§34. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA DE VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: DECLINATORIA
DE SUMISIÓN A ARBITRAJE. En la LEC 1/2000 se plantea como cuestión previa.
Ponente: Mª del Carmen Araujo García.
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PRIMERO.- Que, con fecha se dictó auto en
cuya parte dispositiva se recogía: "Se acuerda el sobreseimiento y archivo
de los presentes autos, remitiendo a las partes al correspondiente
procedimiento arbitral; sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las
costas." SEGUNDO.- Notificado el anterior auto a las partes, por la
representación de la parte se presentó escrito solicitando se tuviese por
preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20
días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de
apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10
días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación
de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. TERCERO.- En
la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Que, invocado por el recurrente la existencia de una contradicción determinante
de nulidad, en cuanto en la primera comparecencia se acordó la resolución en sentencia
de la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje y, en la
reanudación de la misma, en fecha 11 de diciembre de 2000, se acuerda de nuevo
la suspensión, dictándose el auto impugnado sin ningún trámite previo, ha de
estarse al acta de la comparecencia de fecha 11 de diciembre de 2000, (folio
217), constando en la misma literalmente: "...a la vista de la excepción
de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje planteada por la demandada y
del nuevo hecho puesto de manifiesto por la demandada se acuerda suspender la
presente comparecencia a efectos de determinar la correspondiente tramitación a
dar a la cuestión..." sin que ninguna protesta efectuasen las partes al
respecto, por lo que, en todo caso, será a la ahora recurrente a quien
resultará de aplicación la doctrina de los actos propios respec to a su conducta
procesal anterior rechazando la alegación citada. SEGUNDO.- Que, no
obstante, la consideración efectuada en el precedente, para la resolución de la
cuestión de que se trata, ha de estarse a que en el escrito de contestación a
la demandada (folio 86) se plantea "...como perentoria, la excepción de
sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje..." solicitando en el
suplico de la misma (folio 116) "...se sirva dictar sentencia por que
estimando la excepción opuesta de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje
absuelva en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto, y, en otro
caso y subsidiariamente..."; pues bien, a tenor del artículo 687 de la Ley
Procesal Civil de 1881, en la contestación a la demanda, se propondrán todas
las excepciones dilatorias y perentorias que se resolverán en la sentencia;
carece el declarativo de menor cuantía del trámite previo para resolver las
excepciones dilatorias, prevenido únicamente para el juicio de mayor cuantía en
el artículo 532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 18 81. En este caso, como
decimos la excepción se propone como perentoria, y, al respecto, la STS de 1 de
junio de 1999 , recogiendo el criterio sentado por la STS de 18 de abril de
1998 , literalmente expresa: "El artículo 533 LEC en su número 1 fue
modificado por Ley 34/84, de 6 de agosto y, a su vez, la Ley 36/88 de 5 de
diciembre de arbitraje, añadió el número 8, la sumisión de la cuestión
litigiosa a arbitraje; tal excepción se enumera como dilatoria; en proceso de
menor cuantía se puede formular como perentoria y resolverse en la sentencia
tal como dispone el art. 687 LEC", en el mismo sentido las SSTS de 11 de
diciembre de 1999 y de 15 de diciembre de 2000. La posibilidad de resolución
como excepción previa, solo está legalmente prevenida en el juicio de mayor
cuantía. Por otra parte, conforme a la Ley Procesal Civil de 1881, en cualquier
clase de juicio declarativo resulta posible plantear, con el carácter de
artículo previo y especial la denominada declinatoria (art. 79) pero no
constituía el procedimiento previsto para dirimir una cuestión como la del
sometimiento a arbitraje, y aunque pudiera haber remitido al procedimiento
incidental (art. 744 de la LEC), de los artículos 11.2 de la Ley de Arbitraje
de 1998 y 533.8 de la LEC resulta que el arbitraje había de proponerse y
sustanciarse en la forma legalmente prevista en cada clase de procedimiento. La
nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, en sus artículos
39 y 63.1 y ss., resuelve expresamente tal situación, previniendo
específicamente la denuncia mediante declinatoria de la falta de jurisdicción
por haberse sometido arbitraje la controversia, sustanciándose como cuestión
previa, suspendiendo el plazo para contestar o el cómputo para el día de la
vista y el curso de procedimiento principal (art. 64.1) y resolviéndose
mediante auto (artículo 65.2). En concordancia, la Disposición Final Octava de
la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, confiere una nueva redacción
al artículo 11 apartados 1 y 2 de la Ley 36/98, de 5 de diciembre de arbitraje.
Sin embargo, presentada la demanda antes de la entrada en vigor de la Ley
Procesal Civil de 7 de enero de 2000, ha de estarse a la legislación vigente en
aquel momento, resultando conforme a la misma, improcedente la sustanciación de
la misma como cuestión previa, cuando ni siquiera la parte que invoca la
excepción la plantea como tal, ni el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, lo permitía, excluyéndolo, por el contrario expresamente, resultando que
las normas procesales, por ser de orden público, quedan, desde luego, excluidas
de la disponibilidad de las partes. Por tanto, el auto impugnado resulta nulo
de pleno derecho, por contrario a las normas procedimentales citadas, vigentes
en el momento en que se dictó, debiendo quedar sin efecto, así como el acta de
comparecencia (folio 217) de fecha once de diciembre de 2000, en que se acuerda
la suspensión para la decisión de la "tramitación a dar a la
cuestión", conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, acordando la continuación del procedimiento hasta sentencia
en que habrá de resolverse sobre la excepción invocada, por cuanto la
estimación en el juicio de menor cuantía, dando lugar al sobreseimiento, no
estaba prevista legalmente, salvo para el supuesto de inadecuación de procedimiento
recogido en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sin que
proceda la aplicación analógica, excluida por la legislación aplicable ya
citada. TERCERO.- Que, respecto a las alegaciones que el recurrente
efectúa en los que señala como fundamentos de derecho II, III, IV, V, VI, VII,
VIII, y IX, ninguna consideración merecen, en la presente resolución, dado el
tenor del precedente, además de que ninguna consideración se realiza al
respecto en el auto impugnado, a pesar de haber sido invocadas por la parte
actora en comparecencia de fecha 27 de julio de 2000, (folios 204 a 208),
debiendo, en suma, realizarse, en su caso, en la sentencia que ponga fin al
procedimiento, al resolver sobre la invocada excepción de sumisión a arbitraje,
las consideraciones oportunas respecto a tales alegaciones. CUARTO.- Que,
dado el tenor de la presente, no ha lugar a verificar expreso pronunciamiento
sobre las costas por el recurso causadas, al ser en parte estimado el recurso,
declarándose la nulidad del auto impugnado, si bien en base a consideraciones
distintas a las expuestas por el recurrente, y con efectos diferentes a los
pretendidos por el apelante (art. 398-2 Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil). Vistos los artículos citados y demás de general y
pertinente aplicación.
La
estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Antonio,
contra el auto, de fecha 5 de marzo de 2001, dictado por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de los de Calahorra, en juicio de menor cuantía en el mismo
seguido al núm. 190/2000, declarando la nulidad de dicho auto y de la
comparecencia de fecha 11 de diciembre de 2000, procediendo la continuación del
procedimiento hasta sentencia, en que habrá de resolverse sobre la invocada
excepción de sumisión a arbitraje. No ha lugar a verificar expreso pronunciamiento
sobre las costas por el recurso causadas. Cúmplase al notificar esta resolución
lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta
resolución, interesándose acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, de
la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Alfonso Santisteban Ruiz.- Mª
Mercedes Oliver Albuerne.- Carmen Araujo García.