§32. AUTO DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN ORDEN A LA PREPARACIÓN
Y ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE APLICACIÓN DE LA
LEC 1/2000. Los supuestos que contempla el artículo 477.2. LEC son DISTINTOS E
INCOMPATIBLES, por lo que ni la parte, ni el órgano jurisdiccional pueden
reconducir la hipótesis elegida a otra diferente.
Ponente: Jesús Corbal Fernández.
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PRIMERO.- En el rollo de apelación núm. 959/99 la Audiencia Provincial de Las
Palmas (Sección Tercera) dicto Auto de fecha 2 de marzo de 2001, declarando no
haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de
D. José, Dª Sieglinde María, D. Juan y D. Miguel contra la Sentencia de fecha
15 de febrero anterior dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra
dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de
fecha 4 de abril de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones
a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de
enero. TERCERO.- Por el Procurador D. José María Abad Tundidor, en
nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto
recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse
tenido por preparado. CUARTO.- Mediante Providencia de 22 de mayo de
2001 se acordó requerir a la parte recurrente para que presentase copia de las
sentencias y testimonio de ciertos particulares de los autos habiéndose
atendido en el plazo que se fijó.
PRIMERO.- Esta Sala, reunida en Junta General de
Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, adoptó, entre otros, y en
lo que interesa a los efectos del recurso de queja que se examina, los
criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de
los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil
de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 13 y 27
de marzo , 10 y 24 de abril , 3 , 16 y 29 de mayo , 5 , 12 y 19 de junio de
2000 : a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales
del art. 477.2 de la LEC constituyen
supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabrá solicitar la
preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo
a otro distinto del invocado por la parte; b) el ordinal segundo del art. 477.2
LEC debe enlazarse con los arts.
249.2 y 250.2 LEC por
lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en
relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas,
quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada,
así como en el verbal; c) el núm. 3º del art. 477.2 LEC por su parte, ha de
concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2º) y 250.1 LEC de manera que las sentencias
recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela
civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención
a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados
en el Libro IV LEC en
otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de
reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los
Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE núm. 1347/200, habrán de ser
recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la
resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por
oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por
existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien en
fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor,
siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa
a normas anteriores de igual o similar contenido; y d) en cuanto al régimen
transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por
infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento:
1.- las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la
protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona,
tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en
la Ley 68/1978, de 26 de diciembre ; 2.- las sentencias dictadas en procesos
declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la
cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas,
quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los
juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3.- las
sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en
procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en
procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés
casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos
(Disp. transitoria quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y
admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva
LEC (Disposición Transitoria
tercera LEC). SEGUNDO.- En relación con los criterios mencionados
procede realizar una especial consideración sobre la configuración como
excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, habiéndose concluido
por esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, que el ordinal segundo está
exclusivamente referido a los asuntos tramitados "por razón de la
cuantía", mientras que el tercero es cauce para los sustanciados en
atención "a la materia", lo que se desprende del régimen general de
los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este
art. 477.2, 2º y 3º con
los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de
la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al
respecto que el art. 255 supedite
la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de
la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de
casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto
de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la sentencia lo que
patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e
incompatibles, sin que por ello puedan los litigantes o el tribunal reconducir
el escogido en el escrito preparatorio a otro diferente ordinal, siendo
importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional"
está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye
el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de
Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés
casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía
elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de
la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, d esde
luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o
sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria
de las Audiencias Provinciales..."; y también el apartado XX del
preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la
cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos
recursos", de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de
recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en
absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni
arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma
rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que
el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede
afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la
norma, coincide en est e caso con la mens legislatoris. TERCERO.- Lógicamente
para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de
cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de
estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes
especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y
otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía,
del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del
litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda
ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en
aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición
transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la
sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor
el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales
ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo,
mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las
reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad
alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse
sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o
indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y 3º y 486
de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el
acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas
en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de
dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior
al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que se utilice el cauce del
número segundo del art. 477.2 LEC 2000. CUARTO.- En el supuesto que nos
ocupa la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó en fecha
posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7
de enero, pudiendo comprobarse de los testimonios aportados que nos hallamos
ante un juicio de menor cuantía, tramitado precisamente en atención a dicha
cuantía, que la parte actora fijó en 9.000.000 de pesetas (segundo otrosí de la
demanda), sin que fuera controvertida en el pleito, por lo que el cauce
escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el de
"interés casacional" que prevé el art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado
y no puede utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor
económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas, que sería en
este caso preciso para la recurribilidad, a tenor del ordinal tercero de aquel
mencionado art. 477.2, por lo que la denegación de la preparación debe ser conf
irmada, siquiera sea por razones diferentes a las señaladas por la Audiencia
Provincial, debiendo rechazarse el presente recurso de queja.
DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA, interpuesto por el Procurador D. José
María Abad Tundidor, en nombre y representación de D. José, Dª Sieglinde María,
D. Juan y D. Miguel, contra el Auto de fecha 2 de marzo de 2001, que se
confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera)
denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de fecha 15
de febrero de 2001 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la
referida Audiencia, para que conste en autos. Así lo acuerdan, mandan y firman
los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario,
certifico. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Jesús
Corbal Fernández.