§24. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA DE VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: ACUMULACIÓN
SUBJETIVA DE ACCIONES. Con arreglo a la LEC 1/2000 el título o causa de pedir
son idénticos cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
Ponente: Joaquim Miquel Fernández
Font.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente proceso se inició
mediante la demanda presentada por la Procuradora Dª Nuria Oriell Corominas,
"Comunidad de Propietarios Edificio C., núm. ...2" de Banyoles,
contra D. Abdellah, Dª Marta, D. Demba, Dª Concepció y D. Almany. SEGUNDO.- El
auto que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:
"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sr.
Oriell en la representación que ostenta contra la resolución de fecha 25-4-2001
confirmo ésta en todos sus extremos." TERCERO.- En aplicación de
las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la
Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido
el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla. CUARTO.-
En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta
clase de recurso. QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas
normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. Joaquim
Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
PRIMERO.- Se recurre el auto de primera instancia, por el que se denegaba la
acumulación subjetiva de acciones intentada en la demanda, porque la comunidad
de propietarios demandante, discrepando del criterio mantenido por la Sra.
Magistrado que lo redactó, entiende que sí es posible demandar en un solo
proceso a diversos propietarios morosos integrados en aquélla, ya que existe
una identidad del título en que se funda la reclamación. SEGUNDO.- El
artículo 72 de la LEC permite la acumulación subjetiva de acciones, tanto activa
como pasiva, siempre que entre las acciones acumuladas "exista un nexo por
razón del título o causa de pedir". Además, en su párrafo segundo, realiza
una interpretación auténtica en orden a determinar cuando el título o causa de
pedir son idénticos, diciendo que lo son "cuando las acciones se funden en
los mismos hechos". TERCERO.- En el presente caso, y como se ha
dejado apuntado, la demanda; la presenta una comunidad de propietarios de un
edificio en régimen de propiedad horizontal, contra cuatro de sus integrantes,
a los que imputa estar adeudando cuotas de la comunidad. El título o causa de
pedir es idéntico, es decir, la obligación de contribuir a los gastos
comunitarios en proporción a sus cuotas de dominio, según resulta de la
escritura de obra nueva y división en propiedad horizontal y de los estatutos
sociales. El hecho en el que se basa la demanda es el mismo: impago de cuotas
y, consiguientemente, deuda con la comunidad. En definitiva, discrepamos del
criterio sostenido en la resolución apelada en cuanto considera que el título
es la escritura de propiedad de cada uno, ya; que, como se ha dicho, el título,
en sentido jurídico, lo constituye la escritura; de división en propiedad
horizontal y los estatutos comunitarios, y cosa distinta es que la consecuencia
de pertenecer a la comunidad deven ga o nazca de la adquisición de la
respectiva vivienda o local. Pero es que; además, si se atiende a la referida
interpretación auténtica, que identifica causa o título de pedir con el hecho
en que se funda la reclamación, queda despejada cualquier duda, ya que es
evidente que los hechos en los que se funda la demanda frente a los cuatro
demandados es exactamente el mismo: supuesto impago de las cantidades que están
obligados a abonar a la comunidad. En consecuencia, procede revocar el auto
impugnado, debiendo continuar el procedimiento por el cauce previsto para el
juicio monitorio. CUARTO.- De conformidad a lo establecido en el artículo
398.1 de la LEC, no procede imponer las costas de esta segunda instancia.
PRIMERO.- Estimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª
Nuria Oriell Corominas en nombre de "Comunidad de Propietarios Edificio
C., núm. ...2" de Banyoles contra el auto dictado el diez de mayo del
presente año en primera instancia en el curso del presente proceso y lo
revocamos. SEGUNDO.- Se admite a trámite la demanda presentada por
"Comunidad de Propietarios Edificio C., núm. ...2" de Banyoles contra
D. Abdellah, Dª Marta, D. Demba, Dª Concepció y D. Almany debiendo seguirse la
tramitación del presente procedimiento monitorio. TERCERO.- No se
imponen las costas de esta segunda instancia. Contra la presente resolución no
cabe recurso. Notifíquese este auto a las partes y déjese testimonio de en el
presente Rollo y en las actuaciones originales, que se devolverán al Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción del que proceden. Así lo ha decidido la Sala,
integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a
continuación, firman. José Isidro Rey Huidobro.- Joaquim Fernández Font.- Jaime Masfarré Coll. Publicación.- La presente sentencia ha sido publicada, con arreglo a
la, establecido legalmente, en la fecha de hoy, de lo que doy fe como Secretaria
Judicial de esta Sección.