§46. AUTO DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE TRES DE JULIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN ORDEN A LA PREPARACIÓN Y ADMISIÓN DE
LOS RECURSOS DE CASACIÓN SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE APLICACIÓN DE LA LEC 1/2000.
En casación la vía del “interés casacional” ESTÁ RESERVADA a los asuntos
seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio.
Ponente: Xavier O’Callaghan Muñoz.
* * *
PRIMERO.- En el rollo de apelación núm. 646/2000 la Audiencia Provincial de
Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) dictó Auto de fecha 9 de marzo de 2001,
declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso extraordinario por
infracción procesal y el de casación por la representación de D. Jonay, D.
Rayco, Dª Naira, Dª Carolina Zulaya, D. Miguel Gregorio y D. Ayoze Zerach
contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2001 , dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.-
Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por
Auto de fecha 4 de abril último, habiéndose entregado el testimonio de ambas
resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
1/2000, de 7 de enero. TERCERO.- Por el Procurador D. Álvaro Arana Moro,
en nombre y representación de los indicados litigantes, se ha interpuesto
recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por
infracción procesal y el de casación y éstos debían de haberse tenido por preparados.
PRIMERO.- Esta Sala, reunida en Junta
General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre
otros, y en lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina,
los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión
de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación sometidos
al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han
sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27 de marzo , 10 y 24 de abril , 3 ,
16 y 29 de mayo , 5 , 12 y 19 de
junio de 2000: a) Las Sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la
fecha de entrada en vigor de la nueva LEC serán susceptibles de recurso de casación y por
infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar
los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC pues "mientras se
mantenga el régimen provisional establecido en la Disposición final decimosexta
de la LEC 1/2000 serán
recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles
de acceso a la casación", esto es, "las Sentencias dictadas en
segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC), lo que excluye
el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa
forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456. 1 LEC),
siendo equiparables a aquellas las resoluciones de recursos en materia de
reconocimiento y ejecución de Sentencias extranjeras, al amparo del Convenio de
Bruselas de 27 de diciembre de 1968 y del Convenio de Lugano de 16 de
septiembre de 1988 (arts. 37.2 y 41)", conclusión a la que lleva el
apartado 1. de la Disposición Final Decimosexta. Además, es criterio de la Sala
que "únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin
formular recurso de casación, frente a las Sentencias dictadas en juicio
ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales
(art. 477.2, 1º, en relación con el 249.1, 2º LEC), y frente a las recaídas en
juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art.
477.2, 2º, en relación con el 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a
473 de la LEC salvo
el 472, sobre los motivos del recu rso y las fases de preparación, interposición
y admisión (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC)". b) Por su parte, los supuestos
de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos
distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la preparación del recurso
al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto
del invocado por la parte. c) El núm. 1º del art. 477.2 LEC ha de ponerse en relación con
el art. 249.1,2º LEC de
manera que en este caso se contrae a las Sentencias recaídas en el juicio
ordinario relativo a la tutela civil de cualquier derecho fundamental, salvo el
de rectificación. d) El ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts.
249.2 y 250.2 LEC por
lo que serán recurribles las Sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación
con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando
excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada,
así como en el verbal. e) El núm. 3º del art. 477.2 LEC por su parte, ha de
concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2º) y 250.1 LEC de manera que las Sentencias
recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela
civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención
a la materia, así como las Sentencias dictadas en los procesos especiales
regulados en el Libro IV LEC en otros procedimientos especiales de la propia LEC
y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo
de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE núm. 1347/200, habrán de ser
recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la
resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por
oponerse la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por
existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en
fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor,
siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa
a normas anteriores de igual o similar contenido. f) En cuanto al régimen
transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por
infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento:
1.- Las Sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley
en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos
fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o
por el incidental previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. 2.- Las Sentencias
dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos
por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco
millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada,
así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía.
3.- Las Sentencias también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en
procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en
procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés
casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos
(Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y
admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva
LEC (Disposición Transitoria tercera LEC). SEGUNDO.- En relación con los
criterios mencionados procede realizar una especial consideración sobre la
configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2,
habiéndose concluido por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el
ordinal segundo está exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por
razón de la cuantía", mientras que el tercero es cauce para los
sustanciados en atención "a la materia", lo que se desprende del
régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de
relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre
los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia",
resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación
prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la
determinación correcta de la cuantía resul te procedente el recurso de casación,
siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de
recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia lo que
patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e
incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir
el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo
importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional"
está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye
el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de
Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés
casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada,
sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos
con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no
exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales..."; y
también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional
segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de
acceso a algunos recursos", de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos
de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en
absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni
arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma
rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que
el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede
afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la
norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. TERCERO.- Lógicamente
para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de
cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de
estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes
especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y
otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía,
del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del
litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881 sin que a tal efecto pueda
ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en
aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición
transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la
Sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor
el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales
ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo,
mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las
reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios
carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre
deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable
o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y 3º y
486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que
el acceso al recurso de casación de las Sentencias de segunda instancia
recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción
de dos requisitos: a) Que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta
superior al limite de veinticinco millones de pesetas. b) Que se utilice el
cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000. CUARTO.- Pues bien, la
aplicación de los anteriores criterios a la queja examinada determina su
desestimación y la confirmación de la resolución de la Audiencia por la que se
deniega la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal y de
casación, y ello, por las razones que a continuación se señalan: en primer
lugar, porque los recurrentes intentan la preparación del recurso de casación
al amparo de los tres ordinales previstos en el art. 477.2 de la LEC que, como antes se ha
señalado, constituyen supuestos de recurribilidad distintos y excluyentes; y en
segundo y último lugar, porque aun cuando se hiciera abstracción de lo anterior,
en ningún caso cabría encuadrar la Sentencia dictada por la Audiencia en alguno
de los supuestos taxativamente previstos en el art. 477.2 LEC. Así, no sería
incardinable en el ordinal 1º del art. 477.2 LEC porque no recayó en un proceso
para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales. Tampoco sería encuadrable
en el ordinal 2º del mismo artículo porque, pese a las alegaciones contenidas en la queja,
los recurrentes en su demanda señalaron que la cuantía del pleito era
indeterminada (fundamento de derecho primero), y, por esa razón, aquélla no
sería susceptible de ser recurrida ni en casación, ni, consecuentemente, por
infracción procesal, sin que pueda aceptarse, por otro lado, la argumentación
relativa a que en el pleito se ventilaban intereses económicos superiores a
veinticinco millones de pesetas, porque en relación con las acciones o títulos
a que se contrae el litigio no consta un valor superior al determinado por el
precio de la llamada "compraventa de acciones" que, a tenor del
documento fechado el 4 de febrero de 1988, ascendería a 11.550.000 pesetas,
inferior, por tanto, al límite de los veinticinco millones de pesetas que marca
el acceso a la casación, dado que cada uno de los siete adquirentes compraron
cincuenta y cinco acciones po r un precio de treinta mil pesetas cada una de
ellas. Y, por último, tampoco cabría la posibilidad de invocar el "interés
casacional" por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC dado que el juicio se tramitó
por razón de la cuantía y no de la materia. Y la irrecurribilidad en casación
de la Sentencia impugnada determina, en consecuencia, la imposibilidad del
recurso extraordinario por infracción procesal. QUINTO.- Finalmente
añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la
parte recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia
doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un
derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por
tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en
casación, y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y
real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario,
el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está
condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos
por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que
corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente
en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales
(SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas
rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable
al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el
"principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela
judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del
pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido,
finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un
pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre
el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y
proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que
los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).
DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por
el Procurador D. Álvaro Arana Moro, en nombre y representación de D. Jonay, D.
Rayco, Dª Naira, Dª Carolina Zulaya, D. Miguel Gregorio y D. Ayoze Zerach,
contra el Auto de fecha 9 de marzo de 2001, que se confirma, por el que la
Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) denegó tener por
preparado el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación contra
la Sentencia de 20 de enero de 2001 , debiendo ponerse esta resolución en
conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Así lo
acuerdan, mandan y firman. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González
Poveda.- Xavier O' Callaghan Muñoz.