden a la publicidad, información, contenido, forma y supuesto de nulidad de los contratos de crédito al consumo, extendiéndose también la protección a la propia ejecución de los contratos vinculados a operaciones de consumo, permitiendo que el consumidor pueda oponer excepciones derivadas del contrato que ha celebrado no solamente frente al empresario contratante en este caso "O." sino también frente a las empresas vinculadas con él para financiar el contrato medi ante la concesión de un crédito al consumidor. Ello se plasma en el artículo 15 de la Ley a cuyo tenor el consumidor además de poder ejercitar los derechos que le corresponden frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiese concedido el crédito siempre que concurran determinados requisitos: a) Que el consumidor para la adquisición de los bienes o servicios hay concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquellos. b) Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista un acuerdo previo concertado en exclusiva en virtud del cual aquel ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste. c) Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación del acuerdo previo mencionado anteriormente. d) Que los bienes o servicios objeto del contrato no hayan sido entregados en todo o en parte o no sean conformes a lo pactado en el contrato. e) Que el consumidor haya reclamado judicial o extrajudicialmente por cualquier medio acreditado en derecho contra el proveedor y no haya obtenido la satisfacción a la que tiene derecho. Pues bien aunque la demandada reconvencional sostenga en el recurso que no existió un acuerdo previo en exclusiva entre "O." y "Servicio financieros E., S.A." para que ésta financiase el pago de los cursos ofrecidos por "O." y siendo cierto que no existe una prueba directa de este aserto, también lo es que conforme reiterada doctrina jurisprudencial incorporada ahora en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, las normas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 1214 del Código Civil deben ponerse en relación con principios tales como los de la facilidad probatoria o mayor acceso a las fuentes de la prueba sin que el axioma de que los hechos negativos no puedan ser probados sea tampoco  definitivo pues pueden serlo los positivos que se contraponen. Que existió un acuerdo previo entre "O." y "Servicio financieros E., S.A." parece claro cuando son los agentes de la primera los que suministran al consumidor la documentació n del préstamo sin que conste que se ofertase a Dª Emma otra forma de financiación con otras empresas. No aporta, tampoco, la actora el acuerdo referido para que el órgano jurisdiccional pudiera examinar su contenido. También concurren los restantes requisitos pues de hecho no consta que los materiales del curso llegasen a ser entregados a la actora reconvencional, la cual desistió del contrato por escrito al mes siguiente a aquel en que debía comenzar la preparación teniendo certificado "O." que Dª Emma no asistió a ninguna de las clases comprendidas en el curso contratado (folio 100). La reclamación extrajudicial consta también los autos. CUARTO.- Pues bien partiendo de que son oponibles a la actora las excepciones que tuviera Dª Emma frente a "O." , lo cierto es que no cabe anular el contrato por los vicios del consentimiento que se aducen. Según lo dispuesto en el artículo 1266 del Código civil para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuese objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. Según la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, 21 de mayo de 1.963 , 18 de abril de 1.978 o 18 de febrero de 1.994) es necesario que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contrastar, que no sea imputable a quien lo padece y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. De otra parte como recoge la Sentencia de 18 de febrero de 1.994 para ser invalidan te el error padecido en la formación del contrato además de ser esencial ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente pero que se deduce de los principios de auto-responsabilidad y de buena fe. Es inexcusable el error cuando puede ser evitado empleando una diligencia media o regular de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe. Pues bien, lo cierto es que no existe en autos prueba alguna concluyente -no lo es la declaración testifical de la madre de la actora reconvencional- que acredite la concurrencia del dolo o el error en la prestación del consentimiento por no adaptarse a lo convenido verbalmente. Además parece claro que no siendo cursos de asistencia regular a horas previamente convenidas, no cabía esperar que la enseñanza fuese del tipo tradicional, como ahora se asegura. QUINTO.- Ahora bien ello sentado, lo cierto es, como correctamente pone de manifiesto la Sentencia recurrida, que el contrato de arrendamiento de servicios puede rescindirse por voluntad unilateral de cualquiera de las partes al ser basado en relaciones de confianza eso sí indemnizando a la otra por los daños y perjuicios causados por el desistimiento unilateral. La realidad es que "O." pacta en las condiciones generales del contrato que la falta de asistencia no da derecho a solicitar devolución alguna. La actora reconvencional comunicó a "O." su voluntad de no iniciar el curso y por consiguiente la exención del pago convenido con la financiera. La previsión de no devolver ninguna cantidad aún no prestando el servicio por no desearlo una de las partes constituye una cláusula penal que previene de antemano la indemnización de los daños causados por el incumplimiento unilateral del contrato. Esta cláusula penal se encuentra sometida a los prescripciones de la Ley de Consumidores y Usua rios de 1.984 con las modificaciones introducidas por la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación de 13 de abril de 1.999 (artículo 10 bis) que obliga a Jueces y Tribunales a estimar nulas de pleno derecho las cláusulas abusivas hallándose entre éstas la previsión de una indemnización desproporcionalmente alta al consumidor que no cumple sus obligaciones. La duración prevista para el curso era de 19 meses. Dª Emma abonó la cantidad de 15.000 pesetas a la fecha del contrato comprometiéndose a pagar 18 plazos de 15.667 pesetas lo que daba el importe total del curso ascendente a 297.000 pesetas. Comunicando la actora su voluntad de rescindir el contrato en octubre de 1.997, esto es al mes siguiente de tener que iniciar el curso sin que conste que le hubiese sido entregado el material (se encuentra en blanco la casilla correspondiente) estima la Sala que la indemnización debida no puede superar la cantidad de 62.668 pesetas import e de 4 mensualidades además de las 15.000 pesetas ya abonadas. Se da cumplimiento así a lo contemplado en el artículo 10 bis, 2 de la Ley 19/84 en orden a las facultades de integración de los contratos cuyas cláusulas son en parte anuladas. La cantidad citada devengará el interés legal desde la interpelación judicial incrementándose en dos puntos desde la fecha de esta sentencia (artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ello sin perjuicio de las acciones que correspondan entre la demandante y "C., S.L.". SEXTO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso comporta que no se impongan las costas del juicio en ninguna de las dos instancias (artículo 523 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

 

FALLO

Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por "Servicio financieros E., S.A." contra la Sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2.000 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma y en su lugar ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por "Servicio financieros E., S.A." contra D. Emma debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la demandada citada a abonar a la actora la suma de 62.668 pesetas, intereses legales desde la interpelación judicial y los prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 desde esta fecha sin expresa condena en las costas del juicio en ninguna de las dos instancias. Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Maria Eugenia Alegret Burgues.- María Carmen Vidal Martínez.- Rosa María Agullo Berenguer. PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 10/7/2001. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.