§20. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ DE UNO DE JUNIO DE DOS MIL UNO
Doctrina: Con arreglo al artículo 135
LEC 1/2000 el simple reconocimiento de que nada se ha previsto oficialmente en
orden a hacer efectiva la posibilidad real de recebir escritos en la sede
judicial durante la totalidad de las horas hábiles para actuaciones judiciales
aconseja atemperar el rigor en ordn a la inadmisibilidad de los recursos, al no
ser exigible el conocimiento para el justiciable de los usus fori que al
no venir sancionados por disposición oficial alguna carecen de validez como
normas, máxime su naturaleza restrictiva. La solución preconizada por el
artículo 135 LEC 1/2000 ha de admitirse por aplicación de los principios que lo
inspiran como solución que favorece una tutela judicial más efectiva.
Ponente: Grosso de la Herrán.
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RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El presente recurso de apelación, que
debió interponerse como queja a la luz del art. 398 LEC anterior, debe en todo
caso prosperar habida cuenta las premisas de las que el Juzgador parte para
denegar la apelación contra la sentencia que son las siguientes: 1.° Estamos
ante un recurso presentado en la mañana del sexto día siguiente a la
notificación de la sentencia. 2.° El juzgado de guardia en la localidad es de
disponibilidad y no de permanencias, lo que se traduce en que se encuentra
habitualmente cerrado por las tardes. 3.° La resolución dictada no alude para
nada a la existencia de un acuerdo público por el cual se dé publicidad a algún
tipo de normas para la presentación de recursos o escritos urgentes en horas
hábiles para ello. SEGUNDO.- En consecuencia, siendo horas hábiles para
actuaciones judiciales las comprendidas entre las 8 de cada día y hasta las 20
h conforme al art. 182.2 LOPJ, el simple reconocimiento implícito en la
resolución de instancia de que nada se ha previsto oficialmente en orden a
hacer efectiva la posibilidad real de recepcionar escritos en la sede judicial
durante la totalidad de las horas hábiles para actuaciones judiciales aconseja
atemperar el rigor en orden a la inadmisibilidad de los recursos, al no ser
exigible el conocimiento para el justiciable de un usus fori que al no
venir sancionado por disposición oficial alguna carece de validez como norma,
máxime su naturaleza restrictiva del derecho de acceso al recurso. La solución
preconizada por el recurrente que invoca al efecto el actual art. 135 LEC, aun
cuando el precepto no sea de aplicación directa, ha de admitirse por aplicación
de los principios que lo inspiran como solución que favorece una tutela
judicial más efectiva, por tales razones se impone la estimación del recurso y
en consecuencia con revocación de la resolución recurrida se dispone ordenar al
Juzgado admita a trámite el recurso de apelación contra la sentencia.