§33. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN ORDEN A LA PREPARACIÓN Y ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE APLICACIÓN DE LA LEC 1/2000. El recursos extraordinario por infracción procesal no procede contra las sentencias pronunciadas en segunda instancia por las AAPP cuando la resolución del recurso presente interés casacional.

Ponente: Francisco Marín Castán.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el rollo de apelación  núm. 323/99 la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Sexta) dictó Auto de fecha 15 de marzo de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Vicente y D. Francisco, contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2001 dictada por dicho Tribunal .SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 2 de mayo de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. TERCERO.- Por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es criterio reiterado de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta General de 12 de diciembre de 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC serán susceptibles de recurso de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2 LEC; 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC); 3º) En tanto no se confiera los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 Disposición Final Decimosexta, apartado 1); 4º) Únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, 1º, en relación con el art. 249.1,2º LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, 2º, en relación con el art. 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (disp. final 16ª.1 regla 2ª, LEC); 5º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC que constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabra solicitar la preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro distinto del invocado por la parte; 6º) Atendido el art. 477.2 LEC serán susceptibles de acceso a los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 68/1978, de 26 de diciembre ; b) las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; c) las sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC); d) la preparación, interposición y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera LEC). SEGUNDO.- Pues bien, siendo aplicables tales criterios al presente caso, habida cuenta que la Sentencia cuyo acceso a la casación se pretende data de fecha 26 de febrero de 2001, y por tanto es posterior a la entrada en vigor de la nueva LEC procede la desestimación del recurso de queja interpuesto y la confirmación del Auto dictado por la Audiencia Provincial de Alicante, aunque por unos argumentos distintos a los expresados por la misma. Las razones que justifican la desestimación del presente recurso de queja vienen dadas porque el art. 477.2 de la LEC establece que serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales. La cuestión que se suscita entonces es si una sentencia dictada en un procedimiento incidental, regulado en los arts. 84 a 87 de la Ley Cambiaria y del Cheque sobre extravío de unas letras de cambio, se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC. Pues bien la conclusión ha de ser negativa porque se ha intentado solamente el recurso extraordinario por infracción procesal, que, conforme establece la Disposición final 16ª. 1 regla 2ª, LEC únicamente cabe, sin formular casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, 1º, en relación con el art. 249.1,2º LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, 2º, en relación con el art. 249.2 LEC), lo que en el presente caso no ocurre, siendo claro que el presente procedimiento no fue instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, ni tampoco ha recaído en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, al tratarse de un procedimiento especial por razón de la materia, regulado en la Ley Cambiaria, que debe necesariamente incardinarse en el supuesto de recurribilidad del número 3º del art. 477.2, que contempla la existencia de "interés casacional", con lo que la vía de acceso al recurso impide presentar de modo exclusivo y separado el recurso extraordinario por infracción procesal, al vedarlo la referida Disposición final decimosexta, en su apartado uno, regla segunda, por lo que debe confirmarse la decisión denegatoria de la Audiencia Provincial, aunque por una razón diferente, de carácter previo, a la contemplada en la fundamentación jurídica del Auto impugnado.

 

FALLO

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Vicente y D. Francisco, contra el Auto de fecha 15 de marzo de 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 26 de febrero de 2001 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.