§48. AUTO DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE TRES DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: SENTENCIAS
RECURRIBLES EN CASACIÓN. Las sentencias a que alude el artículo 477.2. LEC 1/2000
se refieren a supuestos distintos y excluyentes.
Ponente: Antonio Gullón Ballesteros.
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PRIMERO.- En el rollo de apelación núm. 17/2000 la Audiencia Provincial de
Almería (Sección Primera) dictó Auto de fecha 15 de marzo de 2001, declarando
no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción
procesal por la representación de Dª María Clara contra la Sentencia de fecha
25 de febrero anterior dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra
dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de
fecha 15 de marzo de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones
a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de
enero. TERCERO.- Por la Procuradora Dª Dolores Martín Cantón, en nombre
y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de
queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y
debía de haberse tenido por preparado. CUARTO.- Mediante Providencia de
22 de mayo se acordó requerir a la parte recurrente para que aportase copia
certificada de las sentencias recaídas en ambas instancias, así como testimonio
de ciertos particulares de los autos habiéndose presentado en el plazo establecido.
PRIMERO.- Esta Sala, reunida en Junta General
de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y
en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los
criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de
los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil
de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo , 10 y 24 de abril, 3 , 16 y 29 de
mayo , 5 , 12 y 19 de junio de 2000: a) Los supuestos de recurribilidad
contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos
y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación del recurso al
amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del
invocado por la parte. b) El ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts.
249.2 y 250.2 LEC por
lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en
relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas,
quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o
indeterminada, así como en el verbal. c) El núm. 3º del art. 477.2 LEC por su parte, ha de
concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2º) y 250.1 LEC de manera que las sentencias
recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela
civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención
a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales
regulados en el Libro IV LEC en otros procedimientos especiales de la propia LEC
y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo
de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE núm. 1347/200, habrán de ser
recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la
resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por
oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por
existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en
fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor,
siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa
a normas anteriores de igual o similar contenido. d) En cuanto al régimen
transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción
procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1.-
Las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos
relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la
persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental
previsto en la Ley 68/1978, de 26 de diciembre. 2.- Las sentencias dictadas en
procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón
de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de
pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como
los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía. 3.- Las
sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen
sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia,
así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el
interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios
ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación,
interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las
normas de la nueva LEC (Disposición
Transitoria tercera LEC). SEGUNDO.- En relación con los criterios
mencionados procede realizar una especial consideración sobre la configuración
como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose
concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal
segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón
de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en
atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de
los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este
art. 477.2, 2º y 3º con
los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de
la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto
que el art. 255 supedite
la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de
la determinación correcta de la cuantía resul te procedente el recurso de
casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto
de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia lo que
patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e
incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir
el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo
importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional"
está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye
el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de
Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés
casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía
elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de
la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde
luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o
sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria
de las Audiencias Provinciales..."; y también el apartado XX del
preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la
cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos
recursos", de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad,
y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la
Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha
establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al
recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador
plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens
legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este
caso con la mens legislatoris. TERCERO.- Lógicamente para determinar si
un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se
inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las
normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que
en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían
de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición
o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según
preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a
los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del
principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición
transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la
sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor
el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales
ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo,
mas el cauce procedimental seguido
permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el
momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad
alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse
sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o
indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y 3º y 486
de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el
acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas
en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de
dos requisitos: a) Que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior
al limite de veinticinco millones de pesetas. b) Que se utilice el cauce del
número segundo del art. 477.2 LEC 2000. CUARTO.- En el supuesto que nos
ocupa la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha
posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7
de enero, pudiendo comprobarse de los testimonios aportados que nos hallamos
ante un juicio de menor cuantía, tramitado precisamente en atención a la
cuantía de 17.6000.000 pesetas que eran objeto de reclamación en la demanda
inicial, a través de la cual se ejercitaba una acción por culpa
extracontractual, por lo que la sentencia no es recurrible en casación por no
alcanzarse el límite establecido en el art. 477.2, 2º LEC 2000, que es el
ordinal aplicable a este proceso, de ahí que no pueda admitirse la preparación
del recurso extraordinario por infracción procesal que se intenta, pues éste se
limita a las resoluciones susceptibles al recurso de casación, según lo
dispuesto en el art. 477, como taxativamente se indica en el apartado uno de la
Dispos ición final decimosexta de la LEC 2000, que es la que regula de modo
provisional la materia de los recursos extraordinarios, de ahí que la decisión
denegatoria de la Audiencia Provincial fuera plenamente correcta, debiendo
ahora confirmarse, con la subsiguiente desestimación del recurso de queja que
nos ocupa .
DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por
la Procuradora Dª Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de Dª María
Clara, contra el Auto de fecha 15 de marzo de 2001, que se confirma, por el que
la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) denegó tener por preparado
recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 25 de
febrero de 2001 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la
referida Audiencia, para que conste en los autos. Así lo acuerdan, mandan y
firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio
Gullón Ballesteros.