§45. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL DE DOS DE JULIO DE DOS MIL UNO.
Doctrina: El artículo 281 LEC ha
derogado el artículo 12.6. CC en lo relativo a la prueba del derecho
extranjero. Cuando no es posible la prueba del derecho extranjero, con arreglo
al artículo 281 LEC se procede a resolver la cuestión debatida en el proceso
con arreglo a las normas de derecho sustantivo del ordenamiento jurídico
español.
Ponente: Guillermo Jiménez Sánchez.
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Dados los términos en que viene planteada
la demanda en los recursos acumulados, dirigidos contra los autos de 6 Oct.
1997 y de 25 Oct. 1999 citados en el encabezamiento, el presente proceso de
amparo tiene por objeto dilucidar si la falta de notificación personal de la
sentencia de remate y de los actos de la vía de apremio acordada en el juicio
ejecutivo seguido contra el recurrente y otro ha vulnerado su derecho a la
tutela judicial efectiva y le ha causado la indefensión proscrita en el art.
24.1 CE, al haber determinado que no pudiera intervenir en el proceso de
ejecución que culminó con la subasta de la vivienda familiar y de otro inmueble
de su propiedad y de su esposa. SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo de
la queja planteada es necesario examinar las dos causas de inadmisión alegadas
por la representación del Banco Santander Central Hispano, S.A. Se alega, en
primer lugar, la extemporaneidad del recurso de amparo interpuesto contra el
auto de 6 Oct. 1997, pues, habiendo tenido conocimiento el recurrente del
procedimiento de ejecución al menos desde el día 17 Jul. 1997, fecha en la que
presentó ante el Juzgado el escrito interesando la nulidad de actuaciones, el
plazo del art. 44.2 LOTC, cuyo dies a quo comenzó a partir de ese día,
concluyó el 10 Sep. 1997, por lo que la demanda de amparo que interpuso el 28
Oct. 1997 se presentó una vez transcurridos los veinte días previstos en el
citado art. 44.2 LOTC. Todo ello porque, según se alega, la nulidad de
actuaciones que se solicitó no podía alargar artificialmente el plazo de
caducidad del amparo, al ser en aquella época improcedente, de conformidad con
lo establecido en el art. 240.2 LOPJ y la doctrina de la TC S 185/1990, de 15
Nov., la solicitud de nulidad de actuaciones una vez recaída sentencia definitiva.
Ciertamente antes de la entrada en vigor de la LO 5/1997, de 4 Dic., conforme
al art. 240.2 LOPJ, y como declaró la TC S 185/1990, de 15 Nov., «el único
remedio frente a situaciones de indefensión constitucional causadas por vicios
procesales advertidos después de que haya recaído sentencia definitiva y firme,
cuando contra ella no esté previsto remedio procesal ante los Tribunales
ordinarios» (FJ 4), era el recurso de amparo constitucional. El recurrente
alega que la primera noticia que tuvo del proceso de ejecución fue el día 16
Jul. 1997, cuando se practicó con un vecino la diligencia de toma de posesión
al adjudicatario de su vivienda familiar. En esa fecha ya había recaído
sentencia en el juicio ejecutivo, por lo que, conforme al art. 240 LOPJ entonces
vigente, el Juzgado que la dictó no podía acordar la nulidad de actuaciones con
fundamento en irregularidades o defectos procesales producidos antes de la
sentencia de remate, pues, dictada la sentencia definitiva, el órgano judicial
quedaba desprovisto de la facultad de acordar la nulidad por dichos defectos, y
la única vía posible para remediar la indefensión sufrida era el recurso de
amparo (art. 240.2 LOPJ y TC S 185/1990). El recurrente, sin embargo, imputa la
lesión del art. 24.1 CE a unos vicios procesales acaecidos con posterioridad a
la sentencia de remate, como son la falta de notificación de dicha sentencia y
de los actos de ejecución realizados en la vía de apremio del juicio ejecutivo.
Por consiguiente la indefensión que alega el recurrente podía haber sido
reparada por el Juzgado reponiendo las actuaciones al momento de producirse la
irregularidad procesal posterior a la sentencia de remate. En la medida en que
esto era posible no resultaba improcedente que la parte afectada por la irregularidad
causante de indefensión pudiera dirigirse al órgano judicial y alegar tal
circunstancia, a fin de que dicho órgano pudiera, en su caso, subsanar el
defecto advertido mediante la oportuna nulidad de actuaciones, pues, ni esta
solicitud de la parte afectada, ni la nulidad de actuaciones que en atención a
esta solicitud pudiera ser acordada por el órgano judicial, estaban ni están
prohibidas por el art. 240.2 LOPJ, ni se oponían a la doctrina de la TC S
185/1990, por lo que la petición de nulidad de actuaciones formulada por el
recurrente mediante el escrito de 17 Jul. 1997, en cuanto representaba un medio
adecuado y útil para obtener, en la vía judicial, la reparación del derecho
fundamental que se consideraba lesionado, constituye un remedio procesal que
respetó el principio de subsidiariedad del amparo constitucional (art. 44.1.a
LOTC), razón por la cual ha de rechazarse la alegación de extemporaneidad del
recurso de amparo. Se aduce también como causa de inadmisión del recurso de
amparo formulado contra el auto de 6 Oct. 1997 que el recurrente no agotó todos
los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 44.1.a LOTC), ya que
contra este auto cabía recurso de apelación, recurso que efectivamente se
interpuso y dio lugar posteriormente al auto de 25 Oct. 1999, que lo desestimó,
por lo que, al interponerse el recurso de amparo 4328/1997 dirigido contra el
auto de 6 Oct. 1997, no estaba todavía agotada la vía judicial. Esta causa de
inadmisión debe prosperar. El carácter estrictamente subsidiario del recurso de
amparo, que lo convierte en procedente únicamente cuando no hayan tenido éxito
las demás vías que el Ordenamiento ofrece para la reparación de los derechos
fundamentales ante los jueces y Tribunales ordinarios, garantes naturales de
dichos derechos, exige que antes de acudirse al amparo constitucional se hayan
agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 44.1.a
LOTC). Por ello, si se tiene en cuenta que contra el auto de 6 Oct. 1997 cabía
el recurso de apelación, recurso que fue efectivamente interpuesto por el
recurrente, cuando se interpuso el recurso de amparo contra dicha resolución
(Rec. 4328/97) no estaba aún agotada la vía judicial, pues la Audiencia, al
conocer del recurso de apelación, podía haber apreciado la indefensión sufrida
por el recurrente y, en consecuencia, haber reparado adecuadamente el derecho
fundamental que se considera lesionado (TC S 30/1990, de 26 Feb.). TERCERO.-
Entrando ya en el fondo de la queja planteada en el recurso de amparo
5526/1999, al tener que inadmitirse el Rec. 4328/97 por falta de agotamiento de
todos los posibles remedios utilizables dentro de la vía judicial, en los términos
señalados (art. 44.1.a LOTC), nuestro análisis debe quedar reducido a los actos
realizados en el juicio ejecutivo a partir del momento en que se dictó la
sentencia de remate, no solo porque es a estos actos a los que el recurrente
imputa la indefensión sufrida, sino porque los defectos procesales anteriores a
dicha sentencia eventualmente lesivos del art. 24.1 CE no podrían ser ahora
examinados, ya que, respecto de ellos, la demanda de amparo resultaría
manifiestamente extemporánea, pues, conforme a lo establecido en el texto del
art. 240 LOPJ entonces vigente y la doctrina de la TC S 185/1990, la vulneración
del derecho a la tutela judicial efectiva que fuera imputable a estos actos
sólo podía hacerse valer a través del recurso de amparo, sin que fuera
procedente la nulidad de actuaciones que se solicitó el 17 Jul. 1997, cuyo planteamiento,
en consecuencia, no tenía virtualidad para alargar el plazo de caducidad del
art. 44.2 LOTC. CUARTO.- Este Tribunal ha declarado reiteradamente que
el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva sin
indefensión que reconoce el art. 24 CE, garantiza el derecho a acceder al
proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser
oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos dentro de un
procedimiento en el cual se respeten los principios de bilateralidad,
contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los
órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los
actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su
recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de
evitar la indefensión (TC SS 167/1992, de 26 Oct., 103/1993, de 22 Mar.,
316/1993, de 25 Oct., 317/1993, de 25 Oct., 334/1993, de 15 Nov., 108/1994, de
11 Abr., 186/1997, de 10 Nov.). Para lograr esta plena efectividad del derecho
de defensa hemos afirmado también que el art. 24.1 CE contiene un mandato
implícito de excluir la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio
contradictorio en el cual las partes puedan intervenir y hacer valer sus derechos
e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el
emplazamiento, la citación o la notificación personal de los demandados,
siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el
proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (TC SS 9/1981,
de 31 Mar., 37/1984, de 14 Mar., 186/1997, de 10 Nov.). Así, y en relación con
la utilización de los edictos, hemos declarado que, cuando del examen de los
autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca un domicilio o
cualquier otro dato que haga factible practicar los actos de comunicación
procesal con el demandado de un modo personal, debe intentarse esta forma de
notificación antes de acudir a la notificación edictal, con el fin de asegurar
que quien es parte en un proceso judicial o puede resultar afectado por las
resoluciones que en él se dicten llegue a tener conocimiento efectivo de la existencia
del procedimiento y, de este modo, tenga la oportunidad de ejercer
adecuadamente el derecho de defensa que le garantiza el art. 24.1 CE. En tal
sentido este Tribunal ha otorgado el amparo en aquellos casos en que se acudió
a los edictos pese a que en las actuaciones aparecía un teléfono en el que la
demandada podía haber sido localizada (TC S 65/2000, de 13 Mar.), o cuando no
se intentó llevar a cabo la notificación personal en el domicilio que designó
el vecino con el que se practicó el acto de comunicación que resultó negativo
(TC S 232/2000, de 2 Oct.), o en aquel otro domicilio del demandado que constaba
en autos (TC SS 81/1996, de 20 May., 82/1996, de 20 May., 29/1997, de 24 Feb.,
254/2000, de 30 Oct., 268/2000, de 13 Nov., entre otras). Especial relevancia
tienen en este punto los supuestos en los que son embargados bienes inmuebles
que son susceptibles de constituir el domicilio del demandado. En estos casos
el especial deber de diligencia que incumbe a los órganos judiciales en la
realización de los actos de comunicación procesal exige que, en defecto de otro
domicilio donde pueda ser notificado el demandado, se intente la notificación
en el propio bien embargado, pues, a menudo, resultará el medio más adecuado de
obtener la finalidad constitucional de asegurar que el afectado llegue a tener
conocimiento real y efectivo del proceso judicial seguido contra él (TC SS
242/1991, de 16 Dic., 121/1996, de 8 Jul.). La necesidad de intentar la
notificación en el inmueble trabado, a falta de otro domicilio de notificación,
será ineludible para los actos del proceso de ejecución, ya que, por la trascendencia
de estos actos para el patrimonio del demandado o, en su caso, del titular de
los bienes embargados, los órganos judiciales deben agotar cuidadosamente los
medios a su alcance para garantizar al ejecutado el conocimiento del proceso de
ejecución y el ejercicio de los específicos medios de defensa de sus derechos
que la ley le reconoce en este proceso (TC S 39/2000, de 14 Feb.). QUINTO.- En
el presente caso el examen de las actuaciones pone de manifiesto que, tras
dictarse la sentencia de remate el día 31 Mar. 1987, se intentó con arreglo a
lo dispuesto en el art. 769 LEC la notificación personal de esta resolución a
los demandados en la calle Anzofé, A, primero mediante correo y después a
través de los vecinos, en ambos casos con resultado negativo por resultar
desconocidos en dicho domicilio el ahora recurrente y su esposa. Asimismo,
abierta la vía de apremio sobre los bienes embargados, se siguió sin notificar
a los demandados ninguno de los actos del proceso de ejecución, lo que
determinó la subasta y adjudicación de la vivienda y de otra finca del
recurrente y de su esposa sin que tuvieran éstos conocimiento de la existencia
del procedimiento ni, consiguientemente, intervención alguna en él. Todo ello
evidencia que el Juzgado no cumplió el deber de diligencia que le era exigible
atender en la realización de los actos de comunicación procesal. Tras
intentarse la notificación de la sentencia de remate con resultado negativo en
la calle Anzofé, A (que era el domicilio del otro demandado, Congelados Anaga,
S.A.), por manifestar tanto el Servicio de Correos como el vecino con el que se
practicó la notificación que en dicho domicilio eran desconocidos el ahora
recurrente y su esposa, no se realizó ningún otro intento de notificación de la
sentencia, cuando pudo hacerse en la vivienda embargada que constaba en los
autos, en la cual se ubicaba el domicilio familiar del solicitante del amparo.
Y tampoco se notificaron los actos del proceso de ejecución (nombramiento del
perito para el avalúo, señalamiento de las subastas, etc.), lo que determinó
que se subastaran los bienes embargados sin que el recurrente tuviera ninguna
intervención en el procedimiento, lo que le causó la indefensión proscrita en
el art. 24.1 CE y, en consecuencia, vulneró su derecho a la tutela judicial
efectiva. A esta conclusión no puede oponerse que el recurrente conoció la
existencia del juicio ejecutivo al haber sido citado de remate al inicio del
procedimiento. Sin necesidad de entrar en la cuestión relativa a si existió o
no esta citación, y de si se notificó o no a su esposa la existencia del
proceso, extremos que el solicitante del amparo niega, la eventual
circunstancia de que el recurrente conociera la existencia del juicio ejecutivo
y la de que fuera declarado en rebeldía al no comparecer en el procedimiento no
excluían el deber del Juzgado de notificarle la sentencia de remate, así como
los posteriores actos del proceso de ejecución. El proceso está constituido por
una serie de actos y resoluciones procesales que confieren, cada uno de ellos,
específicos derechos de defensa para las partes. Por ello, que el demandado
haya tenido noticia de la existencia del proceso, bien porque fuera citado o
emplazado oportunamente al inicio del procedimiento, o bien porque tuviese
conocimiento extraprocesal del mismo, y pese a ello no haya comparecido en el
juicio, sólo puede determinar que sea declarado en situación de rebeldía
procesal con el efecto de que se siga el procedimiento sin su intervención
(art. 281 de la derogada LEC de 1881 y arts. 496.1 y 497.1 LEC) pero esta
situación de rebeldía no excluye el deber de los órganos judiciales de
notificarle, cuando así resulte procedente de acuerdo a lo establecido en las
normas procesales, la sentencia que ponga fin al proceso (art. 769 de la derogada
LEC de 1881 y art. 497 LEC) o aquellos actos del proceso de ejecución que la
Ley ordena notificar personalmente al demandado, ya que, tanto frente a la
sentencia como frente a estos actos, el demandado rebelde podía ejercer
específicos derechos de defensa (como interponer recurso de apelación,
intervenir en el avalúo de los bienes embargados o participar en la subasta),
de los que se ha visto privado por la falta de las notificaciones omitidas, con
la consiguiente merma de su derecho a la tutela judicial efectiva (TC S
39/2000, de 14 Feb.).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el TC,
por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación Española, Ha
decidido 1.º Inadmitir el recurso de amparo 4328/97, promovido por D. José S.
de L. 2.º Otorgar el amparo solicitado por D. José S. de L. en el Rec. 5526/99
y, en su virtud: 1) Declarar que ha sido vulnerado el derecho del recurrente a
la tutela judicial efectiva. 2) Restablecerle en su derecho y, a tal fin,
declarar la nulidad de las actuaciones practicadas en el juicio ejecutivo
89/87, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Las Palmas de
Gran Canaria, a partir de la sentencia de remate, retrotrayendo el procedimiento
al momento inmediatamente posterior al de dictarse dicha sentencia a fin de que
se actúe desde éste en términos conformes con el derecho fundamental vulnerado.