§28. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA DE VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: SUCESIÓN PROCESAL. Con arreglo a la LEC 1/2000 la sucesión procesal tiene consecuencias exclusivamente procesales. Con la sucesión procesal no tiene lugar reconocimiento alguno de derechos diferentes que no tuviera ya el causante.

Ponente: José Isidro Rey Huidobro.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera  Instancia Instrucción núm. 2 Girona, en autos de Juicio de Cognición núm. 6912000, seguidos a instancias de D. Joan y Dª Marta, representados por la procuradora Dª ESTHER SIRVENT CARBONELL, y defendidos por el letrado D. FRANCESC XAVIER VÁZQUEZ FERNÁNDEZ, contra D. Rafael, representado por la procuradora Dª ROSA BOADAS VILLORIA, y defendido por el letrado D. JORDI RUFI, se dicto sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "FALLO: qué desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Esther Sirvent i Carbonell en nombre y representación de D. Joan y Dª Marta contra D. Rafael, representado por la Procuradora Dª Rosa Boadas Villoria, y, por fallecimiento de éste, contra D. Joaquim, representado por dicha Procuradora, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora". SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 9 de febrero de 2001, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día para la deliberación y votación de la misma. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al parecer no ha entendido la parte actora y apelante el sentido del fundamento de derecho segundo de la sentencia en el que lo que se viene a decir es que la subrogación del hijo del demandado D. Joaquim, lo es en este procedimiento única y exclusivamente a efectos procesales, por su condición de heredero del demandado falleciendo durante el trámite del procedimiento, tras personarse y contestar en tiempo y forma. Ciertamente se equivoca el Juzgado, inducido sin duda por el escrito presentado por D. Joaquím a fin de que se le tenga por subrogado en el contrato de arrendamiento de la vivienda (art. 58 LAU 1964), decidiendo erróneamente tener por subrogado a aquel en el contrato de arrendamiento por providencia de 31 de julio de 2000, y no subrogado en el procedimiento, que era lo propio, cuando aquella pretendida subrogación constituye una cuestión de fondo y ajena a este proceso, en que los hechos quedaron fijados definitivamente en demanda y contestación, constituyendo la subrogación del hijo en la condición de arrendatario una cuestión nueva que no puede ser objeto de resolución en esta litis. En realidad la situación producida es la de una simple sucesión o sustitución procesal del padre litigante fallecido, por un heredero, que continuará ocupando en el juicio la misma posición que aquel, pero solo desde un punto de vista procesal, sin que ello implique el reconocimiento de ningún derecho diferente a los que tenía el litigante fallecido, ni por supuesto que pueda decidirse en una resolución de mero trámite, la atribución de la condición de subrogado en el arrendamiento, prevista en el art. 58 LAU 1964. Entendió el Juzgador el error incurrido, y de ahí el contenido del fundamento segundo de su sentencia donde expone que en la resolución de este procedimiento, únicamente puede entrarse a analizar la causa de extinción alegada en la demanda, de no uso por el padre demandado y fallecido, durante el tiempo establecido por la Ley sin que por tanto puede entrarse en el examen del derecho sustantivo de subrogación del hijo D. Joaquím, sucesor procesal del padre, lo que deberá ser objeto de diferente procedimiento, ya que incluso la ampliación de la demanda realizada por el actor lo fue cuando ya se había contestado a la demanda por el demandado fallecido. En definitiva lo producido tiene indirecta regulación normativa en el art. 9 Apdo. 7° LEC de 1881 y art. 130 C.C. por cuanto la muerte del litigante produce la transmisión a sus herederos de la posición jurídica del causante, lo que ya es regulado expresamente en el art. 16 de la nueva LEC 1 /2000. De ahí que deba rechazarse el primer motivo del recurso por el que se niega la legitimación pasiva del hijo sucesor procesal, ya que la sentencia no se pronuncia sobre el derecho de subrogación del heredero comparecido, conforme el art. 58 LAU 1964, porque no puede hacerlo, sino únicamente sobre si concurre la causa de denegación de prórroga prevista en el art. 62.3° de la LAU de 1964, y la causa de resolución núm. 11 del art. 114 de dicha LAU de aplicación conforme a la disposición transitoria segunda A. 1 de la LAU de 1994, por tratarse de un arrendamiento de vivienda celebrado antes del 9 de mayo de 1985. Esta es la cuestión de fondo, sobre lo que el litigio versa y con abstracción de la errónea providencia de 31 de julio del 2000 (fol 61) que en vez de decir que se tiene por sustituto procesal del fallecido, a D. Joaquím, se le tiene por subrogado en el arrendamiento, decisión insólita que como se desprende de las sentencia apelada deviene plenamente ineficaz, sin que ello impida entrar a resolver sobre la cuestión de fondo ya referida. SEGUNDO.- En cuanto a la resolución del contrato por concurrir la causa de denegación de prórroga de no ocupación de la vivienda durante más de seis meses en el curso de uno año, a menos que la desocupación obedezca a justa causa, que constituye el objeto de la litis, la sentencia apelada considera que la parte actora no ha demostrado que la vivienda no haya sido ocupada por el arrendatario durante el periodo de tiempo señalado en el art. 62.3° ya citado, apreciación que no comparte la actora y tampoco puede hacerlo la Sala, ya que de la prueba practicada que estaba al alcance de la parte arrendadora, se desprende que D. Rafael no utilizó la vivienda arrendada durante el año 1998, y 1999 como lo demuestran los consumos de suministro eléctrico, mínimos e impropios de una vivienda ocupada y en uso. Así, se observa que desde enero de 1998, hasta octubre de 1999, periodo en que se pudo comprobar el consumo real por lectura directa del contador, se consumieron 753 Kw. cuyo importe en factura es de 36.980 pesetas, lo cual suponen 1681 pesetas mensuales en concepto de consumo eléctrico, lo que demuestra por lógica y razonable deducción que la vivienda no estuvo ocupada, pagándose los consumos mínimos, pues solo hay que ver cómo a partir de la fecha de la demanda se multiplica el consumo hasta el punto de que en la lectura de mayo-junio del 2000 se constata un consumo de 1705 Kw., bastante más del doble de lo consumido en veinte meses, lo que viene a significar que no es sino a partir de la recepción de la demanda, cuando se ocupa realmente la vivienda, acreditando el consumo normal, o bien que aleccionado el arrendatario ha proveído el consumo de corriente eléctrica para aparentar normal ocupación, lo que no puede ocultar la situación precedente, en que la vivienda no era ocupada; circunstancia que también viene avalada por la reiterada consignación de "consumos estimados por ausencia del abonado", durante al menos veinte meses, de enero de 1998 a octubr e de 1999. Por otra parte, sorprende que según la Certificación del Ajuntament de Sarria de Ter (fol 34), el demandado D. Rafael alta en el Padró Municipal d Habitants de la localidad el 13 de agosto de 1999, lo que vendría a significar que con anterioridad no habitaba en la misma vivienda arrendada, coincidiendo así con los mínimos consumos de electricidad que avalan la no utilización de la vivienda arrendada. Así mismo, el hijo que se dice compartía con el padre la vivienda arrendada, D. Joaquím, no reside en el municipio de ... , según la certificación del mismo Ajuntament que obra al folio 95, y quien sí figura empadronado en la misma fecha que el padre, 13- 8-99, es otro hijo, D. Rafael. Además, el demandado D. Rafael recibió toda la documentación previa y fue emplazado en otro domicilio y otra localidad, concretamente en ... , Calle S s/n, así se desprende de una carta remitida el 17-12-99, con acuse de recibo firmado por el demandado destinatario el 23-12-99, (fols 15 y 16), de la citación (fol 30), también firmada por el demandado D. Rafael que por deducción lógica residía en ... y no en la vivienda arrendada en ... , donde posiblemente acudía esporádicamente (de tanto en tanto), como declara la testigo Dª Trinitat, pero desde luego no habitaba, habiendo transcurrido prácticamente dos años sin usarla, y posiblemente más, pues la constancia del consumo eléctrico se recaba a partir de enero de 1998 con los resultados conocidos, y no hay constancia del consumo anterior. Consecuentemente, este Tribunal deduce de la prueba obrante valorada en su conjunto, consumo de luz (no hay de agua por disponer la casa de pozo propio), certificaciones de empadronamiento, recepción de correspondencia y emplazamientos y testimonios en tanto vienen a corroborar lo que se desprende de pruebas objetivas, que el arrendatario no ocupó la vivienda durante más de seis meses en el curso de un año, concretamente entre enero de 1998 y septiembre de 1999, sin que pueda alegarse como justa causa la fatal enfermedad del arrendatario que no tuvo síntomas hasta octubre de 1999, diagnosticándosele la enfermedad en noviembre del mismo año, cuando llevaba casi dos años comprobados sin ocupar la vivienda arrendada. El hecho de que el arrendatario o alguno de sus familiares pudiese aparecer  esporádicamente por la casa arrendada, no justifica apreciar un uso que como accesorio e intrascendente no convertía la vivienda en domicilio del arrendatario o su familia, donde considera la Sala que sin duda, no se desarrollaban las funciones más características de la habitabilidad (comer y pernoctar), y por lo tanto debe ser estimado el recurso, revocada la sentencia y acogidas las pretensiones de la demanda de denegación de prórroga del contrato por concurrir la causa 3ª del art. 114 núm. 11 de la misma LAU. TERCERO.- La estimación del recurso, con revocación de la sentencia y estimación de los pedimentos de la demanda, comporta la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 523 LEC sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada ( art. 398 en relación el 394 LEC 1 /2000). VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de D. Joan y Dª Marta, contra la Sentencia de 9 de febrero de 2001, del Juzgado de 1ª instancia núm. 2 de Girona dictada en los autos de Juicio de Cognición núm. 69/2000, del que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución. Y estimando la demanda interpuesta por D. Joan y Dª Marta contra D. Rafael (fallecido durante el trámite) y sucedido procesalmente por D. Joaquim, declaramos no haber lugar a la prórroga del arrendamiento de la vivienda sita en la calle C núm. ... de la localidad de ... , y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento, condenando a la parte demandada a dejar la referida vivienda, libre, vacua y expedita a disposición de los actores bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo hiciere en el plazo de treinta días; todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, y sin hacer especial imposición de las costas de esta apelación. De acuerdo con la Disposición Final 16 y la Disposición Transitoria Tercera de la LEC 112000, contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo solamente si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477. También cabe recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 468 y siguientes de la misma norma, siempre que concurra aquel interés casacional exigido por el recurso de casación y se formule de manera conjunta con este; dichos recursos deberán prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días. Únase testimonio de la presente resolución al rollo de su razón y notifíquese la misma a las partes. Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales. Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos. José Isidro Rey Huidobro.- Joaquim Miquel Fernández Font .- Jaime Masfarré Coll. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que, certifico.