§37. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: LA RENUNCIA A
LA ACCIÓN. En la LEC 1/2000 la renuncia a la acción implica una manifiestación
de voluntad del actor dirigida al órgano jurisdiccional mediante la que anuncia
la dejación o el abandono de la acción anteriormente entablada. Se distingue
del desistimiento, pues este afecta tan sólo al proceso pendiente, en tanto que
la renuncia atañe a la acción y, por
ende, al correspondiente derecho.
Ponente: Eduardo Hijas Fernández.
* * *
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por
reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución
apelada. SEGUNDO.- Con fecha 3 de abril de 2.000 por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 24 de los de Madrid se dictó auto cuya parte dispositiva
es del tenor literal siguiente: "S.Sª. ACUERDA: Declarar que al momento
actual la esposa no adeuda al esposo cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria,
habida cuenta de la compensación de deudas descrita y detallada en el
fundamento de derecho, resultando un saldo deudor a favor de la esposa y a
cargo del esposo, de 1.099.164 pesetas para cuyo pago, la esposa podrá
descontar la pensión compensatoria a cuyo pago viene obligada, hasta la cancelación
total de la deuda. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de
apelación en término de cinco días ante este Juzgado, del que en su caso,
conocerá la Audiencia Provincial. Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Dª
ELVIRA RODRÍGUEZ MARTÍ, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.
24 de Madrid, doy fe". TERCERO.- Notificada la mencionada
resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por
la representación legal de D. Fernando, el que fue admitido en un solo efecto
y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se han remitido los
testimonios designados a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas
partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y celebrándose la
vista de la apelación el día 7 de los corrientes, con la asistencia de los
Letrados de las partes expresadas, que informaron cuanto creyeron conveniente
en apoyo de sus pretensiones. Para mejor proveer, y con suspensión del término
para resolver, se acordó recabar del Juzgado los autos originales, los que, una
vez elevados a la Sala, se pusieron de manifiesto a las partes a los fines y
por el término contemplados en el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1.881. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han
observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- La dirección Letrada de la parte apelante, retomando en su integridad
las pretensiones articuladas en la instancia, interesa del Tribunal la
revocación del auto dictado por el Órgano a quo y, en su lugar, se acoja el
suplico de su escrito de 21 de noviembre de 1.999. En apoyo de dicho petitum
revocatorio se aduce, contra lo argumentado en el auto recurrido, que D.
Fernando no renunció a las pensiones devengadas en los años 1.995 y 1.996, pues
únicamente se desistió de la acción ejecutiva para hacerlas valer, pero sin
renunciar al derecho sustantivo. En segundo término muestra el referido
litigante su oposición a las compensaciones parciales efectuadas por el Órgano
a quo con el importe de los daños que se dicen causados por el mismo, en cuanto
no existe declaración judicial alguna de responsabilidad civil. Finalmente
tampoco puede operar la compensación con la suma de 2.000.000 de pesetas a la
que se refiere el documento de fecha 17 de septiembre de 1.989 aportado de
contrario, pues ni ha sido reconocido por el hoy apelante, ni se le ha dado
traslado del mismo a los fines de su posible impugnación. A mayor abundamiento,
en el convenio regulador aprobado mediante la sentencia de cuya ejecución se
trata no se hace referencia alguna a la deuda recogida en el antedicho
documento. La contraparte, en su turno de exposición, mantiene los alegatos
vertidos en su escrito de fecha 25 de enero de 2.000, añadiendo que, al haberse
dictado, en 18 de abril de 1.998, sentencia en los autos de divorcio, la
reclamación del hoy apelante tendría que haberse encauzado en la fase de
ejecución de dicha resolución. SEGUNDO.- La problemática
jurídico-económica que hoy se somete a la consideración del Tribunal tiene su
origen en el convenio regulador que, suscrito por las partes en 27 de febrero
de 1.995, obtuvo el pleno refrendo del Órgano a quo mediante la sentencia que puso
fin al procedimiento consensual de separación matrimonial. En el referido
documento, y entre otras estipulaciones, se atribuía a Dª Esther la
administración del taxi, y licencia de explotación, de titularidad ganancial,
comprometiéndose la misma a abonar a su esposo, en concepto de pensión compensatoria,
la suma de 35.000 pesetas mensuales, con las correspondientes actualizaciones
anuales, a lo que se añadía el pago directo por aquélla de la cuota de la
Seguridad Social de autónomos de D. Fernando. TERCERO.- Sobre dichas
pactadas bases, este último presentó, en fecha 20 de noviembre de 1.996,
escrito en el que, entre otras pretensiones, reclamaba el pago de las pensiones
devengadas desde el mes de marzo de 1.995 al de noviembre de 1.996. La
problemática al respecto suscitada se zanjó mediante escrito de 5 de diciembre
del mismo año, suscrito por los Procuradores y Letrados de ambos esposos y por
estos mismos, en el que D. Fernando renunciaba a la ejecución instada mediante
el escrito de 20 de noviembre. Se debate ahora por el hoy apelante la transcendencia
jurídica de tal renuncia, aduciendo que la misma afectó a la acción pero no al
derecho. Ante tal planteamiento ha de destacarse que la renuncia a la acción,
que no venía expresamente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil de
1.881, vigente al tiempo de la presentación del citado escrito, implica una
manifestación de voluntad del actor, o como en el caso del ejecutante, dirigida
al Órgano Judicial mediante la que anuncia la dejación o el abandono de la
acción anteriormente entablada; encuentra la misma una clara diferencia con el
desistimiento, pues este afecta tan sólo al proceso pendiente, en tanto que
aquella atañe a la acción y, por ende, al correspondiente derecho. Tal doctrina
aparece plenamente consagrada en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2.000,
cuyo artículo 20, en su apartado 1, previene que "cuando el actor
manifiesta su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su
pretensión, el Tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que
la renuncia fuese legalmente inadmisible", y en el apartado 2 se contempla
el desistimiento del demandante, que ha de concluir, en su caso, en auto de
sobreseimiento, lo que no impedirá a dicho litigante promover nuevo juicio
sobre el mismo objeto. Dicha doctrina, volcada sobre el caso analizado, ha de
determinar el rechazo del primero de los motivos en que el apelante asienta su
impugnación, con la consiguiente exclusión de la presente vía ejecutiva de
aquellas cantidades a las que afectó la renuncia recogida en el escrito
conjunto de fecha 5 de diciembre de 1.996. CUARTO.- Solución distinta ha
de merecer la problemática ejecutiva en lo afectante a la compensación
efectuada por el Órgano a quo con los daños que, por la ejecutada, se imputan a
la actuación dolosa de D. Fernando. En la resolución impugnada se proyecta
sobre el caso la doctrina de la compensación; y en efecto, doctrinal y
jurisprudencialmente se viene admitiendo la posibilidad, junto con la
compensación legal y convencional, de la denominada judicial, en referencia a
aquella que se produce por la resolución de un concreto litigio, del que
resulte la existencia de deudas recíprocas entre las partes, sin exigirse la
concurrencia previa de la totalidad de los requisitos a que se refiere el
artículo 1196 del Código Civil (Ss. 24-10-1.985 , 2-2-1.989 y 17-7-2.000 ),
pudiendo la misma ser opuesta por vía de excepción (Ss. 7-6-1.983 , 31-5-1.985
y 7-3-1.988 ). Sin embargo no puede admitirse en el supuesto hoy analizado la
referida compensación, asentada en facturas derivadas del mantenimiento o
averías del vehículo propiedad del matrimonio, pues, en el curso de las
actuaciones, no se ha justificado, a salvo de la presentación de aquellos
documentos y de copia de diversas denuncias fo rmuladas por la esposa, que
aquellos daños provengan, en una lógica relación de causa a efecto, de la
actuación dolosa del esposo, al que, de otro lado, no se le ha dado oportunidad
procesal de rebatir los alegatos de la ejecutada, no abriéndose tampoco a
prueba el incidente suscitado, entre otras razones por falta de toda
postulación al efecto de las partes, lo que, en definitiva, impide llegar a las
conclusiones expuestas por el Órgano a quo. Por todo lo cual, no puede operar
la compensación parcial de 146.394 pesetas recogidas en la resolución
impugnada, habiendo de acogerse, en tal punto la pretensión revocatoria
articulada por el recurrente. QUINTO.- Tampoco puede compartirse, desde
la perspectiva de esta alzada, la compensación acogida en dicha resolución
sobre la base de un documento de reconocimiento de deuda, por importe de dos
millones de pesetas, suscrito, al parecer, por el esposo en fecha 17 de
septiembre de 1.989. Y en efecto, ni consta, en el curso de las actuaciones,
que tal documento, presentado por primera vez por la representación de la
esposa con su escrito de 25 de enero de 2.000, haya sido suscrito por D.
Fernando, entre otras razones porque no se le ha dado oportunidad procesal de
admitirlo, o impugnarlo, ni, en último término, podría tener la transcendencia
jurídica que acaba por otorgársele en la resolución apelada, pues, como consta
en el mismo, la devolución de los dos millones de pesetas que, al parecer,
utilizó el esposo para su propio provecho en detrimento del peculio privativo
de su cónyuge, habría de operar, no sobre pensiones futuras, sino sobre
"bienes de la unidad
matrimonial", en caso de ruptura de la misma. Al respecto ya resulta
significativo que en el convenio regulador de la separación matrimonial,
suscrito en el año 1.995, no se haga referencia alguna a la susodicha deuda, en
cuanto posiblemente determinante de la suspensión de las obligaciones
pecuniarias asumidas v oluntariamente por la Sra. López frente a su esposo. Y
siendo ello así, ha de prevalecer en orden a la resolución de la cuestión
suscitada, lo prevenido en el artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, a cuyo tenor las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. SEXTO.-
Se revelan inocuas, a los efectos debatidos, las alegaciones de la hoy apelada,
sobre el pago de las cuotas de la Seguridad Social del esposo, dado que dicha
obligación fue recogida en el repetido convenio con independencia, y además, de
la pensión por desequilibrio en pro de D. Fernando, por lo que no puede
confundirse con la misma a efectos de su propugnada compensación. Tampoco puede
asumirse el alegato concerniente a la utilización de un inadecuado cauce
procesal en referencia a la necesidad del planteamiento de la acción ejecutiva
en la litis de divorcio, culminada mediante sentencia de 15 de abril de 1.998,
dado que ello constituye un planteamiento nuevo en esta alzada, que no admite
una problemática sustantiva o procesal distinta de la que definitivamente
configuró el debate litigioso en la instancia. En último término, no puede
dejar de señalarse, al respecto, que la sentencia referida recoge, como medidas
complementarias de carácter económico, exactamente las mismas que, en su día,
convinieron los esposos, por lo que resultaría contrario a los más elementales
principios de economía procesal el desgajamiento en dos de la ejecución, tal
como late en el fondo del planteamiento de la hoy apelada, por una pureza
procesal que, en atención a todo lo antedicho, no puede ahora prevalecer. SÉPTIMO.-
A tenor de las anteriores consideraciones, y teniendo en cuenta las sumas
reclamadas por el ejecutante mediante su escrito de 21 de noviembre de 1.999,
el crédito generado a su favor, correspondiente al período junio de 1.997 a
noviembre de 1.999, en el que se engloban las actualizaciones propugnadas se
eleva a un total de 1.047.230 pesetas, a cuyo pago ha de ser requerida Dª
Esther, sin poder operar las compensaciones que la misma esgrimió y tuvieron
acogida en la resolución impugnada. OCTAVO.- Dado el sentido de esta
resolución en cuanto estimatoria parcialmente del recurso formulado, no procede
hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada, de conformidad
con la doctrina emanada del artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de
1.881, de aplicación al caso por mor de lo prevenido en la disposición
transitoria 3ª de la Ley 1/2000. Vistos los artículos citados y demás de
general y pertinente aplicación
Que
estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por D. Fernando contra
el Auto dictado, en fecha 3 de abril de 2.000, por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 24 de los de Madrid, en procedimiento de separación matrimonial
seguido, bajo el núm. 111/95, entre dicho litigante y Dª Esther, debemos
revocar y revocamos, en parte, dicha resolución y, en su lugar, declaramos que
Dª Esther adeuda a su esposo, en concepto de pensiones correspondientes al
período junio 1.997 a noviembre de 1.999, la suma de 1.047.230 pesetas, a cuyo
pago habrá de ser requerida, sin poder operar las compensaciones expuestas por
la misma, en su escrito de fecha 25 de enero de 2.000. Se confirman los demás
pronunciamientos de la resolución impugnada y en especial, al ser objeto del
recurso, la exclusión de la presente ejecución de las pensiones del período
marzo de 1.995 a noviembre de 1.996, por la renuncia del esposo. Todo ello sin
hacer especial condena en las costas procesales devengadas en la alzada. Al
notificar esta resolución a las partes hágaseles saber que contra la misma no
cabe recurso alguno. Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación
literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos. Eduardo Hijas
Fernández.- Eladio Galán Cáceres.- José Ángel Chamorro Valdés.