§42. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA DE TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: CONTROL
JUDICIAL DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS. Es reconocido por la
LEC 1/2000.
Ponente: Carlos José de Valdivia
Pizcueta.
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PRIMERO.- Que por el mencionado Juzgado
se dictó sentencia de fecha doce de diciembre d e dos mil, cuya parte
dispositiva es del siguiente tener literal: "Que debo estimar y estimo
parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio
Montenegro Rubio, en nombre y representación de D. Víctor, y en consecuencia
debo condenar y condeno a la parte demandada D. Rafael y D. Luis a satisfacer a
la parte actora la cantidad de noventa mil cuatrocientas ochenta pesetas
(90.480 ptas.), que devengará los intereses del art. 921 LEC, sin declaración
de costas". SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario;
una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito
y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para
estas apelaciones. TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las
formalidades legales de trámite en esta alzada. Siendo Ponente en las presentes
actuaciones el Ilmo. Sr. D. Carlos J. De Valdivia Pizcueta.
PRIMERO.- Se ha de señalar, porque es esencial, que el contrato, el negocio jurídico,
que liga (o vincula) al abogado y su cliente, es complejo, una relación de
servicios "sui generis". Por eso, por su especial naturaleza y
contenido, se advierte, es evidente, que la labor de aquél no se limita a
ejecutar fielmente un mandato dentro del ámbito de la Norma es que, por su
papel de asesor y defensor de su cliente, en su misión profesional surgen
deberes y obligaciones múltiples. Esto que se anuncia, tiene su reflejo en los
artículos, entre otros, 10 y 53 del Estatuto General De La Abogacía, aprobado
por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, poniendo de relieve algo que aquí
interesa: La determinación del precio, el que corresponde a los Honorarios
profesionales, cuando no han sido fijados, es decir: Cuando no han sido
convenidos entre las partes (abogado y cliente). Puede concretarse "por el
mismo interesado" mediante la oportuna minuta (artículo 423.2 de la L.E.C.
de 1881, y artículo 242.3 y 5 de la L.E.C. 1/2000) atendiendo a las Normas Orientadoras
De Honorarios Profesionales (las refiere el artículo 56 del Estatuto General de
la Abogacía), aprobadas pon los Colegios de Abogados. Pero, y es algo que se
extra de lo hasta el momento anotado, al responder la relación de Servicios, a
la noción de profesión liberal, no cabe deuda, que los honorarios profesionales
podrán ser concretados de acuerdo con un principio de libertad; de ahí que las
reglas (o normas) de los Colegios acerca de los honorarios (se ha apuntado),
tengan solamente una condición orientadora. Ahora bien, cuando no se logra un
acuerdo entre abogado y cliente, surge el Control Judicial, con las ideas que
sientan los artículos 427 y 429 de la L.E.C. de 1881, y en la actual L.E.C., a
través sus artículos 245 y 246, al acudirse, como en éste s upuesto, a un
Juicio declarativo para lograr su importe. Lo anotado sin embargo, merece
ciertas precisiones, trascendentes, que engarzan con lo que se va narrando, y
que aquí están: A) Los Honorarios, retribución de carácter liberal, como se ha
dicho, aun cuando, como ahora ocurre, sujeta al Control Jurisdiccional, es
materia que se plantea dentro de un terreno eminentemente discrecional, así lo
expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1982. B) Que, la
valoración (estimación) e los trabajos realizados por Letrado, es de libre
apreciación por los Tribunales, sin quedar vinculados a informes o pareceres
(lo expresan las Sentencias del T. S. de 22 de enero de 1962 y de 10 de febrero
del año 2000 ) Todo ello, muestra un problema, que va más allá de lo teórico, y
es el de la equivalencia de las prestaciones, el del justo equilibrio en la
determinación de los Honorarios minutados por Letrado. Y para resolverlo, es
necesario acudir tanto a conceptos cuantitativos como cualitativos en torno al
trabajo realizado por aquél; así, la importancia de su labor: tiempo invertido
en la preparación y estudio del asunto, su intervención directa en él, etc...
Conceptos, que nada tienen que ver muchas veces, con la complejidad litigiosa,
aun cuando la misma sea una referencia a tener en cuenta. Lo apuntado, unido a
la libertad de criterio, antes referida hacen decir a éste Tribunal, lo
siguiente: La labor profesional del Señor Letrado, que ha minutado sus
honorarios con arreglo a Normas meramente Orientadoras, la desplegada en el
expediente de Jurisdicción Voluntaria 187/96, seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia Número Cinco de los de (granada, no ha de ser minimizada.
Estudio y preparó aquél expediente, interesando la Convocatoria Judicial de
Junta General Extraordinaria, con respecto a una concreta Sociedad Anónima;
agilizó la tramitación, ante la postura de obstrucción de la representación
legal de aquella; obtuvo resolución favorable a la Convocatoria de Junta con
fijación del Orden del día que se propuso; y asistió a aquella (la Junta
General Extraordinaria), con una activa diligencia. Estas notas, que enlazan
con la idea de equilibrio de las prestaciones, y con la de un sopesado
criterio, conducen, sin un ajuste preciso a orientaciones y pareceres, a fijar,
en c oncepto de honorarios profesionales, a favor del Letrado actor, la suma de
195.000 pesetas. En torno a los intereses legales de la indicada suma, reseñar:
Que, al tratarse de una cantidad que era debida al Señor Demandante, de un
derecho que le asistía, se ha de estimar que forma parte de su patrimonio, por
lo que los intereses moratorios son de aplicación (artículos 1100, 1101 y 1108
del Código Civil; Sentencias del T.S. de 20 de diciembre de, 1954 y de 20 de
julio de 1995 ) desde la fecha de la interpelación judicial (no se olvide el
concepto de frutos civiles). Aquí únicamente se ha venido a concretar su
derecho, ante la oposición de los demandados, en su extensión cuantitativa. Por
último señalar: que el I.V.A., es un concepto impositivo que no pueden eludir
los Señores demandados. Se ha de abonar por Imperativo Legal (Sentencias del
T.S. de 23 de marzo de 1994 y de 18 de abril del año 2000 ), y al cliente es a
quien corresponde por razó n de la prestación de Servicios (artículo 4 y concordantes
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto Sobre Valor Añadido, en
relación con su Reglamento ). SEGUNDO.- Al estimarse sólo en parte la
demanda y el recurso, no se ha de hacer una expresa condena con respecto a las
costas producidas en ambas instancias. Vistos los preceptos citados y demás de
general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente.
Que,
revocando, en parte, la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de
primera Instancia Número Nueve de los de Granada, en fecha doce de diciembre
del año dos mil, debemos condenar y condenamos a los Señores Demandados, a que
abonen al actor la suma de ciento noventa y cinco mil pesetas (195.000
pesetas), más sus intereses moratorios (los legales) desde la fecha de la
interpelación judicial; a la cantidad fijada en concepto de honorarios
profesionales se le añadirá el I.V.A. correspondiente; sin formular una expresa
condena con respecto a las costas producidas en ambas instancias. Así, por esta
nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. Carlos J. de Valdivia Pizcueta.- Antonio Mascaro Lazcano.- Fernando
Tapia López.