§22. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO DE VEINTE DE JUNIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: Los trámites de ejecución forzosa que se justifican en el juicio ejecutivo se han de regular con arreglo a la LEC 1/2000 por ser sustrámites más racionales, modernos y respetuosos con los intereses de todos los implicados en los mismos.

Ponente: Varela Agrelo.

*     *     *

 

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El recurso de apelación debe ser rechazado con confirmación de la resolución impugnada y ello por las siguientes razones: a) La difícil incardinación de una nueva Ley procesal en el tiempo viene regulada en las disp. trans. 5.ª las cuales encuentran en el caso que nos ocupa la dificultad añadida de referirse a un proceso juicio ejecutivo --inexistente en la nueva Ley--. b) Entiende esta Sala que las disp. trans. 5.ª y sexta no han de provocar exégesis contrapuestas siendo posible, por el contrario una interpretación integradora de ambas. En efecto, la quinta se refiere con carácter específico a los juicios ejecutivos, cuya naturaleza jurídica peculiar juicio especial y sumario que permitía con aseguramiento de los bienes del deudor obtener posteriormente una sentencia que abría la verdadera ejecución --desaparece en la nueva Ley que vuelve al sistema unitario de ejecución--, ya sea basado en títulos judiciales o no judiciales. Al abordar el problema transitorio que implica la entrada en vigor de la L 1/00, opta el legislador por atribuir para los mismos el criterio que para los declarativos ordinarios se sienta en las disps. trans. 2.ª y 3.ª, es decir el criterio de agotar la instancia con la Ley vigente cuando se iniciaron. En ese entendimiento, hay que interpretar la distinción que hace la quinta, de la que resulta: B 1) Juicios ejecutivos en trámite (previo a sentencia de remate) a la entrada en vigor de la LEC (8 Ene. 2001), se tramitarán conforme a la LEC anterior. B 2) Estos mismos juicios, tras la sentencia de remate cuando se abra la vía de apremio, se tramitarán en esta fase de ejecución, según las normas de la actual LEC. B 3) Juicios ejecutivos que al 8 Ene. 2001 ya tuviesen sentencia de remate y se hubiese abierto el apremio. Es en este supuesto donde surge la duda, sobre la aplicación de la disp trans. 6.ª cuya interpretación literal. a sensu contrario, nos llevaría a la tesis del recurrente o bien de la disp. trans. 6.ª, cuya interpretación nos llevaría a la mantenida por el Juzgado en la resolución impugnada. c) Partiendo del presupuesto inmutable en esta rama del saber que nos ocupa a diario, ya que ambas interpretaciones contrapuestas cuentan con importantes argumentos sobre los que apoyarse, entiende esta Sala, como va se ha anticipado, que es más razonable y más acorde con el espíritu de la LEC, la segunda y ello porque: c.1) Es una constante en la vigente LEC que aquellas medidas procedimentales cuya técnica jurídica permita su incorporación inmediata, o lo antes posible, se incorporen de esta forma, atendiendo al principio tempus regit actum. Es el caso de régimen de recursos en materia de resolución interlocutorias, medidas cautelares, etc. c.2) El sistema de ejecución de la vigente LEC es más racional, moderno y respetuoso con los intereses de todos los implicados en el mismo. c.3) La disp. trans. 6.ª al hablar de la ejecución forzosa no excluye a los juicios ejecutivos, y habrá que convenir que el procedimiento de apremio --fase de ejecución de un juicio ejecutivo-- constituye una ejecución forzosa, teniendo entonces esta disp. trans. vocación de universalidad para esta fase. c.4) La doctrina procesal más autorizada para esta Sala nos referimos a Montero Aroca en su obra El Nuevo Proceso Civil (L 1/00), Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, págs. 900 y 901. Así señala: «La LEC nueva debe aplicarse a todas las actuaciones ejecutivas que se realicen a partir de su entrada en vigor y siempre que ello sea materialmente posible; por ejemplo, las subastas convocadas conforme a la LEC de 1881 se realizarán según ésta, pero si no se ha convocado aun la subasta la convocatoria se hará ya según la LEC/00.» c.5) Mantener la solución contraria sería mantener durante mucho tiempo la aplicación alternativa de ambas normas (anterior y vigente) lo que resulta distorsionador y contrario al espíritu de la vigente LEC. SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, entiende la Sala que la parte recurrente tendrá que solicitar la ejecución conforme a las normas de la LEC 1/00 con la consiguiente desestimación del recurso. TERCERO.- No procede imposición de costas.