§20. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ DE UNO DE JUNIO DE DOS MIL UNO

 

Doctrina: Con arreglo al artículo 135 LEC 1/2000 el simple reconocimiento de que nada se ha previsto oficialmente en orden a hacer efectiva la posibilidad real de recebir escritos en la sede judicial durante la totalidad de las horas hábiles para actuaciones judiciales aconseja atemperar el rigor en ordn a la inadmisibilidad de los recursos, al no ser exigible el conocimiento para el justiciable de los usus fori que al no venir sancionados por disposición oficial alguna carecen de validez como normas, máxime su naturaleza restrictiva. La solución preconizada por el artículo 135 LEC 1/2000 ha de admitirse por aplicación de los principios que lo inspiran como solución que favorece una tutela judicial más efectiva.

Ponente: Grosso de la Herrán.

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RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso de apelación, que debió interponerse como queja a la luz del art. 398 LEC anterior, debe en todo caso prosperar habida cuenta las premisas de las que el Juzgador parte para denegar la apelación contra la sentencia que son las siguientes: 1.° Estamos ante un recurso presentado en la mañana del sexto día siguiente a la notificación de la sentencia. 2.° El juzgado de guardia en la localidad es de disponibilidad y no de permanencias, lo que se traduce en que se encuentra habitualmente cerrado por las tardes. 3.° La resolución dictada no alude para nada a la existencia de un acuerdo público por el cual se dé publicidad a algún tipo de normas para la presentación de recursos o escritos urgentes en horas hábiles para ello. SEGUNDO.- En consecuencia, siendo horas hábiles para actuaciones judiciales las comprendidas entre las 8 de cada día y hasta las 20 h conforme al art. 182.2 LOPJ, el simple reconocimiento implícito en la resolución de instancia de que nada se ha previsto oficialmente en orden a hacer efectiva la posibilidad real de recepcionar escritos en la sede judicial durante la totalidad de las horas hábiles para actuaciones judiciales aconseja atemperar el rigor en orden a la inadmisibilidad de los recursos, al no ser exigible el conocimiento para el justiciable de un usus fori que al no venir sancionado por disposición oficial alguna carece de validez como norma, máxime su naturaleza restrictiva del derecho de acceso al recurso. La solución preconizada por el recurrente que invoca al efecto el actual art. 135 LEC, aun cuando el precepto no sea de aplicación directa, ha de admitirse por aplicación de los principios que lo inspiran como solución que favorece una tutela judicial más efectiva, por tales razones se impone la estimación del recurso y en consecuencia con revocación de la resolución recurrida se dispone ordenar al Juzgado admita a trámite el recurso de apelación contra la sentencia.