§35. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA DE VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: INTERESES DE
LA MORA PROCESAL. Se aplican a reclamaciones entre compañías aseguradoras con
arreglo al artículo 576.1. LEC 1/2000.
Ponente: Antonio López Carrasco
Morales.
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PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de
Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal
siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la
procuradora Sra. Infante Lope, en la representación que tiene acreditada de la
aseguradora "Seguros R., S.A.", contra D. Andrés y la aseguradora
"Seguros y Reaseguros M., S.A.", representados por el procurador Sr.
Moya Oliva, debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a hacer
pago a la demandante de la cantidad de ochocientas noventa y siete mil
novecientas cincuenta y tres pesetas; con más los intereses devengados al tipo
legal desde la interposición de la demanda, con expresa imposición a los vencidos
de las costas causadas". SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia
interpuso recurso de apelación la parte codemandada "Seguros y Reaseguros
M., S.A." mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se
opuso en tiempo y forma; elevándose, las actuaciones a esta Audiencia
Provincial. TERCERO.- Se señaló para votación y Fallo el día 12 de junio
de 2001. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y
cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Antonio López-Carrasco Morales. Se inadmiten los Fundamentos de
Derecho segundo, tercero y cuarto de la Sentencia apelada, sustituidos por los
de la presente Sentencia.
PRIMERO.- Plantea "Seguros y Reaseguros M., S.A." tres motivos de
impugnación en la Sentencia dictada en Juicio Verbal del Automóvil de 2 de
febrero de 2001, a instancia de "Seguros R., S.A.": a) La primera
referida a falta de legitimación activa de la actora, por haber aportado a los
autos copia de la póliza suscrita por "Seguros R., S.A." con el tomador
y asegurado D. Román, sin firme de éste. Tal excepción no puede prosperar toda
vez que en la contestación dada por "Seguros y Reaseguros M., S.A." a
la reclamación de "Seguros R., S.A.", 21 de febrero de 2000 (documento
8 demanda - folio 32), no se alegó tal motivo, -sino que sólo pidió facturas de
reparación y peritaciones-, lo que unido al reconocimiento de haber sido el
asegurado D. Andrés -quien le facilitó parte del siniestro (absolución posición
quinta), hace que extrajudicialmente realizase actos inequívocos de
reconocimiento de la legitimación de la actora, por lo que no es lícito que
después niegue la cualidad con que reclama "Seguros R., S.A.", al
amparo del art. 43 L.C.S. b) El segundo motivo está basado en la plus peticio
por diverger "Seguros y Reaseguros M., S.A." la sentencia en cuanto
la valoración de los daños, causados en el vehículo Citroen C/5 matrícula
B-...-NN, por consecuencia de la colisión con el vehículo Renault 19 matrícula
B-...-KH propiedad de D. Andrés asegurado en "Seguros y Reaseguros M.,
S.A.". Este motivo plantea una antigua cuestión jurisprudencial no del
todo resuelta por los Tribunales sobre la valoración de indemnizaciones por
daños y perjuicios sufridos por los propietarios de vehículos de motor, con
ocasión de accidentes de circulación que la Sentencia apelada acoge en su
integridad por 897.953 ptas. (según el informe del perito de "Seguros R.,
S.A." y recibo librado por "Talleres T." de Santa Coloma de
Gramanet) rechazando la propuesta de 418.000 ptas. que "Seguros y
Reaseguros M., S.A." había formulado a la Compañía actora, basada en el
valor venal del vehículo (doc. 10 de la demanda- folio 35-). Basa el juzgador
su decis ión en que al valor venal, debe añadirse el perjuicio por el tiempo
que duró la reparación (casi cuatro meses), que calcula en un 30% del valor de
compra (por alquiler de otro vehículo, lo que justifica el total de lo
reclamado por "Seguros R., S.A."". La Sala ha de rechazar la sentencia
apelada, en su fundamento jurídico tercero, que desconoce y omite la valoración
pericial contradictoria del perito D. Francisco, obrante a folios 82 y 83,
donde en los puntos 3,4 y 5, se establecen los valores venales del Citroen
B-...-NN, en 280.000 ptas. valor de mercado en 418.000 ptas. y valor de las
mejoras introducidas, que (aunque no los estima), sin embargo concluye que la
reparación de la furgoneta puede considerarse antieconómica ya que su coste
superaba en mucho el valor venal de la misma. Evidente contradicción que ha sido
pasada por alto en la sentencia, que sin hacer análisis de la pericial, y sin
ajustarse propiamente a lo peticionado en demanda, introduce elementos, de
lucro cesante qu e no han sido reclamados, y llega a la cifra, pedida por
"Seguros R., S.A.". Tal criterio no es compartido por esta Sala pues
la restitutio in natura que antiguas sentencias del T.S. de, 3 de marzo de 1978
y 9 de julio de 1987 habían venido sosteniendo, ha dado paso al- otra corriente
más, moderna, que aplica factores de corrección (exigencia de prueba de efectuar
reparación), y la estimación del valor de mercado (cuando sea inferior al de
reparación) incrementado en porcentaje del 10%, y en algunos casos del 20%, o
bien deduciendo el mayor valor adquirido por el vehículo a causa de reparación
que ha sido seguido por numerosas sentencias de Audiencias Provinciales (15 de
noviembre de 1996 de Pontevedra; 15 de noviembre de 1991 de León ; 9 de
noviembre de 1993 de La Rioja; 6 de septiembre de 1995 de Santander ; 6 de
octubre de 1997 de Salamanca; 29 de octubre de Cantabria; 18 de noviembre de
1997 dé. Asturias, 3 de junio de 1998 de Asturias , entre otras muchas), que
partiendo del princ ipio de la indemnización, han rebajado tal porcentaje de
mejoras, como consecuencia de la inevitable sustitución de piezas usadas o
partes viejas dañadas, por otras nuevas a fin de evitar todo tipo de
enriquecimiento injusto a favor del perjudicado. Es en esta línea donde ha de
ser valorado el informe pericial, partiendo de que el lucro cesante no ha sido
reclamado (y no corresponde propiamente a la Cia. Aseguradora "Seguros R.,
S.A."), que el vehículo no ha sufrido siniestro total, siendo que su
reparación excede del valor del mercado por cuanto su coste supera en mucho el
valor venal, como dice el perito, es por todo lo cual que de la cantidad
reclamada, se han de deducir tales elementos correctores lo que lleva a fijar
en QUINIENTAS MIL ptas. la cantidad (próxima a la calculada por "Seguros y
Reaseguros M., S.A." -doc. 10 de demanda folio 35-). Consecuentemente
procede revocar parcialmente la Sentencia apelada.- SEGUNDO.- Los
intereses que deberán pagar los demandados serán los del art. 576.1º de la
nueva Ley, 1/2000 (concordante con párrafo 4º art. 921 de la Ley E.C. 1881), y
no los del art. 20,L.C.S., inaplicable a reclamaciones entre, Compañías
aseguradoras, y desde la fecha de la sentencia de primera instancia, como
recoge él. Fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia apelada. TERCERO.- Las
costas de primera instancia y del presente, recurso de apelación no se imponen,
dado que los arts. 394 y 397 de la nueva Ley 1/2000 de 7 de enero prevé su condena para el caso
de rechazo íntegro de las pretensiones de las partes, lo que no concurre en el
presente supuesto.
Con
estimación del recurso interpuesto por la representación de "Seguros y
Reaseguros M., S.A.", contra la Sentencia de 2 de febrero de 2001 recaída
en Juicio Verbal del Automóvil 265/2000 en el que ha sido codemandado D. Andrés
y parte actora y apelada "Seguros R., S.A.", debemos REVOCAR y REVOCAMOS
parcialmente la Sentencia apelada, y ESTIMANDO en parte la demanda, CONDENAMOS
a los demandados a que satisfagan a la parte actora QUINIENTAS MIL ptas., con
intereses legales desde la interposición judicial, y sin hacer expresa condena
en costas de primera y segunda instancia a ninguno de los litigantes que
deberán abonar las suyas y las comunes por mitad. Y firme que sea esta
resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con
testimonio de la misma para su cumplimiento. Así por esta nuestra sentencia, de
la que se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón.- Antonio López-Carrasco Morales.- Pascual
Ortuño Muñoz. PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 3 julio 2001. En este día, y
una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da la anterior
sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.