§49. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE TRES DE JULIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: RESOLUCIONES RECURRIBLES EN CASACIÓN. En la LEC 1/2000 al limitarse el ámbito de las resoluciones recurrible a las “sentencias dictadas en segunda instancia” quedan exceptuadas en todo caso las dictadas por la Audiencia Provincial cuando la sentencia no resuelve recurso alguno y solo resuelve en primera y única instancia. El acceso al recurso de casación afecta a las sentencias que exclusivamente deciden recursos de apelación contra las sentencias dictadas por el juez de primera instancia después de concluir la tramitación ordinaria del proceso.

Ponente: José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el rollo de apelación  núm. 748/95 la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 28 de marzo de 2001 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad "Seguros y Reaseguros F., S.A.", en liquidación, contra la Sentencia de fecha 7 de febrero anterior dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 10 de mayo de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. TERCERO.- Por la Procuradora Dª Lucilla Torres Rius, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como se desprende del art. 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en relación con lo establecido en el apartado uno de su Disposición final decimosexta y en la Disposición transitoria tercera, las Sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC, serán susceptibles de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, según el régimen establecido en la propia LEC 2000, y así se ha recogido numerosos Autos de esta Sala, de fechas 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo y 5, 12, 19, y 26 de junio de 2001. Al limitarse el ámbito de las resoluciones recurribles a las "sentencias dictadas en segunda instancia" quedan exceptuadas en todo caso la s dictadas en incidentes tramitados por la Audiencia Provincial, cual sucede con el relativo a una impugnación de la tasación de costas practicada en un rollo de apelación, pues en este supuesto la sentencia no resuelve recurso alguno, sino que solventa aquella impugnación en primera y única instancia, lo que veda el acceso al recurso de casación que se intenta, limitado a las sentencias a que se refiere el mencionado art. 477.2 LEC 2000, que son exclusivamente las que deciden recursos de apelación contra las sentencias dictadas por el juez de primera instancia después de concluir la tramitación ordinaria del proceso, según ha reiterado este Tribunal en Autos de 29 de mayo y 26 de junio de 2001 (recursos 1514/2001 , 1816/2001 y 1821/2001), lo que excluye siempre las sentencias recaídas en incidentes de los que conoce directamente la Audiencia, como es el atinente a las costas tasadas por ese propio órgano jurisdiccional, según acerta damente se consideró en el Auto denegatorio, por lo que la presente queja debe ser desestimada.

FALLO

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Lucilla Torres Rius, en nombre y representación de la entidad "Seguros y Reaseguros F., S.A.", en liquidación, contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 7 de febrero de 2001 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Así lo acuerdan, mandan y firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.