§29. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE DE VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: CONGRUENCIA
PROCESAL. Con la LEC 1/2000 se acepta que la congruencia supone la adecuación
entre las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el proceso y el
fallo de la resolución judicial. Por lo que respecta al ámbito de la
congruencia debe de distinguirse, que en cuanto a los hechos el órgano
jurisdiccional viene vinculado etrechamente a los alegados por las partes, sin
que pueda basar su resolución en hechos distintos, si bien puede apreciar un
hecho extintivo o impeditivo que resulte probado en el proceso aunque no lo
haya alegado la parte demandada, e, igualmente no puede apreciar un hecho
excluyente si no lo ha invocado o hecho valer el demandado. En cuanto a los
fundamentos de derecho, en atención al principio “iura novit curia”, el juez
puede aplicar los fundamentos legales que mejor se adapten al supuesto de la
litis, con la limitación de que no se modifique o altere la causa de pedir
alegada por las partes. Tal doctrina aceptada ha sido consagrada normativamente
por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer en el párrafo segundo del
artículo 218.1. LEC. “El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo
a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan
querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque
no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes”.
Ponente: Eugenio Santiago Dobarro
Ramos.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos indicados por la
ILMA. SRA. MAGISTRADO-JUEZ Dª MARÍA DEL MAR SÁNCHEZ HIERRO, se dictó sentencia
el diecinueve de febrero de 2001 en cuya parte dispositiva se contiene el
siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la
representación procesal de Dª María Lourdes contra "N., S.A.", debo
declarar y declaro que es nulo el contrato de seguro de vida suscrito entre las
partes, condenando a la demandada a reintegrar a la actora la suma de las
aportaciones realizadas y que asciende a 564.858 QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO
MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO, ptas., más el interés legal desde la
presentación de la papeleta de conciliación y las costas del procedimiento.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de APELACIÓN que deberá de
prepararse por escrito ante este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a
su notificación. Así por esta sentencia de la que se unirá certificación a los
autos definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y
firmo." SEGUNDO.- Notificada la sentencia a la parte demandada,
"N., S.A.E." por la representación de la misma se presentó escrito de
preparación de apelación se le tuvo por preparado, interponiendo recurso de
apelación, y dado traslado para oposición o impugnación a las demás partes por
la parte actora se formuló oposición. Remitiéndose seguidamente lo actuado a
esta Sección. TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites
se señaló día y hora para la votación, que tuvo lugar el diecinueve de junio de
dos mil uno conforme a lo anteriormente acordado. CUARTO.- En la
tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- La parte demandada apelante "N., S.A.E.", solicita la
revocación de la sentencia sustancialmente, que no existe congruencia entre las
pretensiones de la demanda y la sentencia así, el fundamento 1° de la misma
refiere "la acción ejercitada no es la resolución del contrato, sino la
anulación por vicio en el consentimiento"; errónea valoración de la prueba,
en su conjunto, al incardinarse únicamente en algún particular aislado de lo
manifestado al declarar la ex agente de la aseguradora sin hacer mención al
resto, e invoca especialmente la carta enviada por la demandada al contratar
(documento 6 del escrito de contrario; y en cuanto a las desgravaciones
fiscales, que no es válido el razonamiento de la sentencia de que el hecho de
presentarse con la misma tipografía las prestaciones básicas como las ventajas
fiscales suponga que la aseguradora era consciente de que tan importante son
unas como las otras en el momento de decidir si contrata o no el seguro." SEGUNDO.-
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada. TERCERO.-
El artículo 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (ALEC), establece
que "Las sentencias deben de ser claras, precisas y congruentes con las
demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito,
haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado
y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate".
Así, es posición aceptada que la congruencia supone la adecuación entre las
peticiones de las partes deducidas oportunamente en el proceso y el Fallo de la
resolución judicial. Por lo que respecta al ámbito de la congruencia debe de
distinguirse, que en cuanto a los hechos el juez viene vinculado estrechamente
a los alegados por las partes, sin que pueda basar su resolución en hechos
distintos, si bien puede apreciar un hecho extintivo o impeditivo que resulte
probado en el proceso aunque no lo haya alegado la parte demandada, e,
igualmente no puede apreciar un hecho excluyente si no l o ha invocado o hecho
valer el demandado. En cuanto a los fundamentos de derecho, en atención al
principio "iura novit curia", el juez puede aplicar los fundamentos legales
que mejor se adapten al supuesto de la litis, con la limitación de que no se
modifique o altere la causa de pedir alegada por las partes. Tal doctrina
aceptada, y que se estima de aplicación a la cuestión planteada en el recurso,
ha sido consagrada normativamente por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil
(NLEC), al disponer en el párrafo segundo del artículo 218.1 "El tribunal,
sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de
derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá
conforme a la normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas
o alegadas por los litigantes." CUARTO.- Sustancialmente, y como
datos de mayor relevancia, debe de señalarse que en la demanda se solicita en
su suplico que se declare que la demandada aseguradora debe 564.858 pesetas más
intereses legales desde el acto de conciliación y se le condene a estar y pasar
y dar cumplimiento. La fundamentación fáctica se basa en que la actora fue visitada
por Dª Emilia, Agente de la Compañía "N., S.A.E.", que le ofreció un
Plan Abierto de Jubilación, y en el que como ventaja Fiscal, se ofrecía que
todas las primas eran deducibles en el Impuesto de la Renta de Personas
Físicas, y que por el atractivo de la desgravación se suscribió el Proyecto de
Seguro el día 15/10/91 en el que constaba, al igual que la propaganda que se le
entregó y que acompaña a la demanda, como "Ventajas Fiscales" que
todas la Primas son deducibles del IRPF, sin embargo la póliza de efecto 8 de
noviembre no recoge en sus condiciones la ventajas fiscales que refería el
proyecto, y que creyendo de buena que si las comp rendía fue firmada por la
actora. Comenzó a pagar la cuota en noviembre de 1991 y haciendo las correspondientes
desgravaciones en el impuesto, hasta que en noviembre de 1996 es citada por la
Delegación de Hacienda que le hace saber que no era deducible la prima desde
1992. La actora invoca que ha sido engañada por el comportamiento fraudulento
de la demandada para captar clientes, y que el contrato suscrito lo fue en
función de la desgravación, por lo que al desaparecer el 1 de enero de 1992 el
beneficio fiscal se modificó hasta hacerse nulo e inoperante. Invoca en su
fundamentación jurídica, entre otros, el artículo 1.265 "será nulo el consentimiento
prestado por error", y demás referidos al dolo en los contratos, y que se
ha producido una modificación sustancial en las condiciones del contrato. La
parte demandada opone que no ha habido error o dolo y que la póliza fue correctamente
formalizada. En cuanto a la sentencia el fundamento 1° es del tenor siguiente.
"La cla se de acción que se ejercita en un proceso (aunque el demandante
no le da nombre alguno) viene determinada por los hechos que le sirven de
soporte fáctico (causa "petendi") en relación con los fundamentos jurídicos
que se invoquen como aplicables a los mismos y el "petitum" de la
propia demanda; sobre esta base se llega a la conclusión de que en el presente
caso la acción ejercitada no es la de resolución del contrato, como dice la
demandada, sino la de anulación por vicio del consentimiento, concretamente
dolo, según resulta de los preceptos legales que se invocan en apoyo de los
hechos de la demanda". Y el Fallo estimatorio dispone: "Que estimando
la demanda ...debo declarar y declaro nulo el contrato de seguro de vida
suscrito entre las partes, condenando a la demandada a reintegrar a la actora
la suma de las aportaciones realizadas que ascienden a 564.858 pesetas..."
Consiguientemente, a la vista de todo lo anterior debe de estimarse congruente
la sentencia porque la nulidad decla rada se deriva y es presupuesto de lo
pretendido por la actora en su demanda; en tal sentido es clara la doctrina
jurisprudencial (entre otras STS 30/4/1991 ), que establece que es congruente
el fallo que tiene en cuenta una nulidad base de la pretensión aunque no se
postule. Consecuentemente, procede rechazar la invocación de incongruencia
formulada en el recurso por la parte apelante. QUINTO.- Por lo que respecta
a la errónea valoración de la prueba, debe de significarse, en cuanto a la
testifical que su fuerza probatoria se valora conforme a las reglas de la sana
crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, y las
circunstancias que en ellos concurran. De lo que resulta que, evidentemente, la
declaración testifical de Dª Emilia, en aquel momento agente de la compañía de
seguros demandada, y que fue la que contactó con la actora, la que realizó la
actividad de intermediadora para la captación de la cliente y le entregó la
publicidad, debe dársele la máxima relevancia por las circunstancias referidas
que en ella concurren. Y, así, puesto en relación su testimonio con la demás
prueba practicada, resulta evidente que el punto, también invocado en la
apelación, de las desgravaciones fiscales, ha sido factor absolutamente
relevante para la contratación, y que la propia demandada conocía y utilizaba,
como resulta de los caracteres tipográficos con que lo anunciaba, y que
habiéndose ya publicado en el mes de junio la norma de exclusión de la desgravación
y que iba entrar en vigor dos meses más tarde no se hizo referencia alguna; e
igualmente, la relevancia para la actora resulta de su propio comportamiento,
así, las desgravaciones efectuadas y que cuando conoce la exclusión da lugar a
su reclamación a la demandada. En cuanto a la invocación que se hace del documento
número seis de la demanda, nada afecta a la interpretación hecha, por cuanto va
referido a la póliza, y, como la propia apelante dice en su contestación a la
demanda, la cuestión de la desgravación
no se puede incluir en la condiciones de la misma "pues se trata de cuestiones
de orden público que no dependen de ella". Consecuentemente, debe
estimarse adecuada, además de precisa, la valoración de la prueba efectuada en
la instancia, alcanzándose en esta alzada el mismo resultado, lo que lleva a la
desestimación del recurso en tales sentidos formulado. SEXTO.- La
desestimación del recurso lleva a la imposición de las costas de la alzada por
imperativo del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Por
todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás
de general aplicación, LA SALA DECIDE: Desestimar el recurso de apelación
interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia, con los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO.- No se da en la sentencia la incongruencia
invocada. SEGUNDO.- No hay errónea valoración de la prueba en la
sentencia de instancia. TERCERO.- Las desgravaciones fiscales han sido
determinantes de la contratación. CUARTO.- Se condena al pago de las
costas de la alzada a la parte apelante. Así por esta sentencia definitivamente
juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Roldán Verdejo.-
Eugenio Santiago Dobarro Ramos.- Pilar Aragón Ramírez.