§50. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE CUATRO DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: PENSIÓN
COMPENSATORIA. Es preciso con arreglo al artículo 217 LEC 1/2000 probar la
alteración sustancial que pemita modificar la compesnsación compensatoria y que
esa alteración no haya sido buscada de propósito.
Ponente: Carmen García de Leaniz
Cavalle.
* * *
PRIMERO.- La Sala Acepta y tiene por
reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución
apelada. SEGUNDO.- Que en fecha 23 de diciembre de 1999, por el Juzgado
de 1ª Instancia núm. 25 de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es
del tenor literal siguiente: "Que estimando totalmente la demanda
formulada por el Procurador Dª Lydia Leiva Cavero en nombre y representación de
D. Mario contra Dª Cristina, representada por el Procurador D. Evencio Conde de
Gregorio, sobre modificación de efectos establecidos en la sentencia de
separación de fecha 30 de noviembre de 1994, dictada por este Juzgado en la
causa núm. 610/94, debo modificar y modifico la misma, manteniendo íntegro el
resto de los pronunciamientos, en el siguiente sentido: 1.- Se declara
extinguido el derecho a percibir la pensión compensatoria que la mencionada
resolución establecía a favor de Dª Cristina. 2.- No se hace especial
pronunciamientos sobre costas procesales". TERCERO.- Notificada la
mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de
Apelación por la representación de Dª Cristina, el que fue admitido en ambos
efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se han remitido los
autos a esta superioridad, ante la que han comparecido ambas partes y
sustanciándose el recurso por los trámites legales y celebrándose vista de la
apelación el día 3 de julio del 2001, con la asistencia de los letrados de las
partes, que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas
pretensiones. CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han
observado y cumplido las prescripciones legales.
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada el 23 de diciembre de 1999 por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 25 de esta capital se interpone recurso de apelación
por la representación procesal de Dª Cristina instando la revocación de aquella
y en su lugar se declare su derecho a seguir percibiendo la pensión compensatoria
establecida en sentencia de separación al no concurrir circunstancia alguna que
con carácter sustancial justifique la supresión, y en concreto, la realización
de trabajos remunerados que hayan supuesto la desaparición del desequilibrio
que amparó la concesión de la prestación discutida. La parte apelada instó la
confirmación de la resolución combatida manteniendo la extinción del derecho
habida cuenta la duración de la convivencia conyugal, la edad de la esposa y su
integración en el mundo laboral. SEGUNDO.- El art.100 del CC permite que
la pensión compensatoria fijada en la sentencia de separación o divorcio pueda
ser modificada sólo cuando concurre una alteración sustancial en la fortuna de
uno u otro cónyuge, siendo pues necesario para que tal variación se produzca,
que se acredite fehacientemente por el obligado al pago, y conforme a la carga
general de la prueba establecido en el derogado art.1214 del CC y vigente
art.217 de la LEC, que se haya producido un cambio de tal entidad en su fortuna
o en la del otro que justifique el acogimiento de su pretensión siempre,
además, que la variación no haya sido buscada de propósito. La valoración de la
prueba propuesta y practicada en las actuaciones conduce a la Sala a conclusión
distinta a la alcanzada por el Juzgador "a quo" con la consiguiente
estimación del recurso formalizado. La duración de la convivencia conyugal o la
edad de la recurrente no pueden ser razones suficientes para extinguir la
pensión compensatoria en un procedimiento como el presente en el que no se
trata de valorar unas circunstancias que determinen la concesión del derecho, o
su limitación en el tiempo. La finalidad del incidente que ahora se examina en
esta segunda Instancia no puede ser otra que, como se dijo, atender a la variación
sustancial que haya podido acontecer en momento posterior respecto de lo que ya
fue reconocido. Sentado lo anterior sino consta en los autos, y mediante la
prueba propuesta y practicada en el momento procesal oportuno, que la apelante
haya realizado más actividad laboral que la de seis meses en el año 1997 y la
de 25 días en el año 1999 (del 3 al 28 de febrero, folio 176 de las
actuaciones) la conclusión no puede ser otra que la de rechazar la existencia
de una alteración sustancial que justifique la supresión del derecho a percibir
pensión compensatoria sin perjuicio de que una integración en el mundo laboral
plena con continuidad evidenciadora de la ruptura del desequilibrio, pueda ser
hecha valer por el obligado al pago. TERCERO.- De conformidad con lo
dispuesto en el art.896 de la LEC de 1881 no procede hacer expresa imposición
de las costas causadas en esta Instancia VISTOS los artículos citados y demás
de general y pertinente aplicación.
Que
estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Conde de
Gregorio, en representación de Dª Cristina, frente a la sentencia dictada por
el Juzgado de 1ª Instancia núm. 25 de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 1999,
en autos sobre modificación de medidas de separación núm. 229/99, debemos
REVOCAR Y REVOCAMOS la meritada resolución en el sentido de desestimar la
demanda incidental de modificación de efectos de la sentencia de separación
presentada por la Procuradora Sra. Leiva Cavero, en representación de D. Mario,
manteniendo el derecho de la recurrente a seguir percibiendo la pensión compensatoria
establecida en su día. Sin costas. Contra la presente resolución podrá
interponerse recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de
casación conforme a lo dispuesto por el art. 466 y siguientes de la L.E. Civil.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al
rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Sánchez Franco.-
Carmen García de Leaniz Cavalle.- Miriam de la Fuente García. PUBLICACIÓN.- En
Madrid, a 9 de julio del año dos mil uno, se publica la misma por la Ilma. Magistrado
Ponente Dª Carmen García de Leaniz Cavallé. Doy
fe.