§24. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA DE VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE ACCIONES. Con arreglo a la LEC 1/2000 el título o causa de pedir son idénticos cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

Ponente: Joaquim Miquel Fernández Font.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El presente proceso se  inició mediante la demanda presentada por la Procuradora Dª Nuria Oriell Corominas, "Comunidad de Propietarios Edificio C., núm. ...2" de Banyoles, contra D. Abdellah, Dª Marta, D. Demba, Dª Concepció y D. Almany. SEGUNDO.- El auto que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sr. Oriell en la representación que ostenta contra la resolución de fecha 25-4-2001 confirmo ésta en todos sus extremos." TERCERO.- En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla. CUARTO.- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso. QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre el auto de primera instancia, por el que se denegaba la acumulación subjetiva de acciones intentada en la demanda, porque la comunidad de propietarios demandante, discrepando del criterio mantenido por la Sra. Magistrado que lo redactó, entiende que sí es posible demandar en un solo proceso a diversos propietarios morosos integrados en aquélla, ya que existe una identidad del título en que se funda la reclamación. SEGUNDO.- El artículo 72 de la LEC permite la acumulación subjetiva de acciones, tanto activa como pasiva, siempre que entre las acciones acumuladas "exista un nexo por razón del título o causa de pedir". Además, en su párrafo segundo, realiza una interpretación auténtica en orden a determinar cuando el título o causa de pedir son idénticos, diciendo que lo son "cuando las acciones se funden en los mismos hechos". TERCERO.- En el presente caso, y como se ha dejado apuntado, la demanda; la presenta una comunidad de propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal, contra cuatro de sus integrantes, a los que imputa estar adeudando cuotas de la comunidad. El título o causa de pedir es idéntico, es decir, la obligación de contribuir a los gastos comunitarios en proporción a sus cuotas de dominio, según resulta de la escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal y de los estatutos sociales. El hecho en el que se basa la demanda es el mismo: impago de cuotas y, consiguientemente, deuda con la comunidad. En definitiva, discrepamos del criterio sostenido en la resolución apelada en cuanto considera que el título es la escritura de propiedad de cada uno, ya; que, como se ha dicho, el título, en sentido jurídico, lo constituye la escritura; de división en propiedad horizontal y los estatutos comunitarios, y cosa distinta es que la consecuencia de pertenecer a la comunidad deven ga o nazca de la adquisición de la respectiva vivienda o local. Pero es que; además, si se atiende a la referida interpretación auténtica, que identifica causa o título de pedir con el hecho en que se funda la reclamación, queda despejada cualquier duda, ya que es evidente que los hechos en los que se funda la demanda frente a los cuatro demandados es exactamente el mismo: supuesto impago de las cantidades que están obligados a abonar a la comunidad. En consecuencia, procede revocar el auto impugnado, debiendo continuar el procedimiento por el cauce previsto para el juicio monitorio. CUARTO.- De conformidad a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC, no procede imponer las costas de esta segunda instancia.

 

FALLO

PRIMERO.- Estimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª Nuria Oriell Corominas en nombre de "Comunidad de Propietarios Edificio C., núm. ...2" de Banyoles contra el auto dictado el diez de mayo del presente año en primera instancia en el curso del presente proceso y lo revocamos. SEGUNDO.- Se admite a trámite la demanda presentada por "Comunidad de Propietarios Edificio C., núm. ...2" de Banyoles contra D. Abdellah, Dª Marta, D. Demba, Dª Concepció y D. Almany debiendo seguirse la tramitación del presente procedimiento monitorio. TERCERO.- No se imponen las costas de esta segunda instancia. Contra la presente resolución no cabe recurso. Notifíquese este auto a las partes y déjese testimonio de en el presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden. Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman. José Isidro Rey Huidobro.- Joaquim Fernández Font.- Jaime Masfarré Coll. Publicación.- La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a la, establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria Judicial de esta Sección.