§26. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA DE VEINTICUATRO DE JUNIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: RECURSO DE
QUEJA. Según la LEC 1/2000 la interposión del recurso de queja tiene el
carácter de principal y única.
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ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO.- En el juicio verbal seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Málaga, con el núm. 146/00, se
interpuso con fecha 20 de noviembre de 2.000 recurso de apelación, por la
representación de D. José Luís, contra el proveído de fecha 16/noviembre/00. El
Juzgado acordó no haber lugar a su admisión por providencia de fecha 10 de
enero de 2.001, y contra la misma se interpuso recurso de queja, que se tramitó
por las normas de los artículos 494 y siguientes de la nueva Ley de
Enjuiciamiento Civil.
PRIMERO.- Establece la nueva Ley Rituaria Civil (7/enero/00), en su art. 494, que
el recurso de queja solo podrá interponerse contra el auto que el Juez haya
dictado denegando la apelación. Aquí la queja se presenta contra una
providencia, la de 10 de enero de 2.001, la cual resolvía la inadmisión del
recurso de apelación, porque, con acertado criterio, contra una providencia
(art. 376 Ley anterior) no se daba otro recurso que el de reposición y no la
apelación pues se interpone una apelación contra una providencia, en lugar del
recurso de reposición contra la misma (no hay que olvidar que [dadas las
fechas, se regía por la antigua Ley Rituaria). Si se hubiere actuado con
corrección, contra el auto resolviendo aquél recurso de reposición, que no se
puso, si denegara la apelación, si se podrá recurrir en queja. SEGUNDO.- El
recurso de queja se interpone como subsidiario del de reposición, y se plantea
contra la inadmisión del recurso de apelación. Mantiene el recurrente, con el
fin de salvar el contrasentido explicitado en el primero de los fundamentos,
que el proveído que se recurría resolvía un recurso de reforma, pero tal
alegación ni ha sido probada ni aparece en ninguno de los testimonios aportados
ala queja. La providencia resolvía tan solo respecto a la petición de la apelación,
planteada contra una providencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, la cual
desestimaba el incidente de nulidad de actuaciones, así como un recurso de
reposición contra la admisión de prueba, en base al contenido del antiguo
artículo 567 de la L.E.C. La subsidiariedad pretendida deberá ser rechazada, y
así lo efectúa el Juzgador de instancia con acierto, porque el art. 494 de la
nueva Ley Rituaria, establece que se podrá interponer la queja, pero no con
carácter subsidiario, sino principal y único. Rechazada la reposición dado que
no se indica por el recurrente la infracción en que la resolución hubiera
incurrido (art. 452 Ley Nueva), y la imposibilidad de la subsidiariedad de la
queja, se entiende ajustada a derecho la providencia recurrida. TERCERO.- Dado
que el proveído en virtud del cual se rechaza la admisión del recurso de
apelación, es del 10 de enero de 2001 es obvio que (D.T. 1ª Ley 1/00) hay que
aplicar el régimen de la nueva ley al recurso. Y la misma señala, en primer
lugar que, art. 451, contra las providencias cabe solo reposición, en las
condiciones antes señaladas, es decir, señalando la infracción. Y contra los
autos que resuelven ese recurso de reposición, art. 454, cabe el recurso de
queja, en las condiciones que establecen los artículos 494 y siguientes de la
misma Ley Rituaria. No se ha cumplido por el recurrente lo preceptuado por la
Ley Rituaria, ni por la antigua, ni por la actual. La conclusión no puede ser
otra que la desestimación de su pretensión. CUARTO.- El art. 394 de la
nueva Ley Rituaria Civil, impone el criterio a seguir en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y
pertinente aplicación.
No
haber lugar a la admisión del recurso de queja interpuesto por la Procuradora
Dª Ana Anaya, actuando en nombre y representación de D. José Luis, y en su
virtud se confirma la resolución del Juzgado que no admitió la apelación y se
imponen las costas de este recurso al recurrente. Notifíquese esta resolución
en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso
ordinario alguno. Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia
para su ejecución y cumplimiento. Así lo acordaron, mandaron y firman. Wenceslao
Díez Argal.- Fernando de la Torre Deza.- María José Torres Cuéllar.