§42. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA DE TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: CONTROL JUDICIAL DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS. Es reconocido por la LEC 1/2000.

Ponente: Carlos José de Valdivia Pizcueta.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que por el mencionado  Juzgado se dictó sentencia de fecha doce de diciembre d e dos mil, cuya parte dispositiva es del siguiente tener literal: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación de D. Víctor, y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada D. Rafael y D. Luis a satisfacer a la parte actora la cantidad de noventa mil cuatrocientas ochenta pesetas (90.480 ptas.), que devengará los intereses del art. 921 LEC, sin declaración de costas". SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales de trámite en esta alzada. Siendo Ponente en las presentes actuaciones el Ilmo. Sr. D. Carlos J. De Valdivia Pizcueta.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ha de señalar, porque es esencial, que el contrato, el negocio jurídico, que liga (o vincula) al abogado y su cliente, es complejo, una relación de servicios "sui generis". Por eso, por su especial naturaleza y contenido, se advierte, es evidente, que la labor de aquél no se limita a ejecutar fielmente un mandato dentro del ámbito de la Norma es que, por su papel de asesor y defensor de su cliente, en su misión profesional surgen deberes y obligaciones múltiples. Esto que se anuncia, tiene su reflejo en los artículos, entre otros, 10 y 53 del Estatuto General De La Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, poniendo de relieve algo que aquí interesa: La determinación del precio, el que corresponde a los Honorarios profesionales, cuando no han sido fijados, es decir: Cuando no han sido convenidos entre las partes (abogado y cliente). Puede concretarse "por el mismo interesado" mediante la oportuna minuta (artículo 423.2 de la L.E.C. de 1881, y artículo 242.3 y 5 de la L.E.C. 1/2000) atendiendo a las Normas Orientadoras De Honorarios Profesionales (las refiere el artículo 56 del Estatuto General de la Abogacía), aprobadas pon los Colegios de Abogados. Pero, y es algo que se extra de lo hasta el momento anotado, al responder la relación de Servicios, a la noción de profesión liberal, no cabe deuda, que los honorarios profesionales podrán ser concretados de acuerdo con un principio de libertad; de ahí que las reglas (o normas) de los Colegios acerca de los honorarios (se ha apuntado), tengan solamente una condición orientadora. Ahora bien, cuando no se logra un acuerdo entre abogado y cliente, surge el Control Judicial, con las ideas que sientan los artículos 427 y 429 de la L.E.C. de 1881, y en la actual L.E.C., a través sus artículos 245 y 246, al acudirse, como en éste s upuesto, a un Juicio declarativo para lograr su importe. Lo anotado sin embargo, merece ciertas precisiones, trascendentes, que engarzan con lo que se va narrando, y que aquí están: A) Los Honorarios, retribución de carácter liberal, como se ha dicho, aun cuando, como ahora ocurre, sujeta al Control Jurisdiccional, es materia que se plantea dentro de un terreno eminentemente discrecional, así lo expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1982. B) Que, la valoración (estimación) e los trabajos realizados por Letrado, es de libre apreciación por los Tribunales, sin quedar vinculados a informes o pareceres (lo expresan las Sentencias del T. S. de 22 de enero de 1962 y de 10 de febrero del año 2000 ) Todo ello, muestra un problema, que va más allá de lo teórico, y es el de la equivalencia de las prestaciones, el del justo equilibrio en la determinación de los Honorarios minutados por Letrado. Y para resolverlo, es necesario acudir tanto a conceptos cuantitativos como cualitativos en torno al trabajo realizado por aquél; así, la importancia de su labor: tiempo invertido en la preparación y estudio del asunto, su intervención directa en él, etc... Conceptos, que nada tienen que ver muchas veces, con la complejidad litigiosa, aun cuando la misma sea una referencia a tener en cuenta. Lo apuntado, unido a la libertad de criterio, antes referida hacen decir a éste Tribunal, lo siguiente: La labor profesional del Señor Letrado, que ha minutado sus honorarios con arreglo a Normas meramente Orientadoras, la desplegada en el expediente de Jurisdicción Voluntaria 187/96, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de (granada, no ha de ser minimizada. Estudio y preparó aquél expediente, interesando la Convocatoria Judicial de Junta General Extraordinaria, con respecto a una concreta Sociedad Anónima; agilizó la tramitación, ante la postura de obstrucción de la representación legal de aquella; obtuvo resolución favorable a la Convocatoria de Junta con fijación del Orden del día que se propuso; y asistió a aquella (la Junta General Extraordinaria), con una activa diligencia. Estas notas, que enlazan con la idea de equilibrio de las prestaciones, y con la de un sopesado criterio, conducen, sin un ajuste preciso a orientaciones y pareceres, a fijar, en c oncepto de honorarios profesionales, a favor del Letrado actor, la suma de 195.000 pesetas. En torno a los intereses legales de la indicada suma, reseñar: Que, al tratarse de una cantidad que era debida al Señor Demandante, de un derecho que le asistía, se ha de estimar que forma parte de su patrimonio, por lo que los intereses moratorios son de aplicación (artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil; Sentencias del T.S. de 20 de diciembre de, 1954 y de 20 de julio de 1995 ) desde la fecha de la interpelación judicial (no se olvide el concepto de frutos civiles). Aquí únicamente se ha venido a concretar su derecho, ante la oposición de los demandados, en su extensión cuantitativa. Por último señalar: que el I.V.A., es un concepto impositivo que no pueden eludir los Señores demandados. Se ha de abonar por Imperativo Legal (Sentencias del T.S. de 23 de marzo de 1994 y de 18 de abril del año 2000 ), y al cliente es a quien corresponde por razó n de la prestación de Servicios (artículo 4 y concordantes de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto Sobre Valor Añadido, en relación con su Reglamento ). SEGUNDO.- Al estimarse sólo en parte la demanda y el recurso, no se ha de hacer una expresa condena con respecto a las costas producidas en ambas instancias. Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente.

 

FALLO

Que, revocando, en parte, la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de primera Instancia Número Nueve de los de Granada, en fecha doce de diciembre del año dos mil, debemos condenar y condenamos a los Señores Demandados, a que abonen al actor la suma de ciento noventa y cinco mil pesetas (195.000 pesetas), más sus intereses moratorios (los legales) desde la fecha de la interpelación judicial; a la cantidad fijada en concepto de honorarios profesionales se le añadirá el I.V.A. correspondiente; sin formular una expresa condena con respecto a las costas producidas en ambas instancias. Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos J. de Valdivia Pizcueta.- Antonio Mascaro Lazcano.- Fernando Tapia López.