§41. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: PROCESO
MONITORIO. En la técnica monitoria que adopta la LEC 1/2000 basta con probar la
existencia misma de la deuda sin exigencias formales de carácter intrínseco o
extrínseco que en modo alguno son ad solemnitatem. Esas exigencias
formales permiten acceder a la valoración de verosimilitud de la deuda
monitoria. Pero no a una confirmación de esa verosimilitud.
Ponente: Francisco Herrando Millán.
* * *
PRIMERO.- Se aceptan los hechos del auto
dictado el 27/03/2001 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Juzgado Primera
Instancia 10 Barcelona en el incidente dimanante de autos de monitorio núm.
176/2001 promovidos por "C., S.L." representado por el Procuradora Dª
Mª Caridad Mejías Sánchez contra D. Luis Alberto incomparecida en esta alzada;
siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA: Se acuerda no admitir a trámite la solicitud inicial
para conocer del fondo del proceso monitorio instado por la Procuradora Sra.
MEJÍAS SÁNCHEZ, en nombre y representación de "C., S.L.", frente a D.
Luis Alberto." SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra el
anterior auto por la parte demandante se admitió el mismo, se elevaron los
autos originales a esta superioridad en donde seguidos los trámites legales,
tuvo lugar deliberación y Fallo el día 28 de junio de 2001. VISTO siendo
ponente el Ilmo. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.
PRIMERO.- Frente al auto, que no da lugar a la admisión a trámite de juicio monitorio
con fundamento en que el documento acompañado con la solicitud es simple
fotocopia por lo que entiende el Juzgador de instancia que no es subsumible en
ninguno de los supuestos contemplados en el art. 812 de la Ley 1/2000, se alza
el acreedor solicitante aduciendo que el presente caso está contemplado en el
art. 268.2 de la citada Ley, que admite la copia simple de documento privado, y
en el punto 1 párrafo 2 del art. 812. SEGUNDO.- De los dos tipos de
proceso monitorio, el uno, vigente en Alemania, en el que el libramiento del
requerimiento de pago se hace con base exclusivamente en la manifestación unilateral,
no probada ni documentada, del acreedor, y el documental, existente en Francia
e Italia, en el que junto a la petición de requerimiento de pago se exige se
aporte algún documento que constituya prueba prima facie del crédito
peticionado, el legislador al introducir en nuestro ordenamiento dicho
procedimiento lo inscribe dentro del grupo monitorio documental, y así parece
desprenderse de lo expuesto en la Ley 1/2000 en su exposición de motivos,
cuando se indica "punto clave de este proceso es que con la solicitud se
aporten documentos de los que resulte una buena base de apariencia jurídica de
la deuda" señalando el art. 812, los casos en que procede el proceso
monitorio, en lo menester: Podrá acudir al proceso monitorio, quien pretenda de
otro el pago de deu da dineraria, vencida y exigible de cantidad determinada
que no exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se
acredite de alguna de las formas siguientes: 1) Mediante documentos, cualquiera
que sea su forma, clase o soporte físico en que se encuentren, que aparezcan
firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra
señal, física o electrónica, proveniente del deudor. 2) Mediante facturas, albaranes
de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualquiera otro documento
que, aun unilateralmente creado por el acreedor, sean de los que habitualmente
documenten los créditos, deudas en relaciones de la clase que aparezca existente
entre acreedor y deudor. De donde se desprende que la deuda ha de ser
dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco
millones, cuando se acredite de alguna de las formas que se establecen en dicho
precepto y que acredite formalmente, es decir mediante acreditación formal,
"ad probationem", no "ad salemnitiem", con lo que basta
probar la existencia misma de la deuda, sin exigencias formales de carácter
intrínseco o extrínseco, bastando un soporte documental, que no está trazada
pues la ley alude acreditación de la deuda mediante el empleo del término
"formas" no el de documento, con lo que está señalando un principio
de libertad en las formas de acreditación de la deuda y la acreditación a l a
que alude el art. 812, no es la misma a la que se refiere el art. 264, a
propósito de la presentación de documentos con la demanda, ni tampoco a los
documentos a los que alude el 299 como medios de prueba, con lo que el art. 812
no está exigiendo que la acreditación documental sea mediante documentos
originales y menos en los procedentes del acreedor, como ocurre en el presente
caso, en que se trata de fotocopia por lo que procede la admisión del recurso.
Esta misma sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en el mismo sentido
mediante otras resoluciones (por todas el auto de 22 de julio de 2001).
Estimando
el recurso de apelación interpuesto por "C., S.L.", debemos revocar y
revocamos el auto de fecha 27.3.2001, dictado por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 10 de Barcelona, ordenado al mismo proceder a la admisión a
trámite del proceso monitorio instado por el apelante contra D. Luis Alberto.
Firme esta resolución remítase certificación de la misma al Juzgado de su
procedencia para su cumplimiento. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres.
Presidente y Magistrados de esta Sección Once de la Audiencia Provincial; doy
fe. Carmen Muñoz Juncosa.- Francisco Herrando Millán.- José Antonio Ballester
Llopis.