§5. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL.
Doctrina: La LEC 1/2000 regula la denominada cuenta del procurador planteando la
exigencia de conceder al presunto deudor del procurador un trámite de
alegaciones.
Ponente: Jose Ignacio
Álvarez Sánchez.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El juzgador de instancia
rechazó in limine litis la oposición
del deudor a la jura de cuentas presentada por su Procuradora por entender que
al referirse a una impugnación genérica y no detallada y habiéndose observado
los presupuestos de competencia, legitimación activa y pasiva y presentarse
cuenta detallada y justificada únicamente podría aquél acudir a un juicio
declarativo. Estos razonamientos no los, comparte la Sala, por las razones que
ya expuso en su auto de 13 Jul. 1995 donde se expresa que «la sentencia del TC
de 25 Mar. 1993 declaró constitucional el procedimiento de jura de cuentas,
fijando unas pautas interpretativas que habrán de seguirse por los Tribunales
para que se respeten los derechos establecidos en los arts, 14 y 24 de la
Constitución, las cuales suponen una auténtica reordenación del mismo que de
venir regulado en la Ley con el solo trámite del requerimiento hecho al deudor
para que pagase, con apercibimiento en otro caso de seguirse la vía de
apremio, se ha extendido a la necesidad de conceder el presunto deudor un
trámite de alegaciones indicando el Alto Tribunal que el juzgador habrá de
examinar, además, su propia competencia, la legitimación activa y pasiva, el
objeto de la pretensión con el fin de
que no se comprenda concepto a suplidos no devengados en el pleito, y, por
último, el título, puesto que el
precepto exige que se presente la cuenta detallada y justificada. Se indica
expresamente que pueda oponerse la excepción de prescripción e incluso impugnar
los honorarios por excesivos en cayo caso se seguirá el procedimiento regulado
en los arts. 427 y ss. de la LEC. Plantea esta sentencia algunos interrogantes
como si procederá dar traslado de las alegaciones al promovente y abrir el
procedimiento a prueba, y por qué término, si de las alegaciones efectuadas por
las partes sobre alguno de los extremos antes mencionados se desprendiera la
necesidad de demostrar algún hecho, como a título de ejemplo, cabe indicar la,
interrupción de la prescripción, considerando esta Sala que ello sería
consecuencia ineludible dé la premisa sentada por el Alto Tribunal, pues el
traslado de las alegaciones del deudor al procurador reclamante resultará
obligado para mantener el principio de contradicción ya que, por la propia
naturaleza del proceso, dicho escrito más se asemeja a una demanda de
contradicción que a una contestación a la planteada por el actor». En dicha resolución
se acogen, incluso, como indebidas partidas idénticas a la que se discute la
aquí apelante, tales como pólizas y turno, lo que revela que, pese a la falta
de sistemática de la oposición ‑que es lógica en un procedimiento en que
no es obligada la intervención de Abogado y Procurador‑ se cuestionan
algunos aspectos que puedan ser discutidos en este procedimiento. SEGUNDO.- Aduce quien juró la cuenta
que requiere un tratamiento distinto la formulada por el Procurador, con
arreglo al art. 8 de la LEC, que la efectuada por el Letrado con base en el
art. 12 pero debe traerse a colación lo razonado en la sentencia precitada
cuando dice que «la interpretación del art. 8 de la LEC conforme a la
Constitución es, no solo posible, sino que resulta de las propias exigencias y
requisitos que establece el precepto su aplicación. En efecto el juez debe
verificar si la cuenta del Procurador no es detallada, si no se presenta
justificada o si no se refiere a gastos y actuaciones con constancia en el
pleito. Y en todo caso corresponde al deudor la posibilidad de hacer
alegaciones sobre tales supuestos u otros semejantes como serían, por ejemplo
el pago a la prescripción». Es decir que, como ya se ha señalado anteriormente
la mencionada sentencia reordena y amplia el proceso en un criterio que ha
sido recogido por la nueva LEC de 7 Ene. 2000 en el art. 34. TERCERO.- Las consideraciones anteriormente
expuestas conducen al acogimiento del recurso y a la revocación de la
resolución impugnada, debiendo admitirse a tramite la oposición de la
poderdante y sustanciarse la misma, en los términos indicados por la aludida
sentencia del TC, y resolver lo procedente. CUARTO.- Al acogerse el recurso no procede hacer especial
pronunciamiento sobre las costas de la alzada. (art. 896.3.º de la LEC).