§30. AUTO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN ORDEN A LA PREPARACIÓN Y ADMISIÓN DE LO RECURSOS DE CASACIÓN SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE APLICACIÓN DE LA LEC 1/2000. No acceden al recurso de casación las sentencias de CUANTÍA INDETERMINADA.

Ponente: Antonio Gullón Ballesteros.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el rollo de apelación núm. 178/00 la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta) dictó auto de fecha 7 Mar. 2001 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la mercantil «Piezas y Tratamientos, S.A.», en quiebra, y de D. Jorge Juan L. A., D. Manuel Miguel E. G., D. Miguel P. G., D. Ramón M. T., D. Ricardo R. M. y D. Emilio P. P. contra la sentencia de fecha 19 Feb. 2001 dictada por dicho Tribunal. SEGUNDO.- Contra el expresado auto el Procurador se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 Mar. 2001, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 Ene., en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado. TERCERO.- Por la procuradora D.ª Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían tenerse por preparados. CUARTO.- Mediante Providencia de 8 May. 2001 se acordó requerir a la parte recurrente para que aportase certificación de las sentencias y testimonio de ciertos particulares de los autos, habiéndose presentado en el plazo concedido.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 Dic. 2000, adoptó, entre otros, y en lo que a la resolución de este recurso de queja interesa, los criterios que seguidamente se exponen en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 Ene. 2000, y que han sido recogidos, entre otros, en los Autos de fecha 29 May. 2001 recaídos en los recursos 1475/2001, 1742/2001 y 1627/2001: a) los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes, por lo que solo cabrá solicitar la preparación del recurso al amparo de uno de ellos, y el tribunal no podrá reconducirlo a otro distinto del invocado por la parte; b) el ordinal segundo del art. 477.2 LEC debe enlazarse con los arts. 249.2 y 250.2 LEC, por lo que serán recurribles las sentencias recaídas en juicio ordinario, en relación con demandas cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidas las dictadas en juicio ordinario de cuantía inferior o indeterminada, así como en el verbal; c) el núm. 3º del art. 477.2 LEC, por su parte, ha de concordarse con los arts. 249.1 (excepto su núm. 2º) y 250.1 LEC, de manera que las sentencias recaídas en juicio ordinario, por razón de la materia, excepto los de tutela civil de los derechos fundamentales, y en juicio verbal, igualmente en atención a la materia, así como las sentencias dictadas en los procesos especiales regulados en el Libro IV LEC, en otros procedimientos especiales de la propia LEC y en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, al amparo de los Convenios de Bruselas y Lugano y del Reglamento CE núm. 1347/200, habrán de ser recurridas por la vía de este ordinal tercero, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional; d) en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, y, en su caso, por infracción procesal, según el régimen establecido por la nueva Ley de Enjuiciamiento: 1. las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley en procesos relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, tramitados por el cauce del juicio declarativo o por el incidental previsto en la Ley 68/1978, de 26 Dic.; 2. las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; y 3. las sentencias, también posteriores a la entrada en vigor de la LEC que hubiesen sido dictadas en procesos declarativos sustanciados por razón de la materia, así como en procesos especiales, serán recurribles cuando se justifique el interés casacional para la resolución del recurso, excepto en los juicios ejecutivos (disp. trans. quinta LEC). En estos casos, la preparación, interposición y admisión de los recursos se llevará a cabo conforme a las normas de la nueva LEC (disp. trans. tercera LEC); y e) en lo tocante al régimen provisional establecido en la disp. final decimosexta de la LEC, y mientras se mantenga éste, 1. serán recurribles por infracción procesal exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación; 2. únicamente cabe el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2.1º, en relación con el 294.1.2º LEC), y frente a las recaídas en juicio ordinario cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2.2ª, en relación con el 249.2 LEC), debiendo aplicarse los arts. 469 a 473 de la LEC, salvo el 472, sobre los motivos del recurso y las fases de preparación, interposición y admisión (disp. final 16.ª1. regla 2ª, LEC); 3. Cuando se tramiten conjuntamente recursos por infracción procesal y de casación se examinará, con carácter previo, la recurribilidad en casación de la resolución impugnada, de tal modo que si ésta no fuese recurrible se denegará la preparación de ambos recursos, o, en su caso, se inadmitirán (disp. final 16.1, regla 5ª, párrafo primero, LEC). SEGUNDO.- Pues bien, el examen de los testimonios de particulares y copias certificadas aportadas a este rollo de queja a requerimiento de esta Sala a la luz de los criterios expuestos determina indefectiblemente la desestimación del recurso. La sentencia cuya casación se intenta es de fecha posterior a la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento, por lo que es indiscutible el sometimiento al régimen de la casación que diseña ésta, de conformidad con lo establecido en las disp. trans. tercera y cuarta, en relación con el art. 2º de la LEC. Dicha sentencia puso término a un proceso seguido por los trámites del juicio de menor cuantía, en cuyas demandas acumuladas se ejercitaban sendas acciones, también acumuladas, de responsabilidad extracontractual y de responsabilidad individual de los administradores de la mercantil codemandada, con fundamento en los arts. 1908 y 1902 del CC, y 135 de la LSA, reclamándose asimismo del Ayuntamiento de Zaragoza la misma responsabilidad extracontractual y el pago de la indemnización que habría de determinarse en ejecución de sentencia. Interesa destacar, a los fines de resolver el presente recurso de queja, que en ambas demandas acumuladas se indicó expresamente que la cuantía del litigio era indeterminada y como tal se desarrolló el juicio, sin la parte demandada, ahora recurrente, se hubiese opuesto a esa indeterminación, y hubiese fijado el importe del interés litigioso. Así las cosas, resulta innegable, de una parte, que el proceso no presentaba especialidad material alguna que determinase su tramitación por los cauces de un concreto tipo de juicio, sino que, por el contrario, el procedimiento se acomodó a los trámites del de menor cuantía exclusivamente en atención a la cuantía litigiosa, aquí expresamente señalada como indeterminada, como se ha dicho (art. 484.3º LEC 1881); y, de otra que, siendo así las cosas, la resolución recurrida tiene cerrado el acceso a la casación, pues ni se está ante una sentencia recaída en un proceso tramitado en atención a la materia, ni ante una sentencia dictada en un juicio cuya cuantía supere los veinticinco millones de pesetas, pues, se insiste, se siguió por voluntad de las partes como de cuantía indeterminada, siendo irrelevante a estos efectos que pudiese haberse fijado su importe, al menos en cuanto a alguno de los pedimentos de la actora, en una cifra muy superior a los veinticinco millones de pesetas exigidos para acceder a la casación, como ahora se afirma, pues si tal cosa era posible, bien podía haberlo hecho así la parte recurrente en el momento procesal oportuno, al contestar la demanda o, en su caso, en el acto de al comparecencia en la primera instancia, sin que pueda ahora eludir las consecuencias de dicha pasividad. No siendo recurrible en casación la sentencia, no cabe tampoco tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo establecido en la disp. final 16.ª1.5ª, párrafo primero, de la LEC, y a los criterios interpretativos que han quedado expuesto en el fundamento de Derecho primero de esta resolución.

En virtud de lo expuesto,

 

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador D.ª Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de la mercantil «Piezas y Tratamientos, S.A.», en quiebra, y de D. Jorge Juan L. A., D. Manuel Miguel E. G., D. Miguel P. G. D. Ramón M. T., D. Ricardo R. M. y D. Emilio P. P., contra el Auto de fecha 7 Mar. 2001, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta), denegó tener por preparado el recurso de casación contra sentencia de 19 Feb. 2001, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para su constancia en los autos.