§40. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DE VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: PRESUNCIONES
JUDICIALES. Adminisón de la presunción judicial en orden a acoger la
prescripción inmemorial de la servidumbre de paso.
Ponente: Matias Manuel Soria
Fernández-Mayorales.
* * *
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el
núm. 158/99, se dictó sentencia con fecha 06-06-2000, cuya parte dispositiva es
del tenor literal siguiente: "que estimando la demanda formulada por la
Procuradora Dª María del Mar Miras Molina, en nombre y representación de D.
José contra Dª Rosario Pilar y D. Aurelio debo declarar y declaro que los
demandados carecen de cualquier servidumbre de paso sobre la finca de la
actora, que tiene el pleno derecho de la misma libre de todo gravamen, así como
el derecho de la actora de mantener la verja que se asistencia sobre su
propiedad, cerrada para el paso a otras fincas, con expresa condena en costas a
los demandados. " SEGUNDO.- Contra
dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en
tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 734 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 62 del Decreto de 21 de noviembre
de 1952, dándose traslado de aquel a la parte contraria quien presentó escrito
de impugnación remitiéndose a continuación los autos a este Tribunal, donde se
formó el correspondiente rollo de apelación y se acordó señalar para la
deliberación y votación del recurso el día 15-05-2001. TERCERO.- En la
tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las
normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías M.
Soria Fernández-mayoralas.
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia que estimando la demanda
declaró la inexistencia de servidumbre de paso sobre la finca de la actora, se
formula recurso de apelación por la demandada a fin de que sea revocada la
sentencia con expresa condena en costas al demandante por considerar que existe
error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia ya
que el camino de las caleras existe de tiempo inmemorial y es de titularidad
publica. Por la parte apelada impugno el recurso de apelación solicitando la
confirmación de la sentencia por los propios fundamentos de la misma con
expresa condena en costas de esta alzada al apelante. SEGUNDO.- En
cuanto a la adquisición de la servidumbre por prescripción inmemorial, que fue
alegada por la demandada y que repite en el recurso de apelación. La sentencia
apelada manifiesta para su desestimación que no se ha acreditado por la misma
en la forma que exige el art. 1.214 del C.Civil. Alega el demandante sin
embargo, en su recurso, que si se dan los requisitos para ser apreciada la
misma, ya que de la testifical practicada por los testigos D. José y Dª
Purificación manifiestan conocer dicho camino desde siempre, al igual que el
testigo D. Pascual así como la abundante prueba documental que obra en las
actuaciones. Del examen de la documental aportada y sobre todo de la pericial
del perito D. Aurelio se aprecia claramente que por lo menos desde marzo de
1966 existía un camino denominado de las C. que conecta el camino de Cartagena
a A. con el camino de La L. Igualmente que ese camino en el tramo que hay entre
el camino de Cartagena a A. y la casa del demandado ha desaparecido en una
zona, lo que se puede apreciar perfectamente en las fotografías aéreas
aportadas en las actuaciones y por lo dicho en el informe del citado perito. Y
ello por el desuso de dicho camino ya que los demandados y sus causahabientes,
desde hace tiempo han optado por acceder a su vivienda por el camino de La L.
que conecta con el camino de las caleras. Los caminos que no son trazados o
proyectados deliberadamente por el hombre y llevados a su materialización
mediante medios mecánicos que señalan el trazado y arreglan el firme para su
utilización, nacen por el reiterado uso de una determinada dirección, en el acceso
a un determinado lugar, o como vía de comunicación entre dos puntos diferentes,
sin plena conciencia de su creación, que como se ha dicho nace por el uso
reiterado de la misma vía y de las huellas que dicha utilización van dejando en
el terreno, bien por las huellas humanas, de animales de transporte o paso de
ganado o por la utilización de carruajes o maquinaria, determinando el que lo
haga unos u otros, la amplitud de la huella que señala la existencia del paso,
vereda o camino. Y al igual que nace el camino, desaparece por el desuso del
mismo por el paso del tiempo. Esto viene a colación, porque en el presente caso
no se trata de una servidumbre de paso utilizada por el dueño del predio
dominante sobre el dueño del predio sirviente, con carácter individual. Sino
que se trata de un paso que ha dejado una huella permanente por el uso no
solamente del demandado, sino también del propio demandante y de todos los
vecinos de los alrededores o transeúntes del lugar que se han visto precisados
de transitar por dicho paraje. Así los testigos de edad avanzada, conocedores
del paraje, manifiestan la existencia de "dicho paso" o camino hasta
donde alcanza su memoria. Por lo que podemos considerar que se cumplen los
requisitos para la prescripción inmemorial de la servidumbre. Que según
reiterada jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo, se requieren
para que pueda estimarse suficiente la prueba de que dicha servidumbre deriva
de un uso cuyo origen es tan remoto que del mismo no se conserva memoria, de
tal manera, que pueda razonablemente deduci rse que la prescripción se inicio
bajo la vigencia de la legislación anterior (24-06-1889 en que entro en vigor
el Código civil) pues obvio es, que seria imposible la prueba testifical con
referencia a aquella fecha, ni siquiera la documental siendo admisible en orden
a la prescripción inmemorial la prueba indirecta o de presunciones expresamente
autorizada por lo dispuesto en el art. 1.253 del C.Civil (de aplicación en el momento
de dictar sentencia, hoy art. 386 de la vigente L.E.C.). Dice el juzgador de
Instancia, que la propiedad se presume libre de cargas y que en la escritura de
propiedad del actor no consta la existencia de dicha servidumbre. Pero ello se
contradice con la realidad reconocida por el propio actor, ya que dicho camino,
hoy objeto de controversia, es utilizado desde siempre por el propio actor para
el acceso a su casa, sin que se haya preocupado de hacerlo constar en la
escritura de propiedad, pero cuya existencia real es reconocida por el mismo,
lo único que estaría en discusión, en todo caso, seria el derecho al uso de la
servidumbre creada por el propio actor hasta su vivienda, unos metros mas allá
hasta la vivienda del demandado que es contigua a la del actor. En
consecuencia, y considerando probado la existencia real del camino, circunstancia
reconocida por el propio actor que lo viene usando, y el uso por su vecino
hasta la fecha en que decide poner una puerta en el camino. La testifical de
los vecinos de la zona que reconocen la existencia de dicho paso desde que
tiene uso de razón y el uso del mismo además por otros vecinos del lugar. La
existencia del camino y la desaparición por no uso de parte del camino, lo que
demuestra su antigüedad por la lentitud en la producción de dicha circunstancia
(ya que el tiempo para la creación del mismo, hay que sumar el tiempo para su
desaparición). Debemos considerar suficientemente acreditada la existencia del
mismo desde antes de la entrada en vigor del código civil, y en consecuencia,
estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada. TERCERO.- No
obstante lo dispuesto en el art. 523 de la L.E.C. de 1881 que era de aplicación
en el momento de dictarse la sentencia de instancia, dado que la desestimación
de la demanda se basa en prueba de presunciones, poseyendo el demandante
escritura de propiedad libre de cargas, no procede hacer expresa condena en
costas en primera instancia. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 736-1º L.E.Civil, no procede hacer pronunciamiento sobre costas en
esta instancia. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Que
estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Luis F. Gómez
Navarro debemos de revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia
núm. 2 de esta ciudad y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: que
desestimando la demanda formulada por la procuradora Dª María del Mar Miras
Molina en nombre y representación de D. José contra Dª Rosario Pilar y D.
Aurelio, debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS de la demanda contra ellos formulada,
sin hacer expresa imposición de costas ni en primera ni en segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Manuel
Nicolás Manzanares.- Fernando J. Fernández-Espinar López.- Matías M. Soria
Fernández-mayoralas. Notifíquese esta sentencia contra la que no cabe recurso
ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al
Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de
certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de
ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.