§38. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA DE VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: CONSTITUCIÓN
DE DEPÓSITO PARA RECURRIR LA CONDENA A INDEMNIZAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
DERIVADOS DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR. La no constitución del
depósito origina la declaración de admisión indebida del recurso y
provoca que, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, se proceda a
declarar la firmeza de la sentencia impugnada. Además, la omisión en
orden a la constitución del depósito no es subsanable porque el derecho al recurso
no nace “ex constitutione” sino de lo que establece en cada caso la LEC 1/2000.
Ponente: Antonio Rubín Martin.
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PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado
Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Negreira, con fecha 22-12-00,
se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que debo
estimar a demanda interpuesta por la representación de "Hormigones S.,
S.L." contra "E., S.L." e a entidad de "Seguros M.,
S.A.", condenando a os demandados de xeito solidario a pagar á actora a
suma de un millón dúas centas oitenta e oito mil catrocentas cincuenta e Búas
pesetas (1.288.452 ptas.), acrescentándose esta cantidade cos xuros legais
ordinarios respeito da demandada "E., S.L." e os previstos no artigo
20 LCS respeito da compañía aseguradora. As custas impóñense aos
demandados." SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se
interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por
"Seguros M., S.A.", que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas
las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para
deliberar la Sala el día 27-6-01, fecha en la que tuvo lugar. TERCERO.- En
la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y
formalidades legales.
Se
aceptan los de la sentencia recurrida. PRIMERO.- Según establece el art.
449.3 de la vigente L.E. Civil "en los procesos en que se pretenda la
condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de
vehículos a motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos
de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al
prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena
más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al
efecto", precepto que viene siendo reproducción de la Disposición
Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/89, de 1 de junio; en el caso, por la
parte apelante no se ha acreditado haberse consignado, siquiera, el importe del
principal de la condena y, sin embargo el juzgado "a quo" admitió el
recurso interpuesto cuando debió rechazarlo "a limine", por lo que no
cabe más que declarar indebidamente admitido el mismo y, por ende, sin entrar
en el fondo de las cuestiones planteadas, declarar la firmeza de la sentencia
impugnada, tal como solicitó la parte apelada en su escrito de oposición al
recurso, conforme a los arts. 457.5 y 461 de dicha Ley procesal. Según
reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la finalidad de la exigencia de
dicho depósito es la de salvaguardar los derechos de quién ha obtenido una
sentencia favorable, garantizando al perjudicado el cobro de las cantidades que
se le han reconocido y evitando maniobras dilatorias del apelante, esto es, el
uso abusivo de la facultad de recurrir con fines dilatorios (S.S.T.C. de 2-7-90
, 84/92 y de 25-4-94 ), por lo que ha de concluirse que una omisión como la del
recurrente no es subsanable. En este sentido y siguiendo el hilo de la
sentencia de la A.P. de Tarragona de 26 de enero de 2000 , conviene tener en
cuenta que el derecho constitucional de acceso a los recursos está sometido en
cuanto a su ejercicio al cumplimiento de los requisitos impuestos legalmente
para el recurso que se trate de utilizar (S.S.T.C. 157/89 , 92/90 , 16/95 y
55/92 entre otras), sin que pueda quedar su cumplimiento a la libre voluntad y
disponibilidad de las partes (S.S.T.C. 16/92 y 331/94 ), pues como señala la Sentencia
de 16-10-95, dicho derecho no nace "ex constitutione, sino de lo que
establece en cada caso la ley", y en el presente caso el apelante, no
obstante estar asistido de Letrado, no cumplió el requisito del depósito en la
forma ordenada por la ley, por lo que procede, como se ha adelantado, declarar
indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto, al infringir su
admisión, cuando debía haber sido denegado, el art. 24.1 C.E, como indican las
S.S.T C. 187/89 y 212/93 y, por ende, sin entrar a conocer del fondo de las
cuestiones en el mismo planteadas, declarar la firmeza de la sentencia
recurrida. SEGUNDO.- Conforme al art. 398 de la L.E. Civil las costas
del recurso han de ser impuestas a la parte apelante. Vistos los preceptos
legales citados y demás de aplicación.
Que
debemos declarar indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por
la representación de la compañía "Seguros M., S.A." contra la
sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 2000 por el Juzgado de Primera
Instancia de Negreira, cuya resolución declaramos FIRME sin entrar a conocer de
las cuestiones de fondo en el mismo planteadas, con expresa imposición a la
parte apelante de las costas de esta alzada. Así, por esta nuestra Sentencia,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos. julio César Cibeira Yebra Pimentel.- José
Antonio Ballestero Pimentel.- Antonio Rubín Martín.