§25. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA DE VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: ENERVACIÓN
DEL DESAHUCIO. Con arreglo a la LEC 1/2000 la enervación del desahucio no
exceptúa el pago de las costas del proceso de desahucio porque con el abono por
el arrendatario de la renta impagada no se satisface el objeto de la pretensión
del arrendador.
Ponente: Fernando Nieto Nafría.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 31 de marzo de 2001 por el
Sr. Juez de la Instancia núm. 2 de Béjar se dictó Auto en el Juicio de
DESAHUCIO núm. 33/01, Rollo de Sala núm. 265/01, cuya parte dispositiva es como
sigue: Declarar y declaro enervada la acción de desahucio intentada en este
procedimiento en la demanda presentada en nombre y representación de Dª María
Sonsoles, contra Dª Damiana, pagada la obligación mediante la consignación
referida en el Hecho segundo de esta resolución y terminado este juicio, sin
hacer condena expresa en cuanto al pago de las costas procesales de esta
instancia. Procédase a la inmediata entrega a la parte actora de la suma consignada
por la demandada en la cuenta que este Juzgado posee a tal efecto en la entidad
"Banco B., S.A.". SEGUNDO.- Contra referido Auto se preparó
recurso de apelación por la legal representación de la demandante,
concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponerlo, verificándolo
en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas
en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que
estimando el recurso, revoque parcialmente el Auto impugnado en el sentido de
condenar al pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada.
Dado traslado de dicho escrito a la demandada, por la misma se presentó escrito
en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar
suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación
interpuesto e íntegramente confirmatoria del Auto apelado, con imposición de
las costas del recurso a la parte apelante. TERCERO.- Recibidos los
autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación
y Fallo del presente recurso de apelación el día dieciocho de los corrientes
pasando los autos al Ilmo. Sr. Presidente para dictar resolución. CUARTO.- Observadas
las formalidades legales. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D.
FERNANDO NIETO NAFRIA.
PRIMERO.- Accionando la actora, al amparo del art. 27.2 a) de la L.A.U. y 439.3
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en solicitud de desahucio de finca urbana
por impago de rentas, la parte demandada, con precedencia a la fecha señalada
para la celebración de la preceptiva vista, puso a disposición de aquella el
importe de las cantidades reclamadas mediante su consignación en la cuenta de
depósitos del Juzgado "a quo", compeliendo a éste, cumpliendo lo
prevenido por el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento civil a dictar Auto
declarando enervada la acción y terminado el proceso, sin hacer expresa condena
en costas a ninguna de las partes. SEGUNDO.- La parte actora,
obligadamente conforme con la enervación efectuada, recurre la decisión de no
imponer las costas de instancia a la demandada enervante amparándose en la
temeridad mostrada por la misma, al no satisfacer puntualmente la renta pactada
con sus actualizaciones y cantidades asimiladas, y en la doctrina de esta Sala,
motivada de un lado en la aplicación analógica del art. 134.3 de la L.A.R. -ya
inaplicable al hallarse dicho precepto derogado por la Disposición derogatoria
2.7ª de la nueva L.E.C.- y, de otro, en base al principio de vencimiento
objetivo y concurrir en la fecha de presentación de la demanda todos los
presupuestos necesarios para el éxito de la pretensión ejercitada, situación
procesalmente sancionable por el principio de causación como doctrina seguida
por las Audiencias del País. TERCERO.- Doctrina o juicio que a criterio
de esta Ilma. Audiencia ha de continuar vigente pese al invocado contenido del
art. 22 de la L.E.C., porque con el abono por el arrendatario de la renta
impagada no se satisface el objeto de la pretensión del arrendador, en tanto el
mismo no radicaba, primordialmente, en obtener tal cobro sino en lograr el
desahucio del arrendatario mediante la resolución del contrato de
arrendamiento, que este impide actuando un derecho, revestido de privilegio,
legalmente otorgado, y que como tal, no puede hacerse extensivo a otra
consecuencia que la de evitar la resolución impetrada, con lo que el
legislador, a través de la redacción y disposición conferida en el art. 22 a la
declaración sobre costas, no hace sino regular la practica forense precedente,
que no hacia objeto de condeno en costas, existiendo acuerdo entre las partes,
en supuesto de satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto y,
por el contra rio, si daba lugar a tal condena en los supuestos de enervación
por las razones o motivos expresados más arriba y que en el presente supuesto
concurren en plenitud. CUARTO.- Al no haberlo entendido así el Juzgador
"a quo" procede revocar la resolución recurrida en lo que es objeto
de recurso, sin hacer expresa condena a ninguna de las partes en las costas
causadas en esta alzada en conformidad con lo prevenido por el art. 398 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.
LA
SALA DIJO: Confirmamos el Auto dictado con fecha 31 de marzo de 2001 por el Sr.
Juez de 1ª Instancia núm. 2 de Béjar, salvo el pronunciamiento sobre costas que
expresamente revocamos, para condenar a la parte demandada enervante al pago de
las causadas en la instancia, sin hacerlo así respecto a las de esta alzada.
Notifíquese el presente Auto a las partes y remítase certificación del mismo al
Juzgado de procedencia. Así lo acordaron, mandan y firman. Fernando Nieto
Nafria.- José Ramón González Clavijo.- Fernando Carbajo Cascon. Doy fe.