§44. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA DE TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. En la LEC 1/2000 se prevé una segunda instancia común de la que no se exceptúa ningún tipo de proceso ni por razón de la matería ni por razón de la cuantía.

Ponente: Eugenio Sánchez Alcaráz.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia apelada,  pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de núm. 4 de Liria, en fecha 19 de enero de 2001, contiene el siguiente: FALLO: "Que desestimando las excepciones alegadas de contrario, y estimando parcialmente la demanda deducida por D. José, representado por la Procuradora Sra. Sebastián Fabra y asistido del Letrado Sr. Morón Gil, contra Dª Caroline, D. Pedro y la mercantil aseguradora "Mutua V.", representados por el Procurador Sr. Navarro Tomás y asistidos del Letrado Sr. Lorente Ravelló, debo condenar y condeno a Dª Caroline y a la mercantil "Mutua V." al pago de 75.400 pesetas, más los intereses legales, que en el caso de la aseguradora se calcularán al tipo legal incrementado en el 50% a contar desde el 8-7-99 y hasta su completo pago; debo absolver y absuelvo a D. Pedro de cuantos pedimento han sido formulados de contrario; imponiéndole a la actora el pago de las costas causadas respecto del demandado absuelto, e imponiéndoles a las demandadas condenadas el pago de las costas causadas respecto de la actora, en su caso, en el presente procedimiento". SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Caroline y "Mutua V.", admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 25 de junio del presente, para la deliberación, votación y fallo. TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. José formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, reclamación de cantidad por 75.400 pesetas, suma a la que ascendió la reparación del muro y de la tela metálica de la parcela de su propiedad sita en la Partida M. núm. ... de la Puebla de Vallbona, como consecuencia de los daños ocasionados el día 8 de julio de 1.999, al empotrarse contra dicho muro el vehículo T. matrícula V-...-EW, pretensión que dirigió contra Dª Caroline, D. Pedro, y la "Mutua V.", en su condición de conductora, propietario y aseguradora de dicho móvil, respectivamente. Los demandados se opusieron a la demanda, alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber dirigido la pretensión contra la Comunidad P. de San Sebastián y el Ayuntamiento de la Puebla de Vallbona, cuya actuación totalmente pasiva tuvo influencia en la causación del accidente, lo que determinaría la competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa, y en cuanto a l a cuestión de fondo, negaron la existencia de culpa alguna de la que pudiera derivarse la responsabilidad que se les achaca. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, absolviendo al D. Pedro y condenando a los otros dos demandados, Dª Caroline y la "Mutua V." al pago de la suma reclamada, siendo por ellos recurrida en apelación. SEGUNDO.- El actor y ahora apelado plantea como alegación previa en su escrito de oposición al recurso, la cuestión relativa a la inadmisibilidad de la apelación formulada por los demandados condenados y ello en razón a que ascendiendo la cantidad reclamada a 75.400 pesetas, el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 establecía que las sentencias dictadas en los juicios verbales a que se refiere el artículo 715 de esta Ley, es decir, aquellos cuyo interés no exceda de 80.000 pesetas, no serán susceptibles de recurso de apelación cuando hayan resuelto sobre acciones personales basadas en derechos de crédito, supuesto aplicable al caso de autos. Ese ha sido el criterio que ha mantenido la Sala (sentencias de 9-6-97 , 12-6-97 , 13-1-98 , 23-2-98 , 8-4-98 , 11-5-98 , 16-5-98 , 19-1-99, 16-2-99 , 4-5-99 , 11-9-99 , 25-10-99 y 7-2-00 , entre otras), pero igualmente se ha de tener presente que la sentencia impugnada se dictó el 19 de enero de 2.001, esto es, una vez había entrado en vigor la Ley 1/2.000 de 7 de enero, siéndole, por tanto, aplicables las disposiciones de dicha Ley relativas a la apelación, como así prevé la Disposición transitoria segunda, en cuyo artículo 455.1 se establece, que las sentencias dictadas en toda clase de juicio serán apelables en el plazo de cinco días, de ahí que legalmente no existen razones que justifiquen la interpretación que postula la parte apelada para defender la inadmisión de la apelación. Examinando pues, los motivos en que la parte apelante funda su recurso, constituye el primero de ellos, la reiteración de la procedencia de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a la Comunidad P. de San Sebastián, pues permitió que se desbordara el agua de sus instalaciones, inundando totalmente la carretera y propiciando así el accidente que se enjuicia. En punto a ello, e; jurisprudencia reiterada la que declara que en los supuestos de solidaridad impropia en materia de culpa extracontractual, como el que nos ocupa, ya que la acción ejercitada lo es con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil, la situación de litisconsorcio pasivo necesario no deviene forzosa, al facultarse al perjudicado para dirigir la acción contra cualquiera de los responsables directamente del evento y obligados a reparar los efectos resarcibles derivados del mismo, conforme al artículo 1.144 del Código Civil, sin necesidad de demandar a todos y ello sin perjuicio del derecho de repetición ínter partes y de la situación que para los codeudores establece el artículo 1.145 del mismo texto legal y esta posibilidad de ejercitar la pretensión indemnizatoria contra cualquiera de los deudores y contra todos simultáneamente, excluye que se puedan oponer con éxito situaciones de litisconsorcio pasivo necesario (SS. del T.S. de 21-4-92, 7-9-92 , 30-9-92, 1-2-93, 1-6-94, 30-11-95, 18-12-95, 11-3-96 , 14-12-96, 4-4-97 y 13-3-98, entre otras). La conclusión anterior se alza como circunstancia excluyente de una posible competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa, que invoca la parte apelante, so pretexto de una presunta responsabilidad del Ayuntamiento de la Puebla de Vallbona por el estado en que se encontraba la calzada, pero que en modo alguno funda, al no citar ningún precepto que apoye su petición y cuya improcedencia resulta evidente si tenemos en cuenta que la parte actora no ha deducido pretensión alguna en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho Administrativo, que constituye la premisa inicial e ineludible para que su conocimiento corresponda a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo, conforme establece el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario, la demanda la ha dirigido únicamente contra personas jurídico- privadas, esto es, la conductora, el propietario y la aseguradora del móvil causante de los daños por los que reclama y en este tesitura, resulta evidente la competencia de los órganos del orden civil. TERCERO.- En lo que afecta a la cuestión de fondo, impugna la parte apelante la responsabilidad que la sentencia apelada les atribuye, considerando, de un lado, que no obra en las actuaciones prueba alguna que así lo confirme y de otro, que se ha invertido de forma irregular y contraria a derecho la carga de la prueba. Esta apreciación no es compartida por la Sala, en cuanto que no se corresponde con el resultado de la prueba practicada, ya que Dª Caroline, al absolver la posición 1ª en confesión judicial, ha reconocido cono cierto que el día 8 de julio de 1.999 conducía el vehículo T. matrícula V-...-EW y que cuando circulaba por la carretera de les Peñes se salió de la calzada, empotrándose contra la valla de la parcela de D. José, admitiendo al hacerlo a la 3ª, que no le ha abonado el importe de la reparación de la valla (f. 81-82). A partir de este reconocimiento, incumbía a la parte demandada- apelante desvirtuar la presunción de culpa que sobre ella se cernía, al ser jurispruden cia constante la que declara que en el ámbito del artículo 1.902 del Código Civil, rige la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber actuado con la debida diligencia cuando se produjo el acto dañoso (SS. del T.S. de 5-2-95 , 19-6-95, 23-12-95, 22-1-96, 8-10-96, 15-12-96, 30-1-99, 8-11-99 y 6-5-00, entre otras). En este caso la parte recurrente no ha logrado el resultado exonerador pretendido, puesto que la razón que aduce para proclamar su irresponsabilidad, no es otra que la de haber encontrado a su paso una gran masa de agua en la calzada que provocó el desplazamiento de su vehículo, mas este argumento resulta inatendible, puesto que de la fotografía aportada como documento número dos (f. 44 de las actuaciones), en la que aparece el ve hículo T. y la valla dañada en el momento inmediatamente posterior al accidente y cuya autenticidad ha silo reconocida por la demandada Dª Caroline al absolver la posición 2ª en confesión judicial, se advierte que el firme está seco y no en el estado que denuncia (f. 81-82), es más, en la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de la Pobla de Vallbona de 23 de octubre de 2.000, recaída en el  expediente administrativo seguido con el núm. 262/00 (f. 90-102), se expresa que el lugar inundado se encuentra entre 35 y 40 metros del lugar del impacto, de lo que se infiere que la velocidad no era la adecuada (f. 99), por lo que en estas circunstancias se impone la desestimación del recurso en lo que atañe al pronunciamiento absolutorio que se invoca. Por último, acreditada la realidad del daño y su abono por el actor, a tenor de la declaración testifical de Dª Montiel, legal representante de la mercantil "M., S.L.", quien al contestar a las preguntas 2ª y 3ª, ha reconocido que por ella se confeccionó la factura aportada y que D. José le hizo pago de su impone (f. 47-78), se está en el caso de rechazar el recurso y de confirmar la sentencia. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

 

FALLO

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de, Dª Caroline y la "Mutua V." contra la sentencia de 19 de enero de 2.001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Liria, en altos de juicio verbal seguidos con el núm. 216/00, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eugenio Sánchez Alcaraz.- José Alfonso Arolas Romero.- Rosa María Andrés Cuenca.