§3. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE
ASTURIAS DE VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL.
Doctrina: En los denominados supuestos
de desistimiento bilateral se aplica en materia de imposición de costas el
mismo criterio que se adopta en los supuestos en que se ha producido una
satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor y, en su caso, del
demandado reconviniente.
Ponente: Jose Ignacio Álvarez
Sánchez.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se cuestiona en esta alzada el pronunciamiento relativo a las costas,
pues la actora desistió de dos pedimentos de la demanda, al haber sido
satisfechas extraprocesalmente sus pretensiones y el juzgador, a instancia de
la contraparte, dictó auto teniéndola por desistida de ellas, con expresa
imposición de las costas causadas. Son varios los problemas que plantea el presente
supuesto, si cabe o no el desistimiento parcial ‑cuestión que ha de
resolverse en sentido afirmativo, tal y como hizo el auto de la Secc. 5.ª de la
A.P. de Oviedo de 12 Ene. 1999‑ si en estos casos debe ya dictarse auto o
debe resolverse esta cuestión en la sentencia definitiva ‑siendo acertado
el criterio mantenido por el juzgador de instancia‑ y cuál es el
criterio que debe presidir la imposición de las costas en el desistimiento ante
el silencio que a este respecto mantiene la LEC. Debe señalarse. además, que
los demandados, aunque no lo manifestaron expresamente. estuvieron de acuerdo
con tal desistimiento pues solo cuestionan el pronunciamiento relativo a las
costas, cumpliéndose así con el requisito de la bilateralidad que examina en
profundidad el auto dictado por la Secc. 5.º de esta Audiencia Provincial de
fecha 5 Dic. 1997. SEGUNDO.- En
relación con las costas del desistimiento esta Sala viene manteniendo el
criterio de que deben imponerse a quien lo formula. bien porque se apliquen
analógicamente las normas contenidas en ‑los arts. 410 y 840 de la LEC a
falta de previsión específica al respecto‑ o bien porque los supuestos
que carezcan de disposición expresa en materia de costas han de ser resueltos
de conformidad con el principio del vencimiento atenuado establecido con
carácter general en el art. 523 de la LEC. No obstante. y como ya se ha
,señalado en la S 18 Nov. 1997 y en el A 22 Jul. de dicho año, cabe apreciar
circunstancias excepcionales para no hacer expresa imposición, conforme indica
el precepto antes citado, y en este supuesto considera la Sala que los mismos
concurren pues el desistimiento del actor vino motivado por haberse satisfecho
extraprocesalmente su pretensión al haber permitido al juez de Instrucción la
entrada en las viviendas de los demandados para efectuar las obras
imprescindibles para mantener el edificio en adecuado estado de seguridad (auto
de 11 Ene. 1999 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gijón ‑f. 163‑).
Debe significarse que la nueva LEC (L 1/2000 de 7 Ene.), aún no vigente, regula
un supuesto similar en el art. 22 y establece que se dictará auto de
terminación del proceso, sin que proceda condena en costas, y que también
patrocina esta solución en los supuestos de desistimiento bilateral (art.
396.2º), siguiendo así el parecer de un sector doctrinal del que es exponente
López Simó. TERCERO.- Al traducirse,
los precedentes razonamientos en el acogimiento del recurso no procede hacer
especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada (art. 896.3.º de la
LEC).