§4. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA DE SEÍS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL
Doctrina: En los procesos en los que se pretenda la efectividad de los derecho
reales inscritos frente a quienes se opongan a ella o perturben su ejercicio
sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación (art.
250.1. 7º. LEC) se pueden plantear dos teorías respecto de la imposición de
costas en tales procesos. Una teoría considera que debe aplicarse el sistema
subjetivo de la temeridad o mala fe. Otra teoría defiende el sistema del
vencimiento objetivo. El criterio de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil
1/2000 es el de la segunda teoría.
Ponente: Juan Ramón Verdugo Gómez de
la Torre.
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FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Limitado el presente recurso interpuesto por el
promotor inicial del expediente regulado en el art. 41 de la LH D. Félix A. A.
a impugnar el pronunciamiento de no imposición de costas que efectúa la
sentencia de instancia al demandante de contradicción D. Rafael A. C., habrá
que recordar, con carácter previo, la doctrina jurisprudencial con relación al
fundamento de la imposición de costas y que declara que dicha imposición
constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las
actuaciones judiciales o de la desestimación total de éstas, según el régimen
legal que rige el procesó o el recurso. En consecuencia la posibilidad de
imposición de costas de una determinada litis, al constituir un riesgo
potencial, exige en los litigantes la sucesoria ponderación, mesura y
asesoramientos concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y
en cierto sentido, viene a actuar como corrección a litigiosidades caprichosas,
totalmente infundadas e incluso fraudulentas (TC S 84/91 de 22 Abr. y TS S 15
Oct. 1992) matizándose en la TS S 26 Mar. 1992 que la condena en costas no es
un apéndice fatal y automático desconectado del asunto, sino ligado a él, por
lo que su aplicación no entraña falta de tutela o indefensión. Incluso el TC
ha excluido que la opción por uno u otro sistema sea generador de indefensión,
asi en la S 14 Jun. 1993 afirma que ninguno de los dos sistemas en que se
estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento procesal, esto es,
el objeto del vencimiento o el subjetivo de la temeridad, afectan a la tutela
judicial efectiva. SEGUNDO.- Expuestas
estas consideraciones previas y ciñéndonos a la cuestión planteada, en materia
de costas procesales en el procedimiento del art. 41 de la LH, existen dos
corrientes de opinión en la jurisprudencia menor: una considera que, al remitirse los arts. 41 de la LH y 137 de la RH a la
substanciación por los trámites de los incidentes y no contener ninguna regla
específica sobre la imposición de costas procesales ni aquellos preceptos ni
los arts. 749 y ss. de la LEC, debe aplicarse el sistema subjetivo de la
temeridad o mala fe, de conformidad con el art. 1902 del CC, sin que proceda la
aplicación del art. 523 de la LEC, por referirse este precepto específicamente
a la imposición de costas en los juicios declarativos, carácter que no tiene
evidentemente el procedimiento especial sumario del art. 41 de la LH (entre
otras, AP Cádiz 13 Oct. 1992; Murcia 24 Mar. 1993, Madrid 10 Nov. 1992). Otra,
que esta Sala considera más correcta, que atiende a que tras las últimas reforma
procesales (L 30/84 de 6 Ago. y L 101/992 de 10 Abr.) se ha introducido en nuestro
ordenamiento jurídico de forma generalizada el criterio, sistema o principio
objetivo del vencimiento en materia de imposición de costas procesales, de modo
que aun cuando pueda ser discutible la aplicación directa del art. 523 de la
LEC al procedimiento especial del art. 41 de la LH por no ser un procedimiento
o juicio declarativo, el hecho de que sus normas reguladoras no hayan previsto
una específica disposición sobre costas, hace que entre en juego aquel precepto
rituario general sobre costas como Ley supletoria, y, en consecuencia deba
regir el principio general de imposición de costas del vencido, sin perjuicio
de la propias especialidades que dicho precepto regula (entre otras, sentencias
AP Guadalajara 22 Oct. 1986; Sevilla 13 Nov. 1993; Tarragona 14 May. 1993; León
20 Ene. 1994). Criterio este que recoge en la nueva Ley, Enjuiciamiento 1/2000
de 7 Ene. en la que las demandas instadas por los titulares de derechos reales
inscritos en el Registro de la Propiedad para la efectividad de esos. derechos
frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de
título suscrito que legitime la oposición a la perturbación, se decidirán en
juicio verbal (art. 250.1.7º, por los trámites del título III, libro II «De
los procesos declarativos», arts. 437 a 447, con las especialidades previstas
en el art. 439.2, art. 440.2, art. 441.3 y art. 444.2, y art. 447.3 siguiendo
en costas el criterio objetivo del art. 394. TERCERO.- Ahora bien aun optando por la aplicación del actual art.
523 de la LEC, la no imposición de costas que se contiene en el fundamento de
Derecho 4.º de la sentencia de instancia, debe entenderse correcto. En efecto
aquel precepto, en su redacción proveniente de la L 34/84 de 6 Ago.; dispone
que en los juicios declarativos las costas de 1.ª Instancia se impondrán a la
parte cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas, salvo que el
juez razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias
excepcionales que justifiquen su no imposición. Si la estimación o
desestimación fueran parciales cada parte abonará, las costas causadas a su
instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas
a una de ellas por haber litigado con temeridad. En el caso que nos ocupa si
bien la sentencia de instancia desestimó la demanda de contradicción, no
sucedió lo mismo con la estimación de la demanda inicial del procedimiento. Así
una lectura de su suplico revela que el hoy recurrente solicitó entre otras
medidas, la condena de D. Rafael A. a «pagar los daños y perjuicios que se
acrediten en período de ejecución de sentencia», pedimento éste expresamente
desestimado en el fundamento de Derecho 3.º, por lo que siendo parcial la
estimación de sus pretensiones es acertada la no imposición de costas en la
instancia. CUARTO.- No obstante la
desestimación del recurso, siendo la cuestión debatida objeto de controversia
doctrinal y jurisprudencial, no procede la condena en costas en esta alzada,
art. 896.3 de la LEC.