§30. AUTO DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN ORDEN A
LA PREPARACIÓN Y ADMISIÓN DE LO RECURSOS DE CASACIÓN SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE
APLICACIÓN DE LA LEC 1/2000. No acceden al recurso de casación las sentencias
de CUANTÍA INDETERMINADA.
Ponente: Antonio Gullón Ballesteros.
* * *
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el rollo de apelación núm. 178/00 la
Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) dictó auto de fecha 7 Mar.
2001 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la
representación de la mercantil «Piezas y Tratamientos, S.A.», en quiebra, y de
D. Jorge Juan L. A., D. Manuel Miguel E. G., D. Miguel P. G., D. Ramón M. T.,
D. Ricardo R. M. y D. Emilio P. P. contra la sentencia de fecha 19 Feb. 2001
dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra el expresado auto el
Procurador se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de
fecha 30 Mar. 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a
los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 Ene.,
en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto
recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de
haberse tenido por preparado. TERCERO.- Por la procuradora D.ª Cristina
Palma Martínez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se
ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de
casación y extraordinario por infracción procesal y debían tenerse por preparados.
CUARTO.- Mediante Providencia de 8 May. 2001 se acordó requerir a la
parte recurrente para que aportase certificación de las sentencias y testimonio
de ciertos particulares de los autos, habiéndose presentado en el plazo
concedido.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Esta Sala, reunida en Junta General de
Magistrados celebrada el día 12 Dic. 2000, adoptó, entre otros, y en lo que a
la resolución de este recurso de queja interesa, los criterios que seguidamente
se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación
sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 Ene. 2000, y que
han sido recogidos, entre otros, en los Autos de fecha 29 May. 2001 recaídos en
los recursos 1475/2001, 1742/2001 y 1627/2001: a) los supuestos de
recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC
constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que solo cabrá solicitar
la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá
reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte; b) el ordinal segundo
del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que
serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con
demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando
excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada,
así como en el verbal; c) el núm. 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de
concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2º) y 250.1 LEC, de manera que
las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto
los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal,
igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los
procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos
especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias
extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento
CE núm. 1347/200, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero,
lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés
casacional; d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso
de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen
establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1. las sentencias dictadas con
posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la
protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona,
tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en
la Ley 68/1978, de 26 Dic.; 2. las sentencias dictadas en procesos declarativos
ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre
que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando
excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de
cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3. las sentencias,
también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas
en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en
procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional
para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (disp. trans.
quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los
recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (disp. trans.
tercera LEC); y e) en lo tocante al régimen provisional establecido en la disp.
final decimosexta de la LEC, y mientras se mantenga éste, 1. serán recurribles
por infracción procesal exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso
a la casación; 2. únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción
procesal sin formular recurso de casación frente a las sentencias dictadas en
juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos
fundamentales (art. 477.2.1º, en relación con el 294.1.2º LEC), y frente a las
recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de
pesetas (art. 477.2.2ª, en relación con el 249.2 LEC), debiendo aplicarse los
arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las
fases de preparación, interposición y admisión (disp. final 16.ª1. regla 2ª,
LEC); 3. Cuando se tramiten conjuntamente recursos por infracción procesal y de
casación se examinará, con carácter previo, la recurribilidad en casación de la
resolución impugnada, de tal modo que si ésta no fuese recurrible se denegará
la preparación de ambos recursos, o, en su caso, se inadmitirán (disp. final
16.1, regla 5ª, párrafo primero, LEC). SEGUNDO.- Pues bien, el examen de
los testimonios de particulares y copias certificadas aportadas a este rollo de
queja a requerimiento de esta Sala a la luz de los criterios expuestos
determina indefectiblemente la desestimación del recurso. La sentencia cuya
casación se intenta es de fecha posterior a la entrada en vigor de la vigente
Ley de Enjuiciamiento, por lo que es indiscutible el sometimiento al régimen de
la casación que diseña ésta, de conformidad con lo establecido en las disp.
trans. tercera y cuarta, en relación con el art. 2º de la LEC. Dicha sentencia
puso término a un proceso seguido por los trámites del juicio de menor cuantía,
en cuyas demandas acumuladas se ejercitaban sendas acciones, también
acumuladas, de responsabilidad extracontractual y de responsabilidad individual
de los administradores de la mercantil codemandada, con fundamento en los arts.
1908 y 1902 del CC, y 135 de la LSA, reclamándose asimismo del Ayuntamiento de
Zaragoza la misma responsabilidad extracontractual y el pago de la
indemnización que habría de determinarse en ejecución de sentencia. Interesa
destacar, a los fines de resolver el presente recurso de queja, que en ambas
demandas acumuladas se indicó expresamente que la cuantía del litigio era
indeterminada y como tal se desarrolló el juicio, sin la parte demandada, ahora
recurrente, se hubiese opuesto a esa indeterminación, y hubiese fijado el
importe del interés litigioso. Así las cosas, resulta innegable, de una parte,
que el proceso no presentaba especialidad material alguna que determinase su
tramitación por los cauces de un concreto tipo de juicio, sino que, por el
contrario, el procedimiento se acomodó a los trámites del de menor cuantía
exclusivamente en atención a la cuantía litigiosa, aquí expresamente señalada
como indeterminada, como se ha dicho (art. 484.3º LEC 1881); y, de otra que,
siendo así las cosas, la resolución recurrida tiene cerrado el acceso a la
casación, pues ni se está ante una sentencia recaída en un proceso tramitado en
atención a la materia, ni ante una sentencia dictada en un juicio cuya cuantía
supere los veinticinco millones de pesetas, pues, se insiste, se siguió por
voluntad de las partes como de cuantía indeterminada, siendo irrelevante a
estos efectos que pudiese haberse fijado su importe, al menos en cuanto a
alguno de los pedimentos de la actora, en una cifra muy superior a los
veinticinco millones de pesetas exigidos para acceder a la casación, como ahora
se afirma, pues si tal cosa era posible, bien podía haberlo hecho así la parte
recurrente en el momento procesal oportuno, al contestar la demanda o, en su
caso, en el acto de al comparecencia en la primera instancia, sin que pueda
ahora eludir las consecuencias de dicha pasividad. No siendo recurrible en
casación la sentencia, no cabe tampoco tener por preparado el recurso extraordinario
por infracción procesal, conforme a lo establecido en la disp. final 16.ª1.5ª,
párrafo primero, de la LEC, y a los criterios interpretativos que han quedado
expuesto en el fundamento de Derecho primero de esta resolución.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA
Desestimar el recurso de queja
interpuesto por el Procurador D.ª Cristina Palma Martínez, en nombre y
representación de la mercantil «Piezas y Tratamientos, S.A.», en quiebra, y de
D. Jorge Juan L. A., D. Manuel Miguel E. G., D. Miguel P. G. D. Ramón M. T., D.
Ricardo R. M. y D. Emilio P. P., contra el Auto de fecha 7 Mar. 2001, que se
confirma, por el que la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta),
denegó tener por preparado el recurso de casación contra sentencia de 19 Feb.
2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para su
constancia en los autos.