§33. AUTO DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN ORDEN A LA PREPARACIÓN
Y ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE APLICACIÓN DE LA
LEC 1/2000. El recursos extraordinario por infracción procesal no procede
contra las sentencias pronunciadas en segunda instancia por las AAPP cuando la
resolución del recurso presente interés casacional.
Ponente: Francisco Marín Castán.
* * *
PRIMERO.- En el rollo de apelación núm. 323/99 la Audiencia Provincial de Alicante
(Sección Sexta) dictó Auto de fecha 15 de marzo de 2001, declarando no haber
lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por
la representación de D. Vicente y D. Francisco, contra la Sentencia de fecha 26
de febrero de 2001 dictada por dicho Tribunal .SEGUNDO.- Contra dicho
Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 2 de
mayo de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los
efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. TERCERO.-
Por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de
la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender
que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse
tenido por preparado.
PRIMERO.- Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado
por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de diciembre
de 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha
de entrada en vigor de la nueva LEC serán susceptibles de recurso de casación y por infracción
procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los
supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC; 2º) Son
susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda
instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye
el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa
forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC); 3º)
En tanto no se confiera los Tribunales Superiores de Justicia la competencia
para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso
procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones
que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art.
477 Disposición Final Decimosexta,
apartado 1); 4º) Únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción
procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en
juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos
fundamentales (art. 477.2, 1º, en relación con el art. 249.1,2º LEC), y frente
a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones
de pesetas (art. 477.2, 2º, en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo
aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las
fases de preparación, interposición y admisión (disp. final 16ª.1 regla 2ª,
LEC); 5º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente
previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC que constituyen supuestos
distintos y excluyentes, por lo que sólo cabra solicitar la preparación al
amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro distinto del
invocado por la parte; 6º) Atendido el art. 477.2 LEC serán susceptibles de acceso
a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos
relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la
persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental
previsto en la Ley 68/1978, de 26 de diciembre ; b) las sentencias dictadas en
procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón
de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de
pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como
los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; c) las
sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la
materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se
justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los
juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC); d) la preparación, interposición
y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera
LEC). SEGUNDO.- Pues bien, siendo aplicables tales criterios al presente
caso, habida cuenta que la Sentencia cuyo acceso a la casación se pretende data
de fecha 26 de febrero de 2001, y por tanto es posterior a la entrada en vigor
de la nueva LEC procede
la desestimación del recurso de queja interpuesto y la confirmación del Auto
dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, aunque por unos argumentos
distintos a los expresados por la misma. Las razones que justifican la
desestimación del presente recurso de queja vienen dadas porque el art. 477.2
de la LEC
establece
que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia
por las Audiencias Provinciales. La cuestión que se suscita entonces es si una
sentencia dictada en un procedimiento incidental, regulado en los arts. 84 a 87
de la Ley Cambiaria y del Cheque sobre extravío de unas letras de cambio, se ajusta a
las exigencias del art. 477.2 de la LEC. Pues bien la conclusión ha de ser
negativa porque se ha intentado solamente el recurso extraordinario por infracción
procesal, que, conforme establece la Disposición final 16ª. 1 regla 2ª, LEC únicamente cabe, sin formular
casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la
tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, 1º, en relación
con el art. 249.1,2º LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya
cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, 2º, en relación
con el art. 249.2 LEC), lo que en el presente caso no ocurre, siendo claro que
el presente procedimiento no fue instado para la tutela judicial civil de los
derechos fundamentales, ni tampoco ha recaído en juicio ordinario cuya cuantía
exceda de veinticinco millones de pesetas, al tratarse de un procedimiento
especial por razón de la materia, regulado en la Ley Cambiaria, que debe
necesariamente incardinarse en el supuesto de recurribilidad del número 3º del art.
477.2, que contempla la existencia de "interés casacional", con lo
que la vía de acceso al recurso impide presentar de modo exclusivo y separado
el recurso extraordinario por infracción procesal, al vedarlo la referida
Disposición final decimosexta, en su apartado uno, regla segunda, por lo que
debe confirmarse la decisión denegatoria de la Audiencia Provincial, aunque por
una razón diferente, de carácter previo, a la contemplada en la fundamentación
jurídica del Auto impugnado.
DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por
la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D.
Vicente y D. Francisco, contra el Auto de fecha 15 de marzo de 2001, que se
confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta)
denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal
contra la Sentencia de 26 de febrero de 2001 , debiendo ponerse esta resolución
en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Así lo
acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de
lo que como Secretario, certifico. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro
González Poveda.- Francisco Marín Castán.