§50. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE CUATRO DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: PENSIÓN COMPENSATORIA. Es preciso con arreglo al artículo 217 LEC 1/2000 probar la alteración sustancial que pemita modificar la compesnsación compensatoria y que esa alteración no haya sido buscada de propósito.

Ponente: Carmen García de Leaniz Cavalle.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala Acepta y tiene por  reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada. SEGUNDO.- Que en fecha 23 de diciembre de 1999, por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 25 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador Dª Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de D. Mario contra Dª Cristina, representada por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, sobre modificación de efectos establecidos en la sentencia de separación de fecha 30 de noviembre de 1994, dictada por este Juzgado en la causa núm. 610/94, debo modificar y modifico la misma, manteniendo íntegro el resto de los pronunciamientos, en el siguiente sentido: 1.- Se declara extinguido el derecho a percibir la pensión compensatoria que la mencionada resolución establecía a favor de Dª Cristina. 2.- No se hace especial pronunciamientos sobre costas procesales". TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª Cristina, el que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se han remitido los autos a esta superioridad, ante la que han comparecido ambas partes y sustanciándose el recurso por los trámites legales y celebrándose vista de la apelación el día 3 de julio del 2001, con la asistencia de los letrados de las partes, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones. CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de esta capital se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dª Cristina instando la revocación de aquella y en su lugar se declare su derecho a seguir percibiendo la pensión compensatoria establecida en sentencia de separación al no concurrir circunstancia alguna que con carácter sustancial justifique la supresión, y en concreto, la realización de trabajos remunerados que hayan supuesto la desaparición del desequilibrio que amparó la concesión de la prestación discutida. La parte apelada instó la confirmación de la resolución combatida manteniendo la extinción del derecho habida cuenta la duración de la convivencia conyugal, la edad de la esposa y su integración en el mundo laboral. SEGUNDO.- El art.100 del CC permite que la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación o divorcio pueda ser modificada sólo cuando concurre una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro cónyuge, siendo pues necesario para que tal variación se produzca, que se acredite fehacientemente por el obligado al pago, y conforme a la carga general de la prueba establecido en el derogado art.1214 del CC y vigente art.217 de la LEC, que se haya producido un cambio de tal entidad en su fortuna o en la del otro que justifique el acogimiento de su pretensión siempre, además, que la variación no haya sido buscada de propósito. La valoración de la prueba propuesta y practicada en las actuaciones conduce a la Sala a conclusión distinta a la alcanzada por el Juzgador "a quo" con la consiguiente estimación del recurso formalizado. La duración de la convivencia conyugal o la edad de la recurrente no pueden ser razones suficientes para extinguir la pensión compensatoria en un procedimiento como el presente en el que no se trata de valorar unas circunstancias que determinen la concesión del derecho, o su limitación en el tiempo. La finalidad del incidente que ahora se examina en esta segunda Instancia no puede ser otra que, como se dijo, atender a la variación sustancial que haya podido acontecer en momento posterior respecto de lo que ya fue reconocido. Sentado lo anterior sino consta en los autos, y mediante la prueba propuesta y practicada en el momento procesal oportuno, que la apelante haya realizado más actividad laboral que la de seis meses en el año 1997 y la de 25 días en el año 1999 (del 3 al 28 de febrero, folio 176 de las actuaciones) la conclusión no puede ser otra que la de rechazar la existencia de una alteración sustancial que justifique la supresión del derecho a percibir pensión compensatoria sin perjuicio de que una integración en el mundo laboral plena con continuidad evidenciadora de la ruptura del desequilibrio, pueda ser hecha valer por el obligado al pago. TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.896 de la LEC de 1881 no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta Instancia VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Conde de Gregorio, en representación de Dª Cristina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 25 de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 1999, en autos sobre modificación de medidas de separación núm. 229/99, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la meritada resolución en el sentido de desestimar la demanda incidental de modificación de efectos de la sentencia de separación presentada por la Procuradora Sra. Leiva Cavero, en representación de D. Mario, manteniendo el derecho de la recurrente a seguir percibiendo la pensión compensatoria establecida en su día. Sin costas. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a lo dispuesto por el art. 466 y siguientes de la L.E. Civil. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Sánchez Franco.- Carmen García de Leaniz Cavalle.- Miriam de la Fuente García. PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 9 de julio del año dos mil uno, se publica la misma por la Ilma. Magistrado Ponente Dª Carmen García de Leaniz Cavallé. Doy fe.