§47. AUTO DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE TRES DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: REQUISITOS
PARA LA PREPARACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN. En la LEC 1/2000 la preparación
del recurso de casación ha de quedar acreditado el “interés casacional”
que se alegue por constituir un presupuesto para la recurribilidad en casación.
Además, en ese escrito preparatorio se han de expresar las sentencias que
“pongan de manifiesto” la doctrina del TS o la jurisprudencia contradictoria de
las AAPP lo que exige que se indique por la parte cómo y por qué se ha
vulnerado la doctrina de la Sala 1ª TS que se contenga en las sentencias y qué
puntos y cuestiones resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación
sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales,
reseñando las sentencias correspondientes, que han de ser dos de un mismo
órgano de segunda instancia, Audiencia o Sección, y otras dos de diferente
órgano, por cada punto o cuestión sobre la que se alegue esa contradicción, que
deberá ser explicada, exponiendo por ello el contenido de las sentencias y razonando
de qué modo se produce la contraposición jurisprudencial. Además, estas exigencias
mínimas deben quedar cumplidas en fase inicial de la tramitación del recurso,
pues al constituir el “interés casacional” un presupuesto para el acceso a la
casación, su control inicial corresponde a la Audiencia Provincial conforme
establece el artículo 480.1. LEC. No puede en absoluto admitirse el argumento
de la procedencia de atender la exigencia de poner de manifiesto el interés
casacional en la fase de “interposición” y no en la “preparación”, por disponer
el artículo 481.2 LEC. que será en la fase de preparación cuando se aporte el
texto de las sentencias que se aduzcan como fundamento del interés casacional.
Es en la fase preparatoria en la que debe necesariamente quedar justificada la
recurribilidad de la sentencia de segunda instancia, lo que se deduce del
artículo 481.2. LEC. Entender otra cosa sería dejar vacía de contenido la fase
de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2. LEC pues bastaría
una mera referencia de fechas de sentencias, lo que desde luego no es
conciliable con el texto del artículo 477.2.3º. LEC en relación con el artículo
479.4. de la LEC. Esos presupuestos del recurso deben quedar atendidos
regularmente en los plazos establecidos preclusivamente al efecto, en concreto
de cinco días del artículo 479.1. LEC por lo que su incumplimiento no puede ser
subsanable.
Ponente: José de Asís Garrote.
* * *
PRIMERO.- En el rollo de apelación núm. 513/2000 la Audiencia Provincial de
Ciudad Real (Sección 1ª) dictó Auto de fecha 15 de marzo de 2001 declarando no
haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de
D. Víctor contra la Sentencia de fecha 14 de febrero anterior dictada por dicho
Tribunal. SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición
que fue denegado por Auto de fecha 8 de mayo de 2001, habiéndose entregado el
testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. TERCERO.- Por el Procurador
D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de la indicada parte
litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y
debía de haberse tenido por preparado.
PRIMERO.- Esta Sala, adoptado por unanimidad de sus
Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de diciembre de 2000, que: 1º) Las
sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en
vigor de la nueva LEC serán susceptibles de recurso de casación y
por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige
aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC. 2º) Son
susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia
por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el
recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa
forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC). 3º)
Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos
en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC que constituyen supuestos
distintos y excluyentes, por lo que sólo cabra solicitar la preparación al
amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro distinto del
invocado por la parte. 4º) Atendido el art. 477.2 LEC serán susceptibles de acceso
a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos
relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la
persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental
previsto en la Ley 68/1978, de 26 de diciembre. b) Las sentencias dictadas en
procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón
de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas,
quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los
juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía. c) Las
sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la
materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se
justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los
juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC). d) La preparación,
interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva
LEC (Disp. transitoria tercera LEC). 5º) Por lo que respecta al interés
casacional, cuando se alegue oposición a la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo, la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de
las sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su
contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución
recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar
el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del
recurso de casación (art. 479.4 LEC). 6º) Si se funda el interés casacional en
la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales,
sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltas por la sentencia que se pretende
recurrir en casación, la preparación defectuosa concurrirá cuando se prescinda
de mencionar las sentencias firmes de las Audiencias Provinciales, que deberán
ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente,
siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones que habrán de limitarse
a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en
el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será
necesario recoger el contenido de las sentencias, su ratio decidendi, con
expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición
jurisprudencial y de que modo se produce, siendo preciso razonar sobre la
identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como
contradictorias entre si, l o que igualmente resulta imprescindible para que la
Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase
preparatoria (art. 479.4. LEC). SEGUNDO.- Estos criterios que se han
reseñado en el apartado anterior se han recogido en Autos el 13 y 27 de marzo , 10 y 24 de abril, 3 ,16 y 29 de
mayo y 5 , 12 y 19 de junio de 2001 , resultando aplicables al presente
supuesto, habida cuenta que la Sentencia cuyo acceso a la casación se pretende
data de fecha 14 de febrero de 2001 , siendo por tanto posterior a la entrada
en vigor de la nueva LEC y
en atención a los mismos procede la desestimación del recurso de queja
interpuesto y la confirmación del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Ciudad
Real que, precisamente en aplicación de los referidos criterios denegó la preparación
del recurso de casación intentado en relación con una sentencia dictada en un
proceso de separación al haberse preparado defectuosamente el mismo.
Significaba al respecto la resolución denegatoria de la preparación que
invocado como único motivo de casación el interés casacional previsto e n el
número 3º del artículo 477.2 LEC 2000 resulta preciso que "cuando se citen sentencias
de otras Audiencias, se acompañe el texto de las misma, al no estar sujetas a
publicación oficial alguna, y, en todo caso, ya se trate de sentencias del
Tribunal Supremo, ya de otras Audiencias, que se razone, siquiera mínimamente,
en que sentido la resolución recurrida desconoce o vulnera la doctrina
contenida en las sentencias de contraste, pues sólo así el órgano "a
quo", a quien corresponde decidir sobre la corrección de la preparación
del recurso, puede decidir si existe o no oposición entre su sentencia y las de
otros Tribunales sobre la misma cuestión" (FJ 1º). En el escrito
preparatorio se limitó la parte recurrente a señalar que la sentencia contra la
que se intenta el acceso a la casación, resuelve "puntos y cuestiones sobre
las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales,
según se desprende de las siguientes sentencias" y cita a continu ación
ocho, pudiendo notarse que se repite en tres ocasiones la de 3 de diciembre de
1999 de Ciudad Real , invocándose otras dos de Ciudad Real, una de Málaga, otra
de Murcia y otra de Tarragona. Asimismo indicó que había oposición "a la
doctrina jurisprudencial de las siguientes Sentencias del Tribunal
Supremo:", mencionando dos de esta Sala. Ante la parquedad del escrito de
preparación es evidente la plena corrección del razonamiento de la Audiencia en
su Auto denegatorio, pues el "interes casacional" que se alegue debe
quedar acreditado en la fase preparatoria, precisamente porque constituye un
presupuesto para la recurribilidad de las sentencias recaídas en procesos tramitados
en razón de la materia, de ahí que el art. 479.4 precisa que se expresen las
sentencias que "pongan de manifiesto" la doctrina del Tribunal
Supremo o la jurisprudencia contradictoria de Audiencias, lo que exige, según
los criterios indicados en el fundamento de derecho anterior, que se indique
por la parte cómo y por qué se ha vulnerado la doctrina de esta Sala Primera
que se contenga en las sentencias que se expresa, y qué puntos y cuestiones
resuelve la sentencia que se intenta recurrir en casación sobre las que existe
jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reseñando las
sentencias correspondientes, que ha n de ser dos de un mismo órgano de segunda
instancia, Audiencia o Sección, y otras dos de diferente órgano, por cada punto
o cuestión sobre la que se alegue esa contradicción, que deberá ser explicada,
exponiendo por ello el contenido de las sentencias y razonando de qué modo se
produce la contraposición jurisprudencial. Estas exigencias mínimas deben
quedar cumplidas en fase inicial de la tramitación del recurso, pues al
constituir el "interes casacional" un presupuesto para el acceso a la
casación, según se acaba de señalar, su control inicial corresponde, a la
Audiencia , conforme establece el art. 480.1 de la LEC 2000. No puede en
absoluto admitirse el argumento del recurrente en queja acerca de la
procedencia de atender la exigencia de poner de manifiesto el interes
casacional en la fase de "interposición" y no en la "preparación",
por disponer el art. 481.2 que será en aquélla cuando se aporte el texto de las
sentencias que se aduzcan como fundamento del interes casacional. Aparte que se
dejaría sin contenido la fase preparatoria, en la que debe necesariamente
quedar justificada la recurribilidad de la sentencia de segunda instancia, lo
que se deduce del art. 481.2 es que en la
interposición se acompañará el texto de las sentencias que, por consistir en
certificación de las mismas, con expresión de su firmeza -cuando se trate de
Audiencias Provinciales-, es requisito de difícil cumplimiento en el plazo de
cinco días previsto en el art. 479.1 LEC 2000, pero esa aportación documental
posterior en absoluto exime de expresar el contenido d e las sentencias mencionadas
en la preparación, como base del interes casacional que se alegue. Entender
otra cosa sería dejar vacía de contenido la fase de preparación en los casos
del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, pues bastaría una mera referencia de
fechas de sentencias, según la tesis del recurrente en queja, lo que desde
luego no es conciliable con el texto del referido art. 477.2 3º en relación con el 479.4 de
la LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el
sentido recogido en los criterios antes reseñados. Lógicamente los presupuestos
de los recursos deben quedar atendidos regularmente en los plazos establecidos
preclusivamente al efecto, en este caso de cinco días del art. 479.1, por lo
que su incumplimiento no puede ser subsanable, como parece apuntarse en el
escrito de interposición de la queja, sin que, por otra parte, se hubiera
instado solicitud alguna al respecto en el trámite de la reposición a que se refiere
el art. 495.1 de la LEC 2000, según se desprende del escrito presentado el 27
de marzo de 2001, cuya copia se acompaña, y que fue expresamente impugnado por
la parte contraria que, precisamente, puso de relieve la corrección de las
razones de la Audiencia al denegar la preparación. Por todo lo expuesto procede
desestimar el recurso de queja que nos ocupa. TERCERO.- Finalmente,
ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente
se produce en el sentido que la misma apunta en su escrito de interposición del
recurso de queja, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien
clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a
interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de
relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente
imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88,
196/88 y 216/98); por el contrario,
el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está
condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos
por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que
corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite c onsistente
en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales
(SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas
rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable
al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el
"principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela
judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del
pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido,
finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un
pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre
el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y p roporcionadas
en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos
procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).
DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por
el Procurador D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de D. Víctor,
contra el Auto de fecha 15 de marzo de 2001, que se confirma, por el que la
Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) denegó tener por preparado
recurso de casación contra la Sentencia de 14 de febrero de 2001, debiendo
ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que
conste en los autos. Así lo acuerdan, mandan y firman. Ignacio Sierra Gil de la
Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote.