§31. AUTO DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN ORDEN A LA PREPARACIÓN
Y ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE APLICACIÓN DE LA
LEC 1/2000. La LEC 1/2000 ha EXCLUIDO del acceso a la casación las resoluciones
QUE PONEN FIN A LA TERCERÍA DE DOMINIO. El artículo 603 LEC 1/2000 no otorga el
carácter de cosa juzgada al auto que se pronuncia sobre la titularidd del bien
por lo que queda fuera del recurso de casación. Para la LEC 1/2000 LA TERCERÍA
DE DOMINIO TIENE LA NATURALEZA DE UN INCIDENTE EN EJECUCIÓN QUE LE NIEGA EL
CARÁCTER DE ACCIÓN REIVINDICATORIA POR CUANTO SU OBJETO ES EXCLUSIVAMENTE
RESOLVER SOBRE LA IDONEIDAD DEL BIEN OBJETO DE LA TERCERIA PARA SER EJECUTADO
lo que supone que a los fines del artículo 477.2. LEC 1/2000 el auto que pone
término a la terceria no es una resolución que ponga término definitivamente,
como una sentencia, a la segunda instancia.
Ponente: Jose Ramón Vázquez Sandes.
* * *
PRIMERO.- En el rollo de apelación núm. 454/2000 la
Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Séptima) dictó Auto de fecha 19 de marzo
de 2001, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación
por la representación de "G., S.A.", contra la Sentencia de fecha 26
de febrero de 2001 dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra dicho
Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 3 de
abril de 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los
efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. TERCERO.-
Por la Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y
representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja
por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.
PRIMERO.- Aun cuando el Auto denegatorio de la
preparación del recurso de casación de 19 de marzo de 2001, contra el que se
interpone el presente recurso de queja, resolvió no tener por preparado el
mencionado recurso de casación, que la parte recurrente había intentado al
amparo del art. 477 apartado 2, núm. 3º, en relación con el apartado 3 de la
LEC 2000, por presentar la resolución del recurso interés casacional, al
estimar que no había sido preparado en la forma exigida por el art. 479.4 LEC
2000, en la interpretación que le otorga el Acuerdo de la Junta General de
Magistrados de la Sala Primera del Tribunal del Tribunal Supremo de 12 de
diciembre de 2000 y las normas orientativas de la Sala de Gobierno del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía de 16 de enero de 2001, y por lo tanto este
recurso de queja se dirige contra tal pronunciamiento, en primer término
procede determinar si la resolución contra la que se intenta la preparación del
recurso de casación -Sentencia dictada el 26 de febrero de 2001 en segunda
instancia en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de
dominio iniciados bajo la vigencia de la LEC 1881- puede acceder a la vía casacional.
A tales efectos es necesario primero precisar el régimen legal que resulta
aplicable y, en segundo lugar, si por aplicación de dicho régimen legal puede
acceder a casación. SEGUNDO.- Con relación a la primera de estas
cuestiones, es decir sobre el régimen legal aplicable, es criterio reiterado de
esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados, reunidos en Junta
General de 12 de diciembre de 2000: 1º) Las sentencias dictadas en segunda instancia,
a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC serán susceptibles de recurso
de casación y por infracción procesal, según los criterios de la LEC 2000, lo
que exige aplicar los supuestos de recurribilidad previstos en el art. 477.2
LEC; 2º) Son susceptibles de acceso a la casación las sentencias dictadas en
segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 de la LEC), lo
que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un auto o cuando debió
adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1
LEC); 3º) Son resoluciones recurribles las dictadas en los casos taxativamente
previstos en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC que constituyen
supuestos distintos y excluyentes, por lo que sólo cabra solicitar la
preparación al amparo de uno de ellos y el tribunal no podrá reconducir a otro
distinto del invocado por la parte; 4º) Las sentencias dictadas en segunda
instancia, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva LEC serán susceptibles de recurso
de casación y por infracción procesal, según lo previsto en el art. 477.2 LEC de modo que tendrán acceso a
los recursos extraordinarios: a) Las sentencias dictadas en procesos relativos
a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona,
tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en
la Ley 68/1978, de 26 de diciembre ; b) las sentencias dictadas en procesos
declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la
cuantía, siempre que esta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas,
quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los
juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; c) las
sentencias dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la
materia, así como en procesos espec iales, serán recurribles cuando se
justifique interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los
juicios ejecutivos (Disp. transitoria quinta LEC); d) la preparación, interposición
y admisión se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (Disp. transitoria tercera
LEC). A luz de esta doctrina, recogida ya en Autos de esta Sala de fechas 13 y
27 de marzo, 10 y
24 de abril, 3 , 16 y 29 de mayo y 5 , 12 y 19 de junio de 2001 , debemos
concluir que, puesto que la Sentencia recurrida se dictó con fecha 26 de
febrero de 2001 son de aplicación las normas contenidas en la LEC 1/2000 relativas al régimen de
impugnación. TERCERO.- Por lo que atañe a la segunda de las cuestiones
mencionadas, es decir sobre la posibilidad de acceso a casación de la Sentencia
recurrida , si bien es cierto que habiéndose dictado en un juicio declarativo
de menor cuantía, iniciado bajo la vigencia de la LEC 1881 procedimiento que no venía
determinado por la materia sobre la que se acciona conforme el párrafo segundo
del art. 1534 y
art. 488 ambos de la LEC 1881, puesto que se ejercitaba una acción de tercería
de dominio-en principio y conforme a la doctrina antes expuesta podría acceder
a casación, por la vía del ordinal 2º del apartado 2, del art. 477 LEC 2000 siempre que su cuantía
alcanzara el límite establecido, no podemos soslayar la clase de acción
ejercitada, toda vez que el legislador de la LEC 2000, ha excluido
voluntariamente del acceso a la casación a las resoluciones que ponen fin a la
tercería de dominio, como lo revela el hecho de que en el art. 603 LEC 2000 se establezca la forma de
"auto" para dichas resoluciones a las que no otorga el carácter de
cosa juzgada en relación con la titularidad del bien, por lo que necesariamente
quedan fuera de lo establecido en el apartado 2. del art. 477 LEC 2000 que sólo previene el acceso a
casación de las sentencias dictadas en segunda instancia por la Audiencias
Provinciales, lo que determina la irrecurribilidad de las sentencias recaídas
en apelación cuando la dictada por el Juez de primera instancia no puso fin a
la tramitación ordinaria del proceso, sino a un incidente suscitado en el
mismo. Exclusión que se explica en la propia Exposición de Motivos de la LEC
2000, cuando señala "la tercería de dominio no se concibe ya como proceso
ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del
embargo del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en sentido
estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si
procede la desafección o el mantenimiento del embargo. Se trata de una opción
recomendada por la doctrina, que ofrece la ventaja de no conllevar una demora
del proceso de ejecución respecto del bien correspondiente, demora que, pese a
la mayor simplicidad de los procesos ordinarios de esta Ley no puede dejar de
considerarse a la luz de la doble instancia y sin que el nuevo régimen de
ejecución provisional pueda constituir, en cuanto a la ejecución pendiente, una
respuesta adecuada al referido problema". Es decir que para la LEC 1/2000 la tercería de dominio tiene
la naturaleza de un incidente en ejecución, que concluye siempre mediante auto
modificación legislativa en consonancia con la evolución jurisprudencial que
niega a la tercería de dominio el carácter de acción reivindicatoria por cuanto
su objeto es exclusivamente resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la
tercería para ser ejecutado, lo que supone que, a los efectos del apartado 2.
del art. 477 de la LEC 2000, ni estamos en presencia de una sentencia ni se
pone fin a la segunda instancia. Ateniéndonos a lo expuesto debe concluirse que
la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz
con fecha 26 de febrero de 2001 , en autos sobre tercería de dominio tiene
vedado el acceso a la casación, a lo que no obsta la circunstancia de que se
haya dictado en un juicio de menor cuantía, ya que el cauce procedimental no
deja de tener un carácter accesorio respecto a la acción ejercitada, siendo lo
relevante la circunstancia de que la sentencia recurrida resuelve una acción de
tercería de dominio cuyo acceso a la casación no previene la LEC 2000, que es
la normativa aplicable al haber recaído la sentencia de apelación después de comenzar
su vigencia el día 8 de enero de 2001, de conformidad con lo establecido en la
Disposición transitoria tercera, por lo que la irrecurribilidad en casación de
las resoluciones recaídas en las tercerías de dominio en el régimen de la nueva
LEC 2000 determina indefectiblemente
que no quepa el recurso extraordinario contra las sentencias recaídas en esa
clase de procedimientos tras la entrada en vigor de la reiterada LEC 2000. A
ello tampoco obsta el hecho de que la Sentencia que ahora se recurre hubiera
tenido posibilidad de acceder a casación bajo la vigencia de la LEC 1881, de
cumplir los requisitos que en aquella venían establecidos, ya que, a este
respecto, es doctrina del Tribunal Constitucional que no existe precepto
constitucional que fundamente el derecho de los justiciables a la
inmodificabilidad del sistema de ordenación de los recursos legalmente
establecidos (ATC 279/85 ), que se traduce en situaciones como la presente
coexistente con otras en las que se produce el efecto contrario (como es el
caso, a modo de ejemplo, del acceso a casación de los juicios verbales en que
se ejercitan acciones derivadas de la circulación de vehículos a motor o de los
juicios de separación y divorcio, por la vía del interés casacional), toda vez
que, conforme igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional la
Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un
recurso de casación (SSTC 81/86, 230/93, 347/93), de modo que el derecho a interponerlo
no nacería directamente "ex Constitutione" (STC 149/95) ya que
"no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que
imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos,
siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al
cumplimiento de ciertos requisitos" (STC 37/95), siendo el derecho a
recurrir es de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), y
condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos
por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que
corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente
en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales
(SSTC 37/95, 186/95, 23/99, 60/99), sin que la interpretación de las normas
rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable
al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001), por lo tanto ha de
concluirse que la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2001 por la Sección Séptima
de la Audiencia Provincial de Cádiz no es recurrible en casación, procediendo
desestimar el recurso de queja.
DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por
la Procuradora Dª Aurora Gómez-Villaboa Mandri, en nombre y representación de
"G., S.A.", contra el Auto de fecha 19 de marzo de 2001, que se
confirma, por el que la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Séptima) denegó
tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 26 de febrero de
2001 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida
Audiencia, para que conste en los autos. Así lo acuerdan, mandan y firman los
Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario,
certifico. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José Ramón
Vázquez Sandes.