§4. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA DE SEÍS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL

 

Doctrina: En los procesos en los que se pretenda la efectividad de los derecho reales inscritos frente a quienes se opongan a ella o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación (art. 250.1. 7º. LEC) se pueden plantear dos teorías respecto de la imposición de costas en tales procesos. Una teoría considera que debe aplicarse el sistema subjetivo de la temeridad o mala fe. Otra teoría defiende el sistema del vencimiento objetivo. El criterio de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 es el de la segunda teoría.

Ponente: Juan Ramón Verdugo Gómez de la Torre.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Limitado el presente recurso in­terpuesto por el promotor inicial del expediente regulado en el art. 41 de la LH D. Félix A. A. a impugnar el pronunciamiento de no imposición de costas que efectúa la sentencia de instancia al de­mandante de contradicción D. Rafael A. C., habrá que recordar, con carácter previo, la doctrina jurisprudencial con relación al fundamento de la im­posición de costas y que declara que dicha imposición constituye un efecto derivado del ejer­cicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según el régimen legal que rige el procesó o el recurso. En consecuencia la posibilidad de imposi­ción de costas de una determinada litis, al consti­tuir un riesgo potencial, exige en los litigantes la sucesoria ponderación, mesura y asesoramientos concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actuar como corrección a litigiosidades caprichosas, to­talmente infundadas e incluso fraudulentas (TC S 84/91 de 22 Abr. y TS S 15 Oct. 1992) matizán­dose en la TS S 26 Mar. 1992 que la condena en costas no es un apéndice fatal y automático des­conectado del asunto, sino ligado a él, por lo que su aplicación no entraña falta de tutela o indefen­sión. Incluso el TC ha excluido que la opción por uno u otro sistema sea generador de indefensión, asi en la S 14 Jun. 1993 afirma que ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento procesal, esto es, el objeto del vencimiento o el subjetivo de la te­meridad, afectan a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO.- Expuestas estas consideracio­nes previas y ciñéndonos a la cuestión planteada, en materia de costas procesales en el procedi­miento del art. 41 de la LH, existen dos corrientes de opinión en la jurisprudencia menor: una considera que, al remitirse los arts. 41 de la LH y 137 de la RH a la substan­ciación por los trámites de los incidentes y no contener ninguna regla específica sobre la imposición de costas procesales ni aquellos pre­ceptos ni los arts. 749 y ss. de la LEC, debe apli­carse el sistema subjetivo de la temeridad o mala fe, de conformidad con el art. 1902 del CC, sin que proceda la aplicación del art. 523 de la LEC, por referirse este precepto específi­camente a la imposición de costas en los juicios declarativos, carácter que no tiene evidente­mente el procedimiento especial sumario del art. 41 de la LH (entre otras, AP Cádiz 13 Oct. 1992; Murcia 24 Mar. 1993, Madrid 10 Nov. 1992). Otra, que esta Sala considera más correcta, que atiende a que tras las últimas re­forma procesales (L 30/84 de 6 Ago. y L 101/992 de 10 Abr.) se ha introducido en nues­tro ordenamiento jurídico de forma generaliza­da el criterio, sistema o principio objetivo del vencimiento en materia de imposición de costas procesales, de modo que aun cuando pueda ser discutible la aplicación directa del art. 523 de la LEC al procedimiento especial del art. 41 de la LH por no ser un procedimiento o juicio decla­rativo, el hecho de que sus normas reguladoras no hayan previsto una específica disposición sobre costas, hace que entre en juego aquel pre­cepto rituario general sobre costas como Ley supletoria, y, en consecuencia deba regir el principio general de imposición de costas del vencido, sin perjuicio de la propias especialidades que dicho precepto regula (entre otras, sen­tencias AP Guadalajara 22 Oct. 1986; Sevilla 13 Nov. 1993; Tarragona 14 May. 1993; León 20 Ene. 1994). Criterio este que recoge en la nueva Ley, Enjuiciamiento 1/2000 de 7 Ene. en la que las demandas instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad para la efectividad de esos. derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título suscrito que legitime la oposición a la perturbación, se deci­dirán en juicio verbal (art. 250.1.7º, por los trá­mites del título III, libro II «De los procesos declarativos», arts. 437 a 447, con las especialidades previstas en el art. 439.2, art. 440.2, art. 441.3 y art. 444.2, y art. 447.3 siguiendo en costas el criterio objetivo del art. 394. TERCERO.- Ahora bien aun optando por la aplicación del actual art. 523 de la LEC, la no im­posición de costas que se contiene en el fundamento de Derecho 4.º de la sentencia de instancia, debe entenderse correcto. En efecto aquel precepto, en su redacción proveniente de la L 34/84 de 6 Ago.; dispone que en los juicios declarativos las costas de 1.ª Instan­cia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hu­biesen sido totalmente rechazadas, salvo que el juez razonándolo debidamente, aprecie la concu­rrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición. Si la estimación o desestimación fueran parciales cada parte abonará, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para im­ponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En el caso que nos ocupa si bien la sentencia de instancia desestimó la demanda de con­tradicción, no sucedió lo mismo con la estimación de la demanda inicial del procedimiento. Así una lectura de su suplico revela que el hoy recurrente solicitó entre otras medidas, la condena de D. Ra­fael A. a «pagar los daños y perjuicios que se acrediten en período de ejecución de sentencia», pedimento éste expresamente desestimado en el fundamento de Derecho 3.º, por lo que siendo par­cial la estimación de sus pretensiones es acertada la no imposición de costas en la instancia. CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso, siendo la cuestión debatida objeto de con­troversia doctrinal y jurisprudencial, no procede la condena en costas en esta alzada, art. 896.3 de la LEC.