§36. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES DE VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: CONGRUENCIA PROCESAL. El artículo 218 LEC 1/2000 exige la congruencia procesal positiva consistente en que la sentencia se pronuncie sobre todos los puntos que hayan sido objeto de debate procesal.

Ponente: Jacinto Riera Mateos.

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ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución que  se recurre. PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Cáceres, en los autos núm. 129/2000, se ha dictado sentencia de fecha 12 de marzo de 2001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio ..., núm. ... y de los propietarios que encabezan el escrito de demanda frente a la mercantil "Z., S.L." y "P., S.L." representados por el Procurador Sr. De Francisco Simón y defendida por el Letrado Sr. Canal Macías, frente a D. Manuel representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano y defendido por el Letrado Sr. González Pérez y frente a D. Francisco Jesús representado por la Procuradora Sra. Muñoz García y defendido por el Letrado Sr. Lucas Carpintero, debo condenar y condeno a que dichos demandados procedan a la reparación de los siguientes defectos de los elementos comunes y viviendas del inmueble: lo s defectos del pavimento y saneamiento de garajes, los de revestimientos de las paredes y techos de los sótanos, los de la instalación eléctrica de los sótanos, los de la fontanería de los garajes, los defectos del sistema de extracción de gases y extinción de incendios, los defectos de pintura en los garajes, el defecto de falta de bordillo en el garaje, los defectos de los sótanos en cuanto a la existencia de vigas sin revestir, las manchas de humedad, el defecto de la junta de dilación, las baldosas sueltas de la rampa de intercomunicación y la falta de caperuzas metálicas de las chimeneas, la falta de rodapiés del solado de las viviendas, de la instalación eléctrica de las mismas, las de saneamiento y accesorios de los cuartos de baño, el defecto de la instalación de calefacción, los de carpintería interior de puertas y armarios excepto en lo referente a cercos y tapajuntas, el de las persianas y el defecto consistente en grietas y fisuras en la práctica totalidad de las estancias y el solapado y rotura de las plaquetas del alicatado, así como debo condenar y condeno a que los demandados de forma solidaria procedan a la ejecución de las unidades de obra presupuestadas en el Proyecto de ejecución y no ejecutadas en la obra tanto en los elementos comunes como privativos del inmueble, desestimando la demanda en lo que se refiere a los pedimentos referidos a otros vicios del inmueble y para el caso de que no se realicen las referidas obras o sea imposible su reparación debo condenar y condeno a que los demandados de forma solidaria abonen a los actores una cantidad equivalente al importe integro del coste de ejecución de las obras de reparación en el momento de su ejecución y que se determinará en ejecución de sentencia y todo ello sin hacer expresa declaración de condena en costas." SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y por la parte demandada, se preparó y posteriormente se interpuso recurso de apelación que se tramitó conforme a las reglas del artículo 457 y siguientes de la Ley 1/2001 de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la parte actora quien se opuso al mismo elevándose seguidamente los autos a esta Ilma. Audiencia Provincial. TERCERO.- Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2001, en relación con el artículo 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se señaló para VOTACIÓN Y FALLO el día DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL UNO, quedando los autos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales. Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO RIERA MATEOS.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, condena a los demandados, solidariamente, a la reparación de determinados defectos de los elementos comunes y viviendas del inmueble y a la ejecución de las unidades de obras presupuestadas en el proceso de ejecución y no ejecutadas tanto en los elementos comunes como privativos del inmueble y para el caso de que no se realicen las referidas obras o sea imposible su reparación a que de forma solidaria abonen a los actores una cantidad equivalente al importe integro del coste de ejecución de las obras de reparación en el momento de su ejecución que se determinará en ejecución de sentencia. Contra la anterior resolución se alzan las tres partes demandadas La apelada pide la confirmación de la resolución recurrida. D. Manuel, alega los siguientes motivos de apelación: falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandados los autores de los proyectos de instalación eléctrica y de calefacción del edificio y declarar la sentencia que existen defectos en esas instalaciones; la Sentencia condena al arquitecto en virtud del ejercicio de una acción contractual a pesar de no existir contrato de ninguna clase entre él, la comunidad actora y los demandantes individuales; inexistencia de defectos según la prueba pericial; las deficiencias que existen no son ruinógenas al constituir meras imperfecciones materiales; falta de mantenimiento y conservación adecuados por parte de la comunidad y de los propietarios individuales; aumento y mejoras de las calidades defectos de mera ejecución material y por lo tanto no reprochables al arquitecto. Termina pidiendo la revocación de la Sentencia la desestimación de la demanda y su absolución. La representación procesal de "Z., S.L." y "P., S.L." aducen en su recurso defectos procesales; no se fundamenta la causa para no admitir la confesión Judicial del codemandado D. Manuel ni la confesión judicial de Copropietarios que no son demandantes porque no son parte en el proceso; no se formularon las repreguntas que esta parte presentó; la confesión judicial de los demandados propuesta por la parte actora se practicó toda el mismo día y la confesión judicial de los actores, propuestas por los demandados se practicó en días distintos, por lo que los deponentes del segundo día conocían prácticamente lo que se les iba a preguntar y lo que debían responder, de forma que los actores habían sido aleccionados; se ha admitido indebidamente como prueba documental de la demanda los informes periciales realizados por el arquitecto técnico D. Eulogio y el Juzgador en la sentencia parece haber otorgado a aquellos documentos el carácter de prueba pericial; existencia de cosa juzgada en parte de las pretensiones de la demanda. La pretensión de la existencia de un local comercial no contemplado en el proyecto y edificado en zona común, se incluye en la demanda como una de las causas de incumplimiento contractual que el Juzgador de instancia considera como una de las causas de incumplimiento contractual y es objeto de condena, aunque la pretensión es idéntica a la que pretendió en juicio en los autos núm. 173/99 y falló en la sentencia firme, de 13 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres, en la que se desestima la demanda y se dice que aquel local está incluido en el proyecto como local núm. 6 y no invade elementos comunes. Alega también falta de legitimación pasiva del promotor, "Z., S.A.", en la acción de responsabilidad decenal y de conformidad con el art. 1591 del Código Civil el promotor quedaría fuera de la responsabilidad decenal, por cuanto solamente se menciona al contratista y al arquitecto; falta de legit imación activa del Presidente de la Comunidad de Propietarios para el ejercicio de la acción de incumplimiento contractual y pasiva de "P., S.L." falta de litisconsorcio pasivo necesario, en la modificación de la Propiedad Horizontal no sólo intervino la promotora sino alguno de los demandantes y otros que no lo hacen de forma personal, es decir, todos los propietarios registrales del inmueble; excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda; inexistencia de vicios y defectos ruinógenos; no han existido vicios ni defectos ni incumplimiento contractual del constructor porque ha ejecutado la obra conforme al proyecto del arquitecto, por ello no procede condenar a la promotora "Z., S.A.", dado que el incumplimiento a que se refiere el párrafo 2 del art. 1.591 y la responsabilidad es del constructor; nada tiene que ver esta acción de incumplimiento contractual con la de ruina del edificio, por lo que no teniendo por base la ruina del edificio, la a cción no es acumulable con la anterior del art. 1591 del Código Civil la relación litisconsorcial activa y pasiva es totalmente diferente a la de aquélla y ni la Comunidad de Propietarios estaría legitimada para ejercitarla ni "P., S.L." para soportarla; la Sentencia es incongruente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 359 de la LEC porque no justifica el Juzgador por qué existe incumplimiento y en qué se basa para desestimar los motivos de oposición de esta y de las demás partes; no ha existido incumplimiento por parte del vendedor al realizar las obras conforme al reformado del proyecto; inexistencia de perjuicios económicos para los demandantes y compensación de obras suprimidas con mejoras introducidas. Termina pidiendo la desestimación total de la demanda. La representación procesal de D. Francisco Jesús alega como  motivo de su recurso infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicables por haberse producido un defecto de litis consorcio pasivo necesario, al no demandar a los ingenieros técnicos industriales D. José Miguel y D. José Luis y a las instaladoras "M., S.A.", "F., S.L." y "T., S.A." infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por cuanto la sentencia recurrida ha infringido, por omisión, el artículo 2 de la Ley 12/86, de 1 de abril, relativo a las atribuciones profesionales de los arquitectos técnicos, en relación con los art. 1 y 2 del Decreto de 16 de junio de 1935 , con el artículo 1 del Decreto de 19 de febrero de 1971, con el RD 19-6-79 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a la materia; error material en la a preciación de las pruebas, ya que los defectos que por el Juzgador de Instancia se dice haber apreciado no son tales. Termina pidiendo que se admita la excepción de litis consorcio pasivo necesario y alternativamente que se declare, bien la nulidad de lo actuado en el proceso de primera instancia y se retrotraiga éste hasta el momento de la comparecencia del art. 692 de la LEC antigua, para que sean emplazados como parte demandada D. José Miguel y D. José Luis, "F., S.L.", "T., S.L." y "M., S.A."., y en cualquier caso se decrete la libre absolución del arquitecto técnico D. Francisco Jesús. SEGUNDO.- Reproducen los recurrentes en esta alzada las excepciones desestimadas en la sentencia de instancia, así la falta de legitimación activa de los demandantes, si bien, estos como propietarios de las viviendas y del órgano que ostenta la representación de la totalidad de los comuneros del edificio construido por los recurrentes, se encuentran completamente legitimados para ejercitar las acciones planteadas en la demanda, y para solicitar de los demandados la reparación e indemnización correspondiente, siendo la excepción de falta de legitimación activa una legitimación que pertenece al fondo de la cuestión suscitada en el procedimiento. Por ello no puede tener acogida. Igualmente está legitimado el Presidente de la Comunidad de Propietarios, pues este ostenta la representación de la Comunidad, de acuerdo con lo establecido en el art. 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal tanto en juicio como fuera de él, en todos los asuntos que le afectan, y es evidente que la Comunidad de Propietarios le corresponde el ejercicio de la acciones que se plantean en el procedimiento objeto de recurso y en lo que se ve afectada en la construcción del edificio para las zonas y elementos comunes así como para reclamar todas las cuestiones relacionadas con el edificio, inclusive las privativas, aunque aquí también intervienen como actores alguno de los propietarios. Por ello carece de toda justificación la excepción alegada. En relación con la falta de legitimación pasiva de "Z., S.L.", es una cuestión que también ha sido resuelta por la sentencia de instancia, de acuerdo con la doctrina que se mantiene en nuestros Tribunales sobre la responsabilidad de las empresas promotoras en el proceso constructivo, las que también se encuentran legitimadas pasivamente en los supuestos de responsabilidad decenal. La empresa constructora "P., S.L." y la promotora "Z., S.L.", se encuentran legitimadas pasivamente en este procedimiento por su intervención en el proceso constructivo del edificio, por lo que el motivo alegado por las recurrentes debe ser desestimado. Sobre la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario que según varios recurrentes ha de ser extendida a D. José Miguel y a D. José Luis, y según otros recurrentes a estos mismos y a las entidades "F., S.L.", "M., S.A." y "T., S.L.", al considerar que como los mismos intervinieron en el proceso constructivo en distintas fases de la obra también deben ser traídos a este proceso. Todas estas cuestiones son las mismas planteadas en la contestación a la demanda y desestimadas acertadamente en la sentencia puesto que como se dice en ella, la jurisprudencia ha mantenido en reiteradas ocasiones que no es preciso traer a los autos ni a las personas ni entidades, que con el carácter de colaboradores e incluso de subcontratistas, coadyuven a la construcción de un edificio, ni a los técnicos que proyectan elementos de los mismos, siempre que, cuando en uno y otro caso, hayan sido llamados al proceso el contratista principal de la obra o el arquitecto director de ella, que son quienes a sumen la responsabilidad, respectivamente, de su construcción, proyecto general y dirección. La parte actora demandó y constituyó la relación jurídico procesal con los demandados: constructor, promotor y dirección facultativa. Quedaron perfectamente delimitadas las partes en el proceso. Se demandó a todos los intervinientes en la obra con carácter principal, por lo que este motivo del recurso debe ser igualmente desestimado, ya que las personas físicas y jurídicas que los recurrentes pretenden que sean traídas al proceso, para que quede perfectamente constituida la relación jurídico procesal han depuesto como testigos y solo han intervenido en aquellas partes de la obra que la parte constructora subcontrató, llevando a cabo las obras que se les encomendó, por lo que ninguna responsabilidad les puede afectar en este proceso, al haber actuado bajo la órbita de la empresa constructora principal que ha sido demandada y bajo la dirección facultativa de la obra, que también son demandados, por lo que son éstos los que deben ser traídos al proceso, tal y como ha sucedido y no aquellos, pues ello llevaría al absurdo de tener que traer a todos los que intervinieron con cualquier carácter en la construcción del edificio. En relación con la excepción de cosa juzgada, desestimada igualmente en la sentencia nada tienen que ver las pretensiones de este proceso, con otra reclamación que en su día tuvo la recurrente "Z., S.L.". Se dice por la recurrente que concurre la excepción de cosa juzgada porque en el Juzgado 4 de Cáceres se tramitó juicio declarativo entre D. Arsenio y Dª Emilia contra "Z., S.L.", en la que los primeros solicitaban la condena de la demandada para que les entregara una superficie construida de 31,62 metros cuadrados de un local del edificio N., como consecuencia de que los actores entendían que la empresa demandada había incumplido un contrato de compraventa suscrito entre ellos y esta sociedad. Pero en el actual procedimiento las acciones que se ejercitan nacen del art. 1.591 del CC y la responsabilidad que el mismo consagra de los intervinientes en el proceso constructivo a fin de restaurar su patrimonio como perjudicados por la conducta de los demandados y consecuen temente de los contratos concertados por los que los actores adquirían sus viviendas que se reseñaban en el hecho segundo de la demanda. Nada tienen las acciones ejercitadas, la causa de la petición, ni las partes de este procedimiento con el pleito que se alega para argumentar este motivo. No se dan por tanto los requisitos que establece el art. 1.252 del CC y de ahí que este motivo tenga que ser desestimado. Se alega también la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, formulada ya en la contestación por la representación de "Z., S.L." y "P., S.L." Motivo que debe ser igualmente desestimado, ya que no existe este defecto en la demanda, pues el art. 533.6 de la derogada LEC consagraba esta excepción para los supuestos en los que la demanda no reuniera los requisitos a que se refería el art. 524 de dicha Ley y lo cierto es que en la demanda se exponían de manera clara y sucinta, en la medida de lo posible para un procedimiento de estas características, en párrafos separados y numerados, los hechos en los que se sustentaba la misma. Los fundamentos de derecho se reflejaban igualmente con claridad y divididos en los correspondientes subapartados. En el suplico se fijaba con claridad y precisión lo que se pedía y contra todas las personas que se pedía. Se alegan por la promotora y constructora una serie de defectos que califica como de procesales, entre los que indica que solicitó la confesión del codemandado D. Manuel y la confesión de algunos copropietarios y que ambas le fueron desestimadas, como así mismo el recurso que interpuso contra ellas. Esta vulneración, en el supuesto de que fuera un defecto procesal, no podría dar lugar nada mas que a que la parte a la que se le denegó la prueba, pueda reproducirla en segunda instancia. Se denuncia que no se practicó el interrogatorio de repreguntas que presentó para los testigos propuestos por la representación de D. Francisco Jesús sobre los que alega que no se produjo ninguna resolución sobre la no admisión del interrogatorio o su impertinencia. Pero si esto fuera así, la parte recurrente debió solicitar en el momento de su práctica que el Juzgador se pronunciase sobre la admisión o no del interrogatorio o sobre la pertinencia o impertinencia y recurrir y hacer constar la protesta oportuna al efecto de reproducir la práctica de esta prueba en la segunda instancia si a su derecho conviniera. No consta que así se hiciese, por lo que ninguna trascendencia podía tener el defecto procesal que se denuncia, debiendo entenderse que consintió que no se llevase a cabo la práctica de la misma. Se alega también por la representación procesal de "Z., S.L." y "P., S.L." que la sentencia es incongruente porque no dice el Juzgador por qué existe incumplimiento y por qué desestima los motivos de oposición de las partes. Nada mas lejos de la realidad ya que el Juzgador da cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas, sin que por tanto la sentencia haya incurrido en la incongruencia que regulaba el art. 359 de la antigua LEC y 218 de la vigente Ley. La congruencia de las sentencias radica en la correlación entre las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito y en la parte dispositiva de la sentencia es decir, en que la sentencia se pronuncie sobre todos los puntos que hayan sido objeto de debate. El principio de congruencia, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17-7-98, exige no alterar la sustanciales pretensiones de las partes, de manera que no se requiere una literal sumisión del fallo a las pet iciones de los litigantes y si, únicamente, que el mismo guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción, así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes. Por tanto, no existiendo los defectos procesales que se invocan por los recurrentes, ni habiéndose producido indefensión, ni teniendo ninguna trascendencia para la resolución del pleito, procede la desestimación de dicho motivo. TERCERO.- Se plantea en este procedimiento una acción de reclamación por vicios ruinógenos e incumplimiento contractual de los arts. 1.591 y 1.101 del CC. Conviene precisar que el art. 1.591 del CC establece una responsabilidad basada en el contrato de obra que se fundamenta en su incumplimiento y presume la culpabilidad. La jurisprudencia ha ampliado el concepto de ruina del art. 1.591 del Código Civil haciéndolo comprensivo no solo del derrumbamiento total o parcial, actual o previsible, del edificio por graves defectos afectantes a su estructura o elementos esenciales, sino a la concurrencia de otros defectos constructivos, que, por superadas las simples deficiencias o imperfecciones corrientes, implican una potencial ruina por su perdida o aparejan la inutilidad para la finalidad o dedicación para que se efectuó la construcción, llamada ruina funcional (que es lo que acontece en el caso de autos), o como expresa la se ntencia del Tribunal Supremo de 8-6-92 equiparándola a los conceptos de prestación inadecuada o impropia en atención al fin económico perseguido por el contrato. De acuerdo con este concepto, el Juzgador de Instancia se pronuncia sobre los vicios existentes en el edificio situado en la Plaza ... núm. ... de Cáceres, considerando que son reparables en virtud de lo dispuesto en el indicado artículo del Código Civil. Así el Juzgador de Instancia analiza la responsabilidad decenal en la que incurren los intervinientes en el proceso constructivo y recoge, pormenorizadamente, cada uno de los vicios existentes en los elementos comunes del inmueble y en las viviendas. En relación con el pavimento continuo en sótanos y en el saneamiento de garajes, el solado que presenta el edificio no se ha ejecutado en la forma proyectada, concretamente el perito D. Nazario, al contestar al apartado c).9 indica que "el solado existente en las plantas de garaje en el edificio no se ha ejecutado conforme al definido en el proyecto" y D. Alonso dice que "el solado recogido en proyecto no se ha ejecutado en la realidad". En cambio, lo que se ha ejecutado en el solado de las plantas de garaje del edificio es una pintura al "slurry", de escaso espesor y consistencia, que se encuentra deteriorada y desprendida y el hormigón en estado de desintegración superficial. Así D. Nazario manifiesta que "el acabado del solado de plantas de garaje del edificio es el de pintura al "slurry" que en algunas zonas del mismo se encuentra deteriorada", en igual sentido D. Alonso señala que "el solado ejecutado es una pintura al "slurry" que en los garajes del edificio objeto de este infor me aparece en algunas zonas deteriorada". Las paredes y techos de los sótanos no tienen revestimiento. De la pericial practicada se deduce que si bien la solución que se ha dado es de coste inferior que la proyectada, no es de menores prestaciones y que solo hay una zona en el techo del primer sótano deteriorada y muy localizada por filtraciones en una bajante que sí hay obligación de reparar al amparo del art. 1.591 del Código Civil. Sobre la instalación eléctrica de los sótanos, los informes periciales vienen a reconocer que esta instalación, tal y como es concebida en el proyecto no se ha realizado y que solo se ha hecho parcialmente. La instalación contra incendios en los sótanos que según la parte demandante no cuenta con los extintores y carros de incendios necesarios para una adecuada protección contra incendios, resulta acreditado por la pericial practicada que no existen los doce extintores proyectados ni tampoco los doce de agua previstos en el proyecto. La instalación de la fontanería en los garajes no se ha efectuado, a pesar de venir recogida en el proyecto de ejecución del edificio, de tal manera que el garaje carece de agua corriente e instalación en dicha zona. La extracción de gases y detección de incendios se ha llevado a cabo con menor número de unidades de las necesarias según el proyecto para permitir una adecuada extinción en el supuesto de incendio, así como de aparatos suficientes de extracción de gases. Los garajes se contemplan en el proyecto con un tipo de pintura de silicato que no han sido ejecutadas, lo que provoca un fácil deterioro de los elementos que las mismas vienen a proteger, ocasionando un envejecimiento más rápido y no se ha realizado este tipo de pintura porque se ha sustituido por otra mucho más económica. El garaje viene contemplado en el proyecto con un bordillo como medida de protección y seguridad en el tránsito de los peatones, el cual no ha sido construido por los demandados. Existen otras deficiencias constructivas en el edificio, concretamente en el sótano ..., que han sido puestas de manifiesto por los peritos y que recoge la sentencia en el apartado 13 del fundamento de derecho segundo. En relación con las deficiencias y vicios ruinógenos que presentan las viviendas del edificio, la sentencia enumera en el fundamento de derecho segundo las existentes y establece una numeración correlativa, poniéndolas en relación con las pruebas periciales practicadas. Así, el rodapié instalado tiene una altura sensiblemente inferior a lo que consta en el proyecto; la instalación eléctrica figura con un número de ocho circuitos y en cambio, el perito D. Nazario confirma la relación de elementos no colocados por vivienda, de seis puntos de luz, diez enchufes, uno de televisión y uno de teléfono; los aparatos sanitarios instalados, salvo el lavabo del baño del dormitorio principal, no son los mismos que figuran en proyecto, habiéndose optado en el resto por otros de menor coste -indica el perito D. Nazario- y D. Alonso añade que "se han instalado aparatos sanitarios distintos a los proyectados de inferior calidad"; la instalación de calefacción contemplada en la memoria del proyecto de ejecución del edificio, estaba prevista para una red de calefacción y agua caliente sanitaria a base de una caldera mural de gas propano, con depósito acumulador e intercambiador para agua caliente sanitaria de 140 litros, caldera que no se ha ejecutado tal y como se reconoce por lo peritos en los apartado F.4 y F.5, de lo que se deduce que no existe ningún tipo de deposito acumulador e intercambiador para agua caliente sanitaria en las viviendas, y que la caldera instalada desarrolla menos calorías que la especificada en el proyecto. La carpintería interior de puertas y armarios requiere una reparación, según la prueba pericial practicada en relación con el conjunto de armarios, excepto en lo referente a cercos y tapajuntas de puertas en los que el material empleado es adecuado. Respecto a las persianas, efectivamente no se instalaron en las puertas de comunicación del salón con la terraza y de las cocinas con el lavadero. Respecto a las grietas y fisuras generalizadas en la practica totalidad de las estancias, ha quedado acreditada por la prueba pericial, como recoge el Juzgador de Instancia en su sentencia. En definitiva no existen los errores en la apreciación de la prueba que denuncian los recurrentes, ni el Juzgador de Instancia en su sentencia ha estimado unos vicios y defectos ruinógenos que no estén acreditados a través de las pruebas periciales, por lo que los distintos recursos por este concepto deben ser desestimados. La sentencia condena a los demandados por haber suprimido una serie de elementos y espacios que fueron anulados durante la construcción y sobre los que la promotora ha construido una terraza privativa y un ático en forma de dúplex anexo a la vivienda ..., modificaciones y supresiones que han quedado perfectamente acreditadas a través de la prueba pericial. Los actores, cuando adquieren su vivienda, lo hacen a través de un contrato privado de compraventa, y de acuerdo con el proyecto de ejecución que había redactado el arquitecto D. Manuel, y con referencia al mismo. No compran por tanto una vivienda aislada, sino dentro de un edificio, una vivienda que está perfectamente localizada y tiene unas condiciones concretas que vienen definidas en el proyecto de ejecución. Durante la construcción  del edificio, la dirección facultativa consintió en que no se llevara a cabo el proyecto de ejecución del mismo que había redactado y diseñado, modificó e introdujo los cambios que interesaron a la promotora, mermando y reduciendo los espacios de los elementos comunes del edificio en beneficio de aquella y actuando en contra de los intereses de los compradores y de la Comunidad. De esa forma, sin ajustarse al proyecto de ejecución redactado, ni a la licencia concedida, llevó a cabo las modificaciones que recogen el fundamento de derecho tercero de la sentencia y que confirma la prueba pericial. Las modificaciones no pueden estar amparadas, como también sostiene alguno de los recurrentes, en la facultad que los contratos privados concertados permiten a la dirección facultativa y a la promotora constructora para introducir modificaciones en el edificio durante su construcción. Tal facultad solo es posible entenderla cuando los recurrentes hubiesen introducido los cambios en beneficio del inmueble, de la construcción o de los propios adquirientes o por necesidades técnico constructivas, pero resulta desde el punto de vista jurídico insostenible que pretendan los recurrentes ampararse en tal estipulación para justificar los cambios de calidades y de no ejecución de obra, supresiones y modificaciones llevadas a cabo en el edificio. La dirección facultativa incumpliendo con su obligación de organizar y dirigir la obra, construyó el edificio con los vicios y defectos ruinógenos que han quedado acreditados, introduciendo la modificación de calidades y de espacio indicadas, y de ahí que haya de responder solidariamente con el resto de los recurrentes de su actuación incumplidora, de conformidad con los art. 1.591 y 1.101 del Código Civil. CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad personal de los partícipes en la obra, el artículo 1.591 CC viene a establecer que esa responsabilidad es exigible a los intervinientes en la obra de que se trate: promotor, constructor, arquitectos técnicos. La jurisprudencia ha venido manteniendo que el Promotor es responsable de los vicios de la construcción al ser entendido dentro del concepto de contratista, alcanzándole la responsabilidad inherente a esta condición por asimilación. No es impedimento para la exigencia de responsabilidad al promotor que para la realización y ejecución del proyecto utilice personal especializado al que contrate, incluido el constructor o ejecutor material de los distintos elementos que integran el conjunto del edificio. Los defectos constructivos suponen, en todo caso, un incumplimiento contractual imputable al contratista, que aunque tales defectos no merecieran el calificativo de ruinógenos, habría de responder de su reparación de acuerdo con lo regulado en los artículos 1.091, 1.098, 1.101, 1.166 y 1.258 del Código Civil. El contratista debe responder de los daños ocasionados al presentar el edificio vicios ruinógenos como consecuencia de una incorrecta ejecución material de la obra. La responsabilidad del Arquitecto Superior resulta clara por venir expresamente recogida en el artículo 1.591 del Código Civil ya que a éste le corresponde la ideación de la obra, su planificación e inspección, lo que supone que debe desplegar con suma diligencia y rigor técnico su obligación para dar las soluciones necesarias que lleven al buen fin de la obra, pues tal y como expresa el Decreto 2512/77, de 17 de junio, en su artículo 1.4, en toda obra de arquitectura el Arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de medidas necesarias para llevar a término el proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerirse con el fin de alcanzar la realización total de la obra. Bajo la superior dirección técnica de los Arquitectos, los Arquitectos Técnicos, según el Decreto de 16 de julio de 1935, en su artículo 2 establece que su misión consiste en inspeccionar con la debida asiduidad los materiales, proporciones y mezclas, y ordenar la ejecución material de la obra, siendo responsables de que ésta se efectúe con sujeción al proyecto, a la buena práctica de la construcción, y con exacta observancia de las ordenes e instrucciones del Arquitecto Director. Esta misma regulación viene a reproducirse en el artículo 1 del Decreto 265/71, de 19 de febrero, en el que se regulan las facultades y competencia de los Arquitectos Técnicos. El Tribunal Supremo ha señalado en sentencias como la de 2 de febrero y 3 de octubre de 1996 que la mala calidad de los materiales y los defectos de dirección y de ejecución de la obra afectan también al Arquitecto Técnico que supervisa la construcción completa e individualizada y es a quien c ompete ordenar y dirigir la ejecución de las obras e instalaciones cuidando de su control práctico y organizando trabajos de acuerdo con el proyecto que las define, con las normas y reglas de la buena construcción y con las instrucciones del Arquitecto Superior. A todos los intervinientes les es exigible con carácter solidario la responsabilidad, pues ante un caso de vicios en la construcción el contratista es responsable junto con los técnicos directores de la obra, por cuanto en cierto modo ha habido una defectuosa dirección o inspección de la obra, añadiendo el mismo Tribunal en cuanto al carácter solidario de la responsabilidad que cuando la ruina de la edificación (física o funcional) se haya producido por la concurrencia de varias concausas, unas atribuibles a la ejecución y otras a la dirección técnica, sin posibilidad de discernir o concretar las que corresponden a unas o a otras, como ocurre en el presente supuesto litigioso, ha de proclamarse la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes (constructores y técnicos) en el proceso constructivo, según doctrina reiterada del Tribunal Supremo. Por tanto, "el principio que sigue invariablemente la jurisprudencia es que si hay varias personan responsables, en esta responsabilidad decenal, lo son solidariamente siempre que no sea posible determinar la proporción o el grado en que cada una de aquéllas ha participado en la causación del mismo. Es decir, que no puede cargarse a la víctima de la ruina, la prueba de cuál ha sido la intervención y la participación de los distintos agentes de la construcción ruinosa. A no ser que sea posible la responsabilidad individual de cada uno, todos ellos responden solidariamente". Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1997. En nuestro caso, y como se deduce del informe técnico acompañado, no es posible determinar la concreta participación de todos los intervinientes en el proceso constructivo, por ello debe operar la solidaridad frente a la actora, y cada uno de los demandados debe responder del total de la reparación sin perjuicio del reparto de responsabilidades que en su relación interna puedan realizar entre si los corresponsables. La responsabilidad solidaria exigible a los demandados es la que proclaman los artículos 1.137, 1.140 y 1.144 del Código Civil. De todo lo anteriormente expuesto se desprende que ninguno de los recursos planteados pueda prosperar. QUINTO.- Las costas, de conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC deben imponerse a los apelantes. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de "Z., S.L.", "P., S.L.", D. Manuel y D. Francisco Jesús contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2001, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con imposición de costas a las partes recurrentes. Estése a lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ al notificar la presente. Firme la presente resolución con certificación y oficio, remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para ejecución y cumplimiento de lo acordado. Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos. María Felix Tena Aragón.- Pedro V. Cano-Maillo Rey.- Jacinto Riera Mateos.