§29. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE DE VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: CONGRUENCIA PROCESAL. Con la LEC 1/2000 se acepta que la congruencia supone la adecuación entre las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el proceso y el fallo de la resolución judicial. Por lo que respecta al ámbito de la congruencia debe de distinguirse, que en cuanto a los hechos el órgano jurisdiccional viene vinculado etrechamente a los alegados por las partes, sin que pueda basar su resolución en hechos distintos, si bien puede apreciar un hecho extintivo o impeditivo que resulte probado en el proceso aunque no lo haya alegado la parte demandada, e, igualmente no puede apreciar un hecho excluyente si no lo ha invocado o hecho valer el demandado. En cuanto a los fundamentos de derecho, en atención al principio “iura novit curia”, el juez puede aplicar los fundamentos legales que mejor se adapten al supuesto de la litis, con la limitación de que no se modifique o altere la causa de pedir alegada por las partes. Tal doctrina aceptada ha sido consagrada normativamente por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil al disponer en el párrafo segundo del artículo 218.1. LEC. “El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes”.

Ponente: Eugenio Santiago Dobarro Ramos.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En los autos indicados por  la ILMA. SRA. MAGISTRADO-JUEZ Dª MARÍA DEL MAR SÁNCHEZ HIERRO, se dictó sentencia el diecinueve de febrero de 2001 en cuya parte dispositiva se contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª María Lourdes contra "N., S.A.", debo declarar y declaro que es nulo el contrato de seguro de vida suscrito entre las partes, condenando a la demandada a reintegrar a la actora la suma de las aportaciones realizadas y que asciende a 564.858 QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO, ptas., más el interés legal desde la presentación de la papeleta de conciliación y las costas del procedimiento. Contra esta resolución puede interponerse recurso de APELACIÓN que deberá de prepararse por escrito ante este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación. Así por esta sentencia de la que se unirá certificación a los autos definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo." SEGUNDO.- Notificada la sentencia a la parte demandada, "N., S.A.E." por la representación de la misma se presentó escrito de preparación de apelación se le tuvo por preparado, interponiendo recurso de apelación, y dado traslado para oposición o impugnación a las demás partes por la parte actora se formuló oposición. Remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección. TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites se señaló día y hora para la votación, que tuvo lugar el diecinueve de junio de dos mil uno conforme a lo anteriormente acordado. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte demandada apelante "N., S.A.E.", solicita la revocación de la sentencia sustancialmente, que no existe congruencia entre las pretensiones de la demanda y la sentencia así, el fundamento 1° de la misma refiere "la acción ejercitada no es la resolución del contrato, sino la anulación por vicio en el consentimiento"; errónea valoración de la prueba, en su conjunto, al incardinarse únicamente en algún particular aislado de lo manifestado al declarar la ex agente de la aseguradora sin hacer mención al resto, e invoca especialmente la carta enviada por la demandada al contratar (documento 6 del escrito de contrario; y en cuanto a las desgravaciones fiscales, que no es válido el razonamiento de la sentencia de que el hecho de presentarse con la misma tipografía las prestaciones básicas como las ventajas fiscales suponga que la aseguradora era consciente de que tan importante son unas como las otras en el momento de decidir si contrata o no el seguro." SEGUNDO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada. TERCERO.- El artículo 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil (ALEC), establece que "Las sentencias deben de ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". Así, es posición aceptada que la congruencia supone la adecuación entre las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el proceso y el Fallo de la resolución judicial. Por lo que respecta al ámbito de la congruencia debe de distinguirse, que en cuanto a los hechos el juez viene vinculado estrechamente a los alegados por las partes, sin que pueda basar su resolución en hechos distintos, si bien puede apreciar un hecho extintivo o impeditivo que resulte probado en el proceso aunque no lo haya alegado la parte demandada, e, igualmente no puede apreciar un hecho excluyente si no l o ha invocado o hecho valer el demandado. En cuanto a los fundamentos de derecho, en atención al principio "iura novit curia", el juez puede aplicar los fundamentos legales que mejor se adapten al supuesto de la litis, con la limitación de que no se modifique o altere la causa de pedir alegada por las partes. Tal doctrina aceptada, y que se estima de aplicación a la cuestión planteada en el recurso, ha sido consagrada normativamente por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (NLEC), al disponer en el párrafo segundo del artículo 218.1 "El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a la normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes." CUARTO.- Sustancialmente, y como datos de mayor relevancia, debe de señalarse que en la demanda se solicita en su suplico que se declare que la demandada aseguradora debe 564.858 pesetas más intereses legales desde el acto de conciliación y se le condene a estar y pasar y dar cumplimiento. La fundamentación fáctica se basa en que la actora fue visitada por Dª Emilia, Agente de la Compañía "N., S.A.E.", que le ofreció un Plan Abierto de Jubilación, y en el que como ventaja Fiscal, se ofrecía que todas las primas eran deducibles en el Impuesto de la Renta de Personas Físicas, y que por el atractivo de la desgravación se suscribió el Proyecto de Seguro el día 15/10/91 en el que constaba, al igual que la propaganda que se le entregó y que acompaña a la demanda, como "Ventajas Fiscales" que todas la Primas son deducibles del IRPF, sin embargo la póliza de efecto 8 de noviembre no recoge en sus condiciones la ventajas fiscales que refería el proyecto, y que creyendo de buena que si las comp rendía fue firmada por la actora. Comenzó a pagar la cuota en noviembre de 1991 y haciendo las correspondientes desgravaciones en el impuesto, hasta que en noviembre de 1996 es citada por la Delegación de Hacienda que le hace saber que no era deducible la prima desde 1992. La actora invoca que ha sido engañada por el comportamiento fraudulento de la demandada para captar clientes, y que el contrato suscrito lo fue en función de la desgravación, por lo que al desaparecer el 1 de enero de 1992 el beneficio fiscal se modificó hasta hacerse nulo e inoperante. Invoca en su fundamentación jurídica, entre otros, el artículo 1.265 "será nulo el consentimiento prestado por error", y demás referidos al dolo en los contratos, y que se ha producido una modificación sustancial en las condiciones del contrato. La parte demandada opone que no ha habido error o dolo y que la póliza fue correctamente formalizada. En cuanto a la sentencia el fundamento 1° es del tenor siguiente. "La cla se de acción que se ejercita en un proceso (aunque el demandante no le da nombre alguno) viene determinada por los hechos que le sirven de soporte fáctico (causa "petendi") en relación con los fundamentos jurídicos que se invoquen como aplicables a los mismos y el "petitum" de la propia demanda; sobre esta base se llega a la conclusión de que en el presente caso la acción ejercitada no es la de resolución del contrato, como dice la demandada, sino la de anulación por vicio del consentimiento, concretamente dolo, según resulta de los preceptos legales que se invocan en apoyo de los hechos de la demanda". Y el Fallo estimatorio dispone: "Que estimando la demanda ...debo declarar y declaro nulo el contrato de seguro de vida suscrito entre las partes, condenando a la demandada a reintegrar a la actora la suma de las aportaciones realizadas que ascienden a 564.858 pesetas..." Consiguientemente, a la vista de todo lo anterior debe de estimarse congruente la sentencia porque la nulidad decla rada se deriva y es presupuesto de lo pretendido por la actora en su demanda; en tal sentido es clara la doctrina jurisprudencial (entre otras STS 30/4/1991 ), que establece que es congruente el fallo que tiene en cuenta una nulidad base de la pretensión aunque no se postule. Consecuentemente, procede rechazar la invocación de incongruencia formulada en el recurso por la parte apelante. QUINTO.- Por lo que respecta a la errónea valoración de la prueba, debe de significarse, en cuanto a la testifical que su fuerza probatoria se valora conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, y las circunstancias que en ellos concurran. De lo que resulta que, evidentemente, la declaración testifical de Dª Emilia, en aquel momento agente de la compañía de seguros demandada, y que fue la que contactó con la actora, la que realizó la actividad de intermediadora para la captación de la cliente y le entregó la publicidad, debe dársele la máxima relevancia por las circunstancias referidas que en ella concurren. Y, así, puesto en relación su testimonio con la demás prueba practicada, resulta evidente que el punto, también invocado en la apelación, de las desgravaciones fiscales, ha sido factor absolutamente relevante para la contratación, y que la propia demandada conocía y utilizaba, como resulta de los caracteres tipográficos con que lo anunciaba, y que habiéndose ya publicado en el mes de junio la norma de exclusión de la desgravación y que iba entrar en vigor dos meses más tarde no se hizo referencia alguna; e igualmente, la relevancia para la actora resulta de su propio comportamiento, así, las desgravaciones efectuadas y que cuando conoce la exclusión da lugar a su reclamación a la demandada. En cuanto a la invocación que se hace del documento número seis de la demanda, nada afecta a la interpretación hecha, por cuanto va referido a la póliza, y, como la propia apelante dice en su contestación a la demanda, la cuestión de la  desgravación no se puede incluir en la condiciones de la misma "pues se trata de cuestiones de orden público que no dependen de ella". Consecuentemente, debe estimarse adecuada, además de precisa, la valoración de la prueba efectuada en la instancia, alcanzándose en esta alzada el mismo resultado, lo que lleva a la desestimación del recurso en tales sentidos formulado. SEXTO.- La desestimación del recurso lleva a la imposición de las costas de la alzada por imperativo del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

FALLO

Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, LA SALA DECIDE: Desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de primera instancia, con los siguientes pronunciamientos: PRIMERO.- No se da en la sentencia la incongruencia invocada. SEGUNDO.- No hay errónea valoración de la prueba en la sentencia de instancia. TERCERO.- Las desgravaciones fiscales han sido determinantes de la contratación. CUARTO.- Se condena al pago de las costas de la alzada a la parte apelante. Así por esta sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Roberto Roldán Verdejo.- Eugenio Santiago Dobarro Ramos.- Pilar Aragón Ramírez.