§22. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO DE VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: Los trámites de ejecución
forzosa que se justifican en el juicio ejecutivo se han de regular con arreglo
a la LEC 1/2000 por ser sustrámites más racionales, modernos y respetuosos con
los intereses de todos los implicados en los mismos.
Ponente: Varela Agrelo.
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RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El recurso de apelación debe ser
rechazado con confirmación de la resolución impugnada y ello por las siguientes
razones: a) La difícil incardinación de una nueva Ley procesal en el tiempo
viene regulada en las disp. trans. 5.ª las cuales encuentran en el caso que nos
ocupa la dificultad añadida de referirse a un proceso juicio ejecutivo
--inexistente en la nueva Ley--. b) Entiende esta Sala que las disp. trans. 5.ª
y sexta no han de provocar exégesis contrapuestas siendo posible, por el
contrario una interpretación integradora de ambas. En efecto, la quinta se
refiere con carácter específico a los juicios ejecutivos, cuya naturaleza
jurídica peculiar juicio especial y sumario que permitía con aseguramiento de
los bienes del deudor obtener posteriormente una sentencia que abría la
verdadera ejecución --desaparece en la nueva Ley que vuelve al sistema unitario
de ejecución--, ya sea basado en títulos judiciales o no judiciales. Al abordar
el problema transitorio que implica la entrada en vigor de la L 1/00, opta el
legislador por atribuir para los mismos el criterio que para los declarativos
ordinarios se sienta en las disps. trans. 2.ª y 3.ª, es decir el criterio de
agotar la instancia con la Ley vigente cuando se iniciaron. En ese
entendimiento, hay que interpretar la distinción que hace la quinta, de la que
resulta: B 1) Juicios ejecutivos en trámite (previo a sentencia de remate) a la
entrada en vigor de la LEC (8 Ene. 2001), se tramitarán conforme a la LEC
anterior. B 2) Estos mismos juicios, tras la sentencia de remate cuando se abra
la vía de apremio, se tramitarán en esta fase de ejecución, según las normas de
la actual LEC. B 3) Juicios ejecutivos que al 8 Ene. 2001 ya tuviesen sentencia
de remate y se hubiese abierto el apremio. Es en este supuesto donde surge la
duda, sobre la aplicación de la disp trans. 6.ª cuya interpretación literal. a
sensu contrario, nos llevaría a la tesis del recurrente o bien de la disp.
trans. 6.ª, cuya interpretación nos llevaría a la mantenida por el Juzgado en
la resolución impugnada. c) Partiendo del presupuesto inmutable en esta rama
del saber que nos ocupa a diario, ya que ambas interpretaciones contrapuestas
cuentan con importantes argumentos sobre los que apoyarse, entiende esta Sala,
como va se ha anticipado, que es más razonable y más acorde con el espíritu de
la LEC, la segunda y ello porque: c.1) Es una constante en la vigente LEC que
aquellas medidas procedimentales cuya técnica jurídica permita su incorporación
inmediata, o lo antes posible, se incorporen de esta forma, atendiendo al
principio tempus regit actum. Es el caso de régimen de recursos en
materia de resolución interlocutorias, medidas cautelares, etc. c.2) El sistema
de ejecución de la vigente LEC es más racional, moderno y respetuoso con los
intereses de todos los implicados en el mismo. c.3) La disp. trans. 6.ª al
hablar de la ejecución forzosa no excluye a los juicios ejecutivos, y habrá que
convenir que el procedimiento de apremio --fase de ejecución de un juicio
ejecutivo-- constituye una ejecución forzosa, teniendo entonces esta disp.
trans. vocación de universalidad para esta fase. c.4) La doctrina procesal más
autorizada para esta Sala nos referimos a Montero Aroca en su obra El Nuevo
Proceso Civil (L 1/00), Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, págs. 900 y 901.
Así señala: «La LEC nueva debe aplicarse a todas las actuaciones ejecutivas que
se realicen a partir de su entrada en vigor y siempre que ello sea
materialmente posible; por ejemplo, las subastas convocadas conforme a la LEC
de 1881 se realizarán según ésta, pero si no se ha convocado aun la subasta la
convocatoria se hará ya según la LEC/00.» c.5) Mantener la solución contraria
sería mantener durante mucho tiempo la aplicación alternativa de ambas normas
(anterior y vigente) lo que resulta distorsionador y contrario al espíritu de
la vigente LEC. SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, entiende la Sala que la
parte recurrente tendrá que solicitar la ejecución conforme a las normas de la
LEC 1/00 con la consiguiente desestimación del recurso. TERCERO.- No
procede imposición de costas.